REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 16 de Enero de 2019
208º y 159º
EXP. Nº E-18-375

PARTE SOLICITANTE: ARMANDO LUIS ARRIAGA BRACAMONTE y MARIA DE LOS ANGELES GUEDES MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.493.641 y V-18.589.285 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.863, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.985.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015.

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por el abogado ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.985, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRIAGA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.493.641, según poder debidamente autenticado en fecha 04 de diciembre de 2017, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, inserto bajo el Nº 56, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaría; y MARIA DE LOS ANGELES GUEDES MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.589.285, según poder debidamente autenticado y registrado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España en fecha 27 de diciembre de 2017, bajo el Nº 280, Folios 372 y 373, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y otros Actos que lleva ese mismo Consulado General correspondiente al año 2017, donde manifestó que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Agosto de 2012, por ante laPrimera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 053, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2012. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes a liquidar. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, hasta que fue interrumpida el 10 de enero de 2015, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que solicitaen nombre de sus representados de mutuo acuerdo no continuar unidos en matrimonio y proceden a formalizar la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consignados en autos por el apoderado Judicial de los solicitantes, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2018, se dicto auto instando al abogado ISDEL JOSÈ PEROZO QUINTERO, ya identificado, a señalar la fecha exacta de la separación de hecho así como consignar copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Armando Arriaga.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISDEL JOSÈ PEROZO QUINTERO, en la que dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2018.
En fecha 17 de diciembre de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El propósito del Legislador, fue atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectiomaritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”, a través de un procedimiento esencialmente no contencioso, para la disolución del vínculo conyugal, hasta el punto de que la negativa del hecho por el otro cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, frustran el procedimiento y trae como consecuencia que el Tribunal lo declare terminado, esto en virtud de que no quiso el Legislador que mediante este procedimiento se suscitaran conflictos de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso, es decir que si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate del ámbito de la jurisdicción graciosa, no existe en consecuencia la posibilidad ni siquiera remota de convertirlo en contencioso, es decir que éste procedimiento nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. Sin embargo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, y con carácter vinculante permite iniciar un proceso de Divorcio a aquellas parejas que por cualquier circunstancia deseen disolver el vínculo matrimonial (Divorcio) ya sea por que tengan más de 5 años separadas de hecho o por alguna otra situación que impida la continuación de la vida en común, podrán obtener el Divorcio, ante el Tribunal, indistintamente el motivo, bien por uno de los cónyuges o bien por ambos de mutuo consentimiento.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999). Por lo que, el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”
No debemos olvidar el carácter de prioridad que representa para el estado la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, y por ende del interés del estado en preservar la institución del matrimonio; por ello la rigidez en nuestras normas reguladoras del divorcio, a diferencia de otras legislaciones que han adoptado sistemas de mas libertinaje a la hora de disolver el vinculo matrimonial; No obstante, tampoco debe obviarse que el proceso “es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2.000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “(…)El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.(fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”; Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano: “Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”; y el Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.”
En la presentación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, la conducta que ha de seguir el juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; Estos requisitos son: De forma: 1) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. 2) Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.3) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 4) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente. De lugar: continuando con la observancia del principio de legalidad que rige nuestro sistema, debe el juez verificar en los dichos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia; se por ello que esta Juzgado considera necesario traer a colación que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipio.
De tiempo: Verificar que la solicitud sea planteada en horas y días en los que el Tribunal ha dispuesto dar audiencia.
Pues bien, al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener más de cuatro años de separados de hecho, el juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes en deducir la viabilidad efectiva de los dichos de los casados, de que razonablemente tengan más de cuatro años de separación de hecho; así pues, no será concebible la admisión de este procedimiento especial si los cónyuges manifiestan que desean divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185 y la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil no son taxativas, permitiéndose aplicar el mutuo consentimiento de las partes, así mismo, si se evidencia de los datos aportados (acta de matrimonio) el tiempo que tienen de haber contraído matrimonio; En dicho caso, corresponde a esta Juzgadora la evaluación minuciosa de la solicitud planteada, en resguardo del carácter de orden público que revisten las acciones de este tipo.
Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud, y a la emisión de las respectivas boletas: la del Ministerio Público, y la del cónyuge que no haya comparecido al tribunal al acto de planteamiento de la solicitud, si así fuere el caso. Seguidamente serán entregadas las boletas al alguacil para que las practique; el cónyuge citado deberá comparecer ante el juez al tercer (3er) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a manifestar le que considere pertinente sobre la solicitud del divorcio; después de la comparecencia de los interesados, (cónyuges) deberá el juez emitir su fallo declarando el divorcio siempre y cuando la representación fiscal no ejerza objeción.
