REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 208° y 159°.

PARTE DEMANDANTE:
MARIO PARISI MENNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.147.480, en nombre y representación de la sociedad mercantil Industrias Arte Paris, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el día 15/12/1992, anotado bajo el Nº 59, Tomo 109-A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
YSLEYT KARINA MENDIRE DE CARDENAS, y RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 157.249 y 108.213,

PARTE DEMANDADA:
MARIO ELOY HERRERA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.480.471, de este domicilio, en su propio nombre y en representación de la empresa Servicio Técnico JOSGLAMAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/2006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARLENE DEL VALLE CASANOVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 205.376.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
-I-
Se inició la presente causa de Desalojo de local comercial, por incumplimiento de las cláusulas contractuales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 40 literal “a” “b” y “f”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante libelo de demanda presentado por la abogada Ysleyt Mendire, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.157.249, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Mario Parisi Menna, en representación de la empresa Industrias Arte Paris C.A., conforme al cual demanda al ciudadano Mario Eloy Herrera Vallejos, como representante de la empresa Servicio Técnico Josglamar, C.A., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, frente a la Avenida Russo Ferrer, municipio Guaicaipuro, los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, que mide aproximadamente un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350mts) constituido por tres locales comerciales, sobre los cuales se firmo tres contratos de arrendamiento discriminados así: Primer contrato: Celebrado en fecha 01/10/2009, por un área de doscientos noventa y tres metros cuadrados (293mts2), por dos años, fijos prorrogables por periodos iguales, con un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, dejando de cumplir con el pago desde el mes de septiembre de 2014. Segundo contrato: Celebrado en fecha 14/05/2010, por un área de quinientos metros cuadrados (500mts2), por dos años, fijos prorrogables por periodos iguales, con un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), dejando de cumplir con el pago desde el mes de septiembre de 2014. Tercer contrato: Celebrado en fecha 30/12/2013, por un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2), por 1 año fijo, prorrogables por periodos iguales, con un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000), dejando de cumplir con el pago desde el mes de noviembre de 2014.
En la clausula cuarta de dichos contratos se estableció que posterior al primer año, dichos cánones, sufrirían un incremento de un 30%.
Así mismo alegan que la deuda total sumando los cánones de los tres contratos de arrendamiento, demandados como insolutos, suman la cantidad de un millón mil bolívares: 208.000+208.000+585.000=1.0001.000, requiriéndose el pago de los cánones vencidos con sus respectivos aumentos previamente acordados, así como los intereses y la indexación de la moneda.
Igualmente alega que la clausula decima cuarta de los mencionados contratos, establece que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte subarrendada, da derecho a la subarrendadora, a reclamar judicialmente la ejecución, resolución o el cumplimiento de los contratos.
Fundamenta su demanda en los artículos 14 y 40 literal “a” “b” y “f”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 1.133, 1.264 y 1.167 del código Civil.
En el escrito de contestación, la representación de la parte demandada, alegó como punto previo “La falta de cualidad” del actor por presentar demanda de desalojo de local comercial por incumplimiento de las clausulas contractuales, alegando su condición de arrendatario legitimo desde 01/07/1984, de un lote de terreno que mide aproximadamente un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350mts, según contrato suscrito por la sociedad mercantil Administradora Centro Miranda, S.R.L., actuando esta en nombre y representación del ciudadano Francisco Dos Santos Andrade De Jesús, quien según mencionan es propietario del lote de terreno ubicado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, bajada del Tambor Los Teques, el cual corresponde a un ejido municipal adjudicado a la ciudadana María Angélica Vallejo Aular, según consta de documento de adjudicación, número 237.232, así como las estructuras construidas en dicho lote según titulo supletorio Nº17-3365 de fecha 12/06/2017, por lo que la cualidad de propietario no corresponde al demandante, en cuanto a la potestad de subarrendar es importante mencionar lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, articulo 41 literal 6. Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido…).El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo(…), por lo que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra debido a que la parte demandante en primer lugar, antes de comenzar el uso goce y disfrute del inmueble mantenía una sociedad con el hijo del demandante esta se disolvió en partes iguales y fue cuando según dice “acordamos en celebrar un contrato de arrendamiento para una estructura sin terminar la cual adquirí de forma posterior y luego de indagar sobre la legitimidad de la propiedad se procedió a realizar las gestiones para que mi señora madre adquiriese la propiedad”.
Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda, ratifico la condición de propietario del terreno así como de las bienhechurías en el construidas, tal como se evidencia en la copia fotostática del documento de adjudicación del terreno debidamente homologado por el Registro Inmobiliario, el cual a su decir, le concede fe pública a la condición de propietaria. Alega además que el accionante no puede demandar como en efecto demanda una acción ilegitima de desalojo para lo cual no tiene condición ni cualidad.
Cumplidos los trámites procesales de admisión y citación, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presente solo la representación judicial de la parte demandada, ya que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, Quedando controvertidos los puntos alegados en la demanda, por cuanto el demandado negó, rechazo y contradijo dicha demanda, alegando la falta de cualidad del actor. Por tales circunstancias, los hechos invocados, por la parte actora, referidos a las causales a, b y f, quedaron contradichos, negados y rechazados por la parte demandada.
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
1.-De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda.
