REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 10 de Enero de 2019
Solicitud Nº L-110-17
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE TEMPORAL DE LA RESIDENCIA EN COMÚN.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 05 DE JUNIO DE 2017.
DEMANDANTE: YUSUF SALAMCH AKEL MOHMED FAWZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.491.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.865.
Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE TEMPORAL DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, interpuesta por el ciudadano YUSUF SALAMCH AKEL MOHMED FAWZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.491, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.865., la cual se realizó su distribución en fecha 05/06/2017.
Visto que por distribución de fecha 05 de junio de 2017, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 19 de junio de 2017, compareció el solicitante debidamente asistido de abogado en la cual consignó los recaudos a fin de proveer la presente solicitud.
En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal dicto auto en la cual se insto a la parte accionante a consignar copias certificadas del documento en que fundamenta su solicitud, para lo cual se le concedió noventa (90) días continuos a la parte a fines de impulsar el proceso.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia con meridiana claridad que desde el 21 de Junio de 2017(exclusive) hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de querer separarse temporalmente de la residencia en común, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano YUSUF SALAMCH AKEL MOHMED FAWZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.491, en materializar su pretensión de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE TEMPORAL DE LA RESIDENCIA EN COMÚN. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,
Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al decimo (10) día del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana(11:50 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
HJNR/OMN/SL
Solicitud: L-110-17
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