En el caso de marras, observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera auténtica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, sin embargo luego de examinar las actas procesales, observa quien suscribe, que cursa del folio 10 al 12 de la presente demanda, original del documento poder otorgado por la ciudadana ANA GRACIELA BRACAMONTE DE ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.553 al profesional del derecho, ciudadano ISDEL JOSÈ PEROZO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.567.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.985, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 183, llevado por los libros de la referida Notaría; igualmente en la presente demanda, cursa del folio 13 al 16 copia simple del documento de Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano ARMANDO LUIS ARRIAGA BRANCAMONTE a la ciudadana ANA GRACIELA BRACAMONTE DE ARRIAGA, antes identificada, debidamente autenticado la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 686 llevado en los libros de esa Notaría.
Del poder otorgado por la ciudadana ANA GRACIELA BRACAMONTE DE ARRIAGA, al abogado ISDEL JOSÈ PEROZO QUINTERO, ambos up supra identificados, se desprende que es una persona distinta a los solicitantes e igualmente se desprende del segundo poder anteriormente señalado que el ciudadano ARMANDO LUIS ARRIAGA BRACAMONTE, quien es parte en el procedimiento de divorcio, le otorga poder de administración y disposición a la ciudadana ANA GRACIELA BRACAMONTE DE ARRIAGA.
Claramente se evidencia que el referido poder con el que el abogado en ejercicio, ciudadano ISDEL JOSÈ PEROZO QUINTERO, en representación del ciudadano ARMANDO LUIS ARRIAGA BRANCAMONTE, solicita el divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un poder otorgado por una persona que no tiene facultad para actuar en el presente procedimiento que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (…)”
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato(…)” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es una mezcla de poder general de administración con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “(...)Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada (...), consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano(...), no le confiere representación especial para el juicio de divorcio(...) y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que le poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada (...) no podía representar al ciudadano (...) en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara(...)”.
Aunado con el hecho, que quien otorga el poder para tramitar la presente demandada de divorcio no es parte en el presente procedimiento, basándose en que le fue conferido poder de administración y disposición por el ciudadano ARMANDO LUIS ARRIAGA BRANCAMONTE, quien es cónyuge de la ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES GUEDES MILLAN. En relación a la actuación de la ciudadana ANA GRACIELA BRACAMONTE DE ARRIAGA, ejerciendo un poder en juicio sin ser abogado, el Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), señala: la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte. Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “la ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan: Artículo 3. “para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. Artículo 4. “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.” Artículo 71. “los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”
En este sentido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “(…) Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “(… )Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio(…)”
Al respecto, observamos que la Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data, a saber, por decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340; estableció lo siguiente: “(…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (…Omissis…) En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de Ramona Ortega y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.). (…Omissis…) Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.(…)”
En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 740, del 27 de julio 2004, en el juicio seguido por Oscar Antonio Liendo vs José Luis Liendo, señaló: “(…) la Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional. En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales (…) (…) Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…) (Sentencia Sala Constitucional No. 708 de fecha 10/5/2001) (…) (…) De las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana(…), en nombre y representación de los ciudadanos (...) y (…) contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aun asistida de abogado. (…)”.
De las sentencias de la Sala Constitucional, esta ha cuestionado en innumerables pronunciamientos, la actuación en juicio sin capacidad de postulación, en la cual incurrió la ciudadana ANA GRACIELA BRACAMONTE DE ARRIAGA, quien evidentemente no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre del ciudadano ARMANDO LUIS ARRIAGA BRANCAMONTE, toda vez que al no ser abogada le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho y aunado con el hecho que ha quedado establecido que en los procedimientos de divorcio, el poder debe ser especial donde se evidencia la manifestación de voluntad de los cónyuges de ejercer la acción de divorcio.
Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho, este órgano administrador de justicia la presente solicitud, considera que el poder otorgado por la ciudadana ANA GRACIELA BRACAMONTE DE ARRIAGA, al abogado en ejercicio ciudadano ISDEL JOSÈ PEROZO QUINTERO, carece de validez para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal en base a lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un poder general de representación otorgado por una persona distinta a las partes intervinientes en el presente procedimiento y además que no ostenta la profesión de abogado; en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio 185 en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa(…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al ser insuficiente el mandato conferido por el ciudadano ARMANDO LUIS ARRIAGA BRANCAMONTE, a la ciudadana ANA GRACIELA BRACAMONTE DE ARRIAGA y esta a su vez le confiere poder al abogado ciudadano ISDEL JOSÈ PEROZO QUINTERO y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora revoca el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2018; y en consecuencia, la demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo y así expresamente se declara.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara PRIMERO: Revoca por Contrario Imperio el Auto de Admisión de fecha 17 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio interpuesta por el abogado ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.985, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRIAGA BRACAMONTE y MARIA DE LOS ANGELES GUEDES MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.493.641 y V-18.589.285, respectivamente. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
La Juez,

Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 16/01/2019, siendo las 10:15 a.m. AÑOS: 208º y 159º.-
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Expediente Nº E-18-375
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
HJNR/OMN/SL