a.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Mario Parisi Menna, en su carácter de representante legal de IDUSTRIAS ARTE PARIS C.A., y MARIO ELOY HERRERA VALLEJO, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICO JOSGLAMAR C.A., tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 14/05/2010, anotado bajo el Nº 59 del tomo 109-A-Pro., reformada por ante la misma oficina de registro en fecha 5-05-2009, bajo el Nº 12, del Tomo 75-A.
b.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Mario Parisi Menna, en su carácter de representante legal de IDUSTRIAS ARTE PARIS C.A., y Mario Eloy Herrera Vallejo, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICO JOSGLAMAR C.A., debidamente autenticado ante la Notaria pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 14/05/2010, anotado bajo el Nº 59 del tomo 109-A-Pro., reformada por ante la misma oficina de registro en fecha 5-05-2009, bajo el Nº 12, del Tomo 75-A.
c.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Mario Parisi Menna, en su carácter de representante legal de la empresa IDUSTRIAS ARTE PARIS C.A., y MARIO ELOY HERRERA VALLEJO, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICO JOSGLAMAR C.A., debidamente autenticado ante la Notaria pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 30/11/2013, anotado bajo el Nº 07 del tomo 362.
Ahora bien, ambas partes reconocen haber firmado los contratos de arrendamiento señalados a, b y c, por lo tanto el Tribunal, en vista que el documento público autenticado merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y no fue tachado ni desconocido en el curso del proceso, quien aquí decide les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de que en fechas 14/05/ 2010 y 30/11/2013, las partes suscribieron tres contratos de arrendamiento, por lo que la relación contractual que une a las partes como principio de prueba no es un hecho controvertido, lo que está en discusión es el cumplimiento de las cláusulas contractuales a través del presente juicio. Así se decide.
d.- Copia fotostática de Registro Mercantil, de la empresa SERVICIO TECNICO JOSGLAMAR C.A., llevada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.
e.- Copia fotostática de Registro Mercantil, de la empresa INDUSTRIAS ARTE PARIS C.A., llevada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 4 de febrero de 2014.
Estas copias fotostáticas “d” y “e”, constituyen instrumentos valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo tanto se tienen como fidedignas.
f.- Copia certificada de plano topográfico del lote de terreno de la hacienda Los tres Puentes, propiedad del Sr. Francisco Dos Santos Andrade de Jesús, situado en la vía Pedro Russo Ferrer, los Teques, estado Miranda, expedido por el Registrador público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
g.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre Mario Parisi Menna, en su carácter de representante legal de la empresa IDUSTRIAS ARTE PARIS C.A, y la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA S.R.L., donde consta la facultad para subarrendar. De esta probanza, queda demostrado entre otras cosas, que la empresa INDUSTRIAS ARTE PARIS C.A., representada por MARIO PARISI MENNA, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L., en representación del ciudadano FRANCISCO DOS SANTOS ANDRADE DE JESÚS, firmaron una convención arrendaticia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil, como demostrativo que el arrendador le otorgo al arrendatario facultad para subarrendar, así se declara.
Pruebas aportadas en el lapso probatorio por la actora.
1.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 23/01/2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta de Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro sin lugar la Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por Mario Parisi Menna contra María Angélica Vallejo Aular, el Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental nada aporta al hecho controvertido, ya que, lo que se discute es el incumplimiento de las cláusulas contractuales, originadas de un contrato de arrendamiento. Así se decide.
2.- Promovió prueba de informes para que la Superintendencia Nacional de Bancos, informe a este Tribunal, A) el estado de cuenta distinguida con el Nº01340182931823031013, de la sociedad mercantil industrias Arte Paris. B) La identificación de las personas naturales y jurídicas que han depositado dinero en ella. C) Se informe sobre el estado de la cuenta de ahorro o de crédito existente en BANFOANDES de la sociedad mercantil Industria Arte Paris, y se identifique a las personas naturales o jurídicas que hayan hechos depósito de dinero en ella, y los conceptos que justifiquen tales depósitos. Aun cuando se admitió dicha prueba y se remitió el oficio a la institución bancaria, dichas resultas no constan en autos, por lo tanto nada hay que valorar al respecto.
2.- Pruebas aportadas por la parte demandada.
Con la contestación.
a.- Copia Fotostática de instrumento de adjudicación de propiedad de terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana María Angélica Vallejo Aular, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 27/01/2017, inscrito bajo el Nª 2017-232, asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el Nº229.13.3.1.11581,
2.- Pruebas aportadas por la parte demandada.
Con la contestación.
a.- Copia Fotostática de instrumento de adjudicación de terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana María Angélica Vallejo Aular, debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 27/01/2017, inscrito bajo el Nª 2017-232, asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el Nº229.13.3.1.11581. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado conforme al 429 de la norma adjetiva civil, el mismo prueba que la ciudadana María Angélica Vallejo Aular, (tercera ajena a la presente causa), le fue adjudicado por parte del ente municipal, un lote de terreno que según dice el demandado se corresponde con el inmueble de marras, sin embargo la propiedad no está en discusión, lo que se discute es el incumplimiento de clausulas contractuales derivadas de una relación arrendaticia entre las partes litigantes. Así se precisa.
b.- Copia Fotostática de Titulo supletorio de fecha 8/8/2017, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, debidamente autenticado el día 2/11/2017, bajo el Nº2017.232. Asiento Registral Nº2. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado conforme al 429 de la norma adjetiva civil, el mismo prueba que la ciudadana María Angélica Vallejo Aular (tercera ajena a la presente causa), es propietaria de unas bienhechurías que según dice el demandado se corresponde con el inmueble de marras, sin embargo la propiedad de las mismas no está en discusión, lo que se discute es el incumplimiento de clausulas contractuales derivadas de una relación arrendaticia entre las partes litigantes. Así se precisa.
c.- Respecto a la Copia fotostática del plano topográfico de coordenadas U.T.M Datum Recven, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido, así se decide.

