REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 24 de enero del dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-17-165.

PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677.160; representado judicialmente por las profesionales del derecho BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo, R.I.F. Nº J-29670326-4, cuyas modificaciones estatutarias cursan ante el mencionado Registro; representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.447.871, en su carácter de gerente de mercadeo; representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541 y 252.052, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
Tipo de sentencia: Definitiva

AUDIENCIA ORAL

En horas de despacho del día de hoy, jueves veinte y cuatro (24) enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 9 de octubre de 2018, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en el presente juicio que por DESALOJO ha intentado ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677.160 contra INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo, R.I.F. Nº J-29670326-4, cuyas modificaciones estatutarias cursan ante el mencionado Registro; representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.447.871, en su carácter de gerente de mercadeo, que se sustancia en el expediente signado con el N° E-17-165, conforme a lo establecido por el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de la Juez Temporal Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, la Secretaria, abogada OMAIRA MATERANO NUÑEZ, actuando como Alguacil, el ciudadano JEINNER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presentes, el ciudadano ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677.160 parte demandante conjuntamente con su apoderada judicial abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni medio de apoderado alguno al presente acto. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Temporal que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración, celeridad procesal; y las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria y al Alguacil, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia Oral. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia Oral. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, brevemente sus alegatos, y presente las pruebas, quien expone: “Inicia la presente causa con ocasión al contrato celebrado entre mi representado Sr. Antonio Cortesi el día 17/7/2005, con la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., teniendo por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial los TRES PUENTES, sector el Tambor, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, los linderos medidas y demás determinaciones del inmueble constan en el documento público que cursa en autos registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 3/12/1985, y que cursa inserto en autos, ambas partes convinieron de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento seria la cantidad de hoy de novecientos cincuenta (950) bolívares, posteriormente este canon de arrendamiento fue modificado por voluntad de las partes fijándose un monto de 2.320 bs F. que el arrendatario debía pagar en la cuenta bancaria Nº 01080013770200297823 del Banco Provincial, a partir del mes de abril del 2016, el canon de arrendamiento debía ser depositado en una cuenta bancaria del mismo Banco Provincial signada con el Nº 01080013710100233569 del Banco Provincial del Sr. Antonio Cortesi, este cambio de cuenta se le notifico a la arrendataria el día 21/4/2016 realizada con la intervención de la Notaria Publica del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de que igualmente se le notifico que en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de su notificación debía manifestar su aceptación o no a que el incremento del canon de arrendamiento seria 150.000 Bs., hoy un bolívar soberano, esta notificación fue marcada con la letra “D” junto al libelo de la demanda, motiva esta demanda de que la arrendataria dejo de pagar los canos de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016 a razón de 2.320 bs F, y a partir de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, acorde con la notificación, el canon de arrendamiento era de 150.000 Bs. F. sin que hasta la fecha de introducir la presente demanda la arrendataria haya realizado los pagos correspondientes en la cuenta que se le señalo en la notificación que cursa inserta en autos, por lo que se hace procedente la presente demanda de acuerdo con lo establecido en el art 40 del citado decreto ordinales “A” y “G”, por lo que mi representa se vio en la necesidad de demandar el desalojo del mencionado inmueble contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., en la persona de su gerente Raffaele Mineo Falanga identificado en autos para que convenga, primero: que el 1º/7/2016 venció el lapso de duración del contrato de arrendamiento no teniendo derecho a prorroga alguna por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, segundo: que convenga en la entrega del inmueble objeto del contrato, tercero: que el inmueble sea entregado en optimas condiciones de uso y limpieza como lo recibió y que subsidiariamente se le condene al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar y que pague la cantidad de 40 U.T., a razón de 177 Bs. c/u, conforme a los establecido en la clausula decima primera del contrato de arrendamiento por concepto de clausula penal. Mi representado presento las siguientes documentales: primero: el poder que me otorgo para asumir su representación que cursa en autos marcado “A”, promovemos e hicimos valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que cursa en autos considerándolo como documento fundamental de la presente demanda y fue marcado con la letra “B”, promuevo y hago valer el documento publico marcado con la letra “C” que se refiere al documento de propiedad del inmueble el cual acredita la titularidad a nombre de mi representado. Promuevo y hago valer el documento marcado “C” que se refiere a la notificación efectuada a la arrendataria con intermediación de la notaria publica del municipio Guaicaipuro del estado Miranda donde se le señalo a la arrendataria que los cánones de arrendamiento debían ser depositados en la cuenta del banco provincial que ya señalamos, siendo recibida esta notificación luego de múltiples visitas al inmueble por el ciudadano José Castellanos C.I.Nº 14.378.215 quien manifestó ante el funcionario público actuante ser trabajador del Sr. Raffaele Mineo Falanga, Director de la empresa demandada por mas de 20 años, persona esta que aparece suscribiendo los depósitos que extemporáneamente que realizo la arrendataria, que cursa al folio 186 del presente expediente. Promuevo y hago valer el documento marcado “E” que se refiere al registro mercantil de la arrendataria parte demandada donde se acredita la representación del Sr. Raffaele Mineo Falanga como Director de la empresa. Promuevo y hago valer el documento público que consiste en el poder que otorgo mi representado a la señora María José Martins Ferreira utilizado para realizar la notificación a la parte demandada cuyo documento se señalo marcado “M”. Promuevo y hago valer la publicación de prensa realizada en el diario El Universal de fecha 6/3/2014 donde se le notifica a la arrendataria demandada la no renovación del contrato de arrendamiento ya mencionado y finalmente Promuevo y hago valer la comunicación privada