d.- En cuanto a la copia fotostática de la pagina wed, emanada del Registro Electoral-Consulta de datos, de fecha 5/10/2018, donde se lee objeción de un numero de cedula V-1.855922, y señala como descripción de la objeción el estatus fallecido, el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto nada aporta al hecho controvertido.
Admitidas las pruebas promovidas por las partes, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde la parte actora expuso sus alegatos de hecho y de derecho sobre lo controvertido, dichos alegatos fueron analizados en cuanto a su pertinencia y valor probatorio, dando lugar al pronunciamiento oral del presente fallo en el mismo acto. Dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 877Eiusdem, este tribunal pasa a dictar in extenso el presente fallo.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso estamos en presencia de una acción de desalojo por incumplimiento de las cláusulas contractuales, señaladas en el artículo 40 causales a, b y f de la norma que rige la materia, incoada por MARIO PARISI MENNA, en virtud de los contratos locativos suscritos entre el subarrendador ya identificado, y el subarrendatario MARIO ELOY HERRERA VALLEJO, los cuales cursan en original a los folios 35 al 37, del presente expediente, y que ha sido reconocido por las partes, por lo que se tiene con plena validez en todos sus efectos jurídicos. Sin embargo el demandado alega, que dicho lote de terreno fue adquirido por María Angélica Vallejo Aular, a través de adjudicación hecha por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en el 2017, así como las bienhechurías a través de título supletorio otorgado el mismo año, por lo tanto le opone la falta de cualidad.
PUNTO PREVIO (de la falta de cualidad del actor)
Respecto a la falta de cualidad e interés jurídico de la parte actora para ejercer la pretensión de desalojo, opuesta por la parte demandada, ya que a su decir éste el actor, pretende una acción de desalojo de una propiedad en el cual el mismo no tiene interés, por no ser el propietario del inmueble, por tanto considera que los hechos señalados por el demandante no se subsumen en el derecho.

Este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio”.

Ahora bien, a los efectos de examinar la defensa opuesta, es necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor. La doctrina ha señalado que la falta de cualidad o legitimation ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo o activo, es decir como actor o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito.

En este sentido el tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que: “La cualidad es el derecho a potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato”.

En ese mismo orden, el maestro Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, define la cualidad o legitimación en la causa, como: “… la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo”. Fin de la cita.

La doctrina de la Sala Civil, también ha puntualizado en diversos fallos lo siguiente: “La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del título o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se llama relación mediata”. El Dr. Henríquez La Roche citando a Luis Loreto, señala: entre las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem, están los derechos a titularidad mediata como el que corresponde al sub arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante. (C.P.C tomo III, pag. 118 año 2004).
Ha señalado el maestro Luis Loreto respecto a la relación mediata e inmediata lo siguiente:
“…Nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el Legislador concede directamente la acción, ex lege, tomando en consideración una especial cualidad en la persona del actor o del demandado: Síndico Procurador Municipal, ascendientes, hermanos etc. En estos casos puede discutirse muy bien y previamente esta cualidad especial sin entrar al fondo mismo del asunto, como sucedería en las acciones por suministro de alimentos. Si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo, la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor. En este caso se ha invocado por el actor una relación mediata (filiación adoptiva) que ha sido reconocida por el Legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de alimentos. Nos encontramos en presencia de la “cualidad específica”, solo que la relación mediata se niega en su existencia concreta, dando origen a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Cuando por el contrario, un tío demanda a su sobrino por alimentos, no encontrándose si interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, no de falta de cualidad”.

Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar los documentos que aparecen agregados conjuntamente con la demanda, a saber, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre MARIO PARISI MENA, en representación de INDUSTRIAS ARTE PARIS C.A., y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, S.R.L., actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO DOS SANTOS ANDRADE DE JESÚS; igualmente presento, originales de contratos de arrendamiento, suscritos entre MARIO PARISI MENA, en representación de INDUSTRIA ARTE PARIS C.A., y MARIO ELOY HERRERA VALLEJO, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICO JOSGLAMAR C.A., así las cosas de las actas procesales, se observa que el demandante actúa en la presente causa como sub-arrendador del inmueble objeto de juicio, y trajo a los autos contrato de arrendamiento (folios 51 al 55), suscrito como ya se dijo entre la administradora Centro Miranda e Industrias Arte Paris, donde el arrendador le concede al arrendatario la facultad de sub-arrendar, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por el demandado.
En la actualidad, la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en tanto que resulte aplicable, prevé lo relativo a la capacidad para subarrendar en el Articulo 41 literal 6.
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido…El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo (…)
En consecuencia, de dicho documento se evidencia la condición de arrendatario del actor Mario Parisi Mena, con facultad para sub arrendar, observándose que, el accionante posee el carácter de subarrendador del inmueble, su cualidad está condicionada a un hecho previo reconocido por el legislador como necesario para la eficacia del derecho del titular de la acción, como sería la autorización o facultad para sub arrendar otorgada por el arrendador. Por lo que estaríamos en presencia del segundo caso señalado por la doctrina como relación mediata, en la que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
En este orden de ideas, es de observar que en los casos donde se responde por hecho ajeno o por las cosas que se tienen bajo guarda, como es el caso de autos, es evidente que existe un interés inmediato en el actor y que forma parte integrante del fundamento de la demanda como lo es el desalojo por incumplimiento de las cláusulas contractuales, con motivo de la relación jurídica existente entre el sub-arrendador Mario Parisi Mena y el sub-arrendatario Mario Eloy Herrera Vallejo. En este caso se ha invocado por el actor una relación mediata (sub-arrendador), es decir el actor actúa en nombre de otro en virtud de la faculta otorgada en el contrato de arrendamiento arriba mencionado, encontrándose su interés reconocido por el legislador, por lo tanto existe interés legítimo, ya que el tantas veces mencionado actor se atribuye la acción con la cualidad de sub-arrendador, en virtud del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, que dio origen al sub-arrendamiento entre el arrendatario facultado para ello, Mario Parisi Menna, y el ciudadano Mario Eloy Herrera Vallejo, en tal sentido se tiene por cierta la capacidad del actor para sub arrendar el inmueble de marras.
Por lo tanto considera quien aquí decide que la empresa Industria Arte Paris C.A., tiene cualidad o legitimación activa para actuar en juicio, por cuanto como ya se dijo el actor, no actúa en calidad de propietario sino como sub-arrendador, del inmueble de marras, en virtud de la facultad otorgada en el contrato de arrendamiento, específicamente suscrito entre el actor Mario Parisi Menna y la arrendadora la administradora Centro Miranda S.R.L. En consecuencia, esta juzgadora, declara improcedente la defensa de falta de cualidad, alegada por la parte demandada. Así se decide.
DECISION DE FONDO