dirigida al Sr. William José Zambrano Mora CI Nº 9.145.531 en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., donde se le notifico que el contrato de arrendamiento no le seria renovado. Solicitamos una prueba de informes dirigida a SUDEBAN a fin de que informar a este Tribunal si el titular de la cuenta Nº 01080013710100233569 corresponde al ciudadano Antonio Cortesi y segundo indicar al tribunal la fecha de apertura de la señalada cuenta esta probanza tiene por objeto demostrar al Tribunal la disposición de mi representado de recibir el pago de los cánones de arrendamiento que la cuenta que se le señalo en la notificación efectuada a la parte demandada estaba vigente y a la fecha de su notificación ya la cuenta estaba activa a fin de recibir los cánones insolutos que hasta la presente fecha no fueron pagados por la arrendataria. Impugno por extemporánea las consignaciones irritas hecha por la parte demandada primero porque jamás le fueron notificadas al arrendador de que se estaban realizando y a tenor de ello en el contrato de arrendamiento se fijo un domicilio donde la arrendataria debía dirigir cualquier notificación relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para lograr la eficacia de las pretendidas consignaciones es obligación del arrendatario que estas le hayan sido debidamente notificadas además del domicilio que se señalo en el contrato el arrendador indica la nueva dirección donde debe dirigirse lo que se puede evidenciar en las consignaciones que tampoco le fue notificado consignación alguna por lo que las hace inoficiosa e ineficaces en sus resultados siendo forzoso para esta representación impugnarla en cada una de sus partes. Por los razonamientos expuestos solicito al Tribunal declare con lugar la presente demanda por estar ajustada a derecho y que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan, es todo.” De conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se retira de la Sala de Audiencia Oral por un lapso de treinta (30) minutos, siendo las 11:00 de la mañana. Pasados el tiempo fijado y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 eiusdem, la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: En razón de lo expuesto, esta Juzgadora procede a decidir la presente causa conforme a lo alegado y probado por la parte actora, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y a tenor de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”, lo cual lo hace en los siguiente términos: La relación arrendaticia que vincula las partes en este proceso, no fue objeto de controversia en el presente juicio, debido que ante el alegato de la parte actora de una relación arrendaticia, la misma fue aceptada y convenida por la parte demandada en la contestación de la demanda; de las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el presente proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. En relación a la prueba de informe a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), a los fines de informa que 1) Si el titular de la cuenta Nº 01080013-71-0100233569, corresponde al ciudadano ANTONIO CORTESI, titular de la cédula Nº V-8.677.160 y 2) Indicar al Tribunal la fecha de apertura de la cuenta y esta se encuentra activa. Consta en autos las resultas de la prueba promovida por la parte actora, donde se desprende que la referida cuenta si pertenece al ciudadano ANTONIO CORTESI y la misma fue aperturada en fecha 27 de enero de 2006 y se encuentra vigente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa quedó reducido a la falta de pago o no de los cánones de arrendamiento y si la parte demandada quedo plenamente notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora a los fines de establecer si hubo o no falta de pago de los cánones de arrendamiento, observa de una revisión minuciosa de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada y la cual fue impugnada por la parte actora, se evidencia que el canon de arrendamiento es de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CÈNTIMOS (2.320,00) hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA DOS CÈNTIMOS (Bs. S. 0,2), y fue presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2016, aperturando su consignación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO del año 2016, del inmueble objeto de la presente demanda, igualmente se evidencia que el consignante hoy parte demandada manifestó en su escrito de solicitud que le fue cerrada la cuenta en la cual realizaba los depósitos bancarios y desconocía el domicilio de su arrendatario, hoy parte demandante, así mismo se observa de los documentos consignados en el expediente de consignación al folio 186, tres (03) planillas de depósitos en las cuales se puede apreciar y se lee que fueron realizadas por el ciudadano JOSÈ CASTELLANOS, al concatenar esta prueba con las otras aportadas al proceso, se puede establecer que la parte demandada tenía conocimiento del domicilio del arrendador, pues así se encontraba establecida en la Clausula decima tercera del Contrato de arrendamiento, igualmente, tenía conocimiento del canon fijado a partir de su notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda e igualmente de la cuenta corriente donde debía efectuarse los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, ya que la Notificación realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de abril de 2016, se le otorga pleno valor probatorio,por lo que por lo que se evidencia a todas luces que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, C.A., incumplió con la obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento. Y así se decide. En virtud de lo anterior la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y así se establece. este Tribunal declara: PRIMERO:, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677.160 contra INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo, R.I.F. Nº J-29670326-4, cuyas modificaciones estatutarias cursan ante el mencionado Registro; representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.447.871, en su carácter de gerente de mercadeo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 01 de julio de 2016. SEGUNDO: A la entrega material del inmueble constituido por una porción de una parcela de terreno donde se encuentra edificado un local comercial, distinguida con el Nº 21-B, con un área aproximada de Un Mil Sesenta y Cuatro metros Cuadrados (1.064 mts 2), ubicada en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en lo que recibió, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2016, a razón de de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CÈNTIMOS (2.320,00) hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA DOS CÈNTIMOS (Bs. S. 0,2), que asciende a la cantidad de BOLÌVARES ONCE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 11.600,00) hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA ONCE (Bs. 0,11). CUARTO: Al pago subsidiario de la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias a razón de BOLÌVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177) hoy BOLIVARES SOBERANOS CERO COMA CERO CERO UNO (Bs. S. 0,001), que asciende a la cantidad de BOLÌVARES SIETE MIL OCHENTA CON CERO CÈNTIMOS (Bs, 7.180,00) hoy BOLIVARES SOBERANO CERO COMA SIETE (Bs. S.0,7), más cuatro(4) Unidades tributarias al monto establecido, por cada día de retraso o mora a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en la clausula decima primera del Contrato de