En cuanto al mérito del presente asunto, este tribunal observa lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En el presente caso estamos en presencia de una acción de desalojo por falta de pago e incumplimiento de la cláusula Cuarta de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, en fechas 1/08/2009; 14/05/2010, y 30/09/2013, respectivamente, contratos de arrendamiento, que cursan en original a los folios 08 al 29, del presente expediente, y que no fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que, dichos contratos se tiene con plena validez en todos sus efectos jurídicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la cláusula cuarta de dichos contratos se estableció que: …cumplido el primer año de vigencia del presente contrato, el canon de arrendamiento sufrirá un incremente del treinta por ciento (30%) sobre el canon establecido en la presente clausula. En caso de verificarse prorrogas automáticas del presente contrato...” adeudado desde septiembre de 2014 hasta mayo de 2018, la sumatoria de Un millón un mil bolívares (Bs.1.001.000,00), a título de indemnización por daños y perjuicios en la ocupación del inmueble.
No obstante, la parte demandada se limitó a solicitar la falta de cualidad del actor; limitándose a negar rechazar y contradecir la demanda, igualmente alego que;…mantenía una sociedad con el hijo del demandante la cual se disolvió en partes iguales y fue cuando acordaron celebrar un contrato de arrendamiento para una estructura sin terminar la cual adquirí de forma posterior…” igualmente ratifico la propiedad del terreno y de las bienhechurías en el construidas.
Por otra parte, hace valer dos (2) documentos que demuestran la adjudicación del terreno en fecha 21/01/2017, así como título supletorio de fecha 12/06/2017, lo cual no es objeto de juicio en la presente causa, pues lo que se discute, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, insolutos, así como las demás causales, establecidas en los literales B y F.
Respecto a que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana, o F) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendamiento total o parcialmente el inmueble…” la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que sustentara tal alegato, por lo que el tribunal declara sin lugar las causales “B” y “F” demandadas. Así se decide.
En Cuanto a la cláusula cuarta de los contratos de arrendamientos, no se evidencia convención especifica en cuanto a que el arrendador haya modificado la forma de pago, por lo que de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley, “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato…” No obstante lo anterior, el hecho de que un tercero que no es parte en el juicio, ni se hizo parte en el mismo, haya adquirido con posterioridad la propiedad del inmueble si fuere el caso, no liberta al arrendatario de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, más cuando en dicha cláusula cuarta, de cada convención, también quedo expresamente establecido que cumplido el primer año de vigencia del presente contrato, el canon de arrendamiento sufrirá un incremente del treinta por ciento (30%) sobre el canon establecido en la presente clausula. De allí que le es imputable al arrendatario la falta de pago de las pensiones reclamadas como insolutas, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2014, hasta mayo de 2018, por incumplimiento de la relación contractual, específicamente de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes, y en consecuencia, procedente la causal contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia se condena al demandado al pago de Un millón un mil bolívares (Bs.1.001.000,00), lo que equivale hoy día a diez bolívares, con cero coma un soberanos (Bs. S10,01) a título de indemnización por daños y perjuicios en la ocupación del inmueble. La cual se hace irrisoria, al momento de darle cumplimiento a la misma, y en virtud de que la indexación monetaria, fue solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y por cuanto el estado venezolano, se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, ello implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que pudiera encontrarse alguna de las partes, que hay que ponderarlas. Por lo que considera quien aquí decide que ante la situación económica que vive el país el cual es un hecho notorio, y la devaluación de la moneda, así como la reconversión monetaria aplicada, es justo y necesario aplicar en el presente caso la indexación monetaria desde el mes septiembre de 2014 hasta mayo de 2018, fecha en que se admitió la demanda. La corrección monetaria aquí acordada se efectuará mediante una experticia complementaria del presente fallo, para cuya realización se tomarán en cuenta la suma condenada a pagar y conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela para esa fecha, la cual deberá ser expresada una vez calculada en moneda actual, (Bolívares soberanos). Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano MARIO PARISSI MENNA, contra el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la suma de Un millón un mil bolívares (1001.000,00) bolívares, hoy Diez como cero uno bolívares soberanos (Bs.S10,01)), en virtud de la reconversión monetaria, a título de indemnización por daños y perjuicios, igualmente se acuerda la indexación monetaria de la cantidad demandada conforme al índice inflacionaria del Banco Central de Venezuela, desde el mes de septiembre 2014, para los dos primeros contratos, y desde el mes de noviembre de 2014, para el tercer contrato, hasta el mes de mayo de 2018, en virtud de la depreciación de la moneda el cual es un hecho notorio que no debemos obviar.
TERCERO: Por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los ocho (08 ) días del mes de enero de 2019. Años 208° y 159°
LA JUEZA,

DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MAIRA TOVAR

En esta misma fecha, siendo las 3:25 post meridiem, se registro y público la anterior decisión.



Exp. 3114-18.-
CLS/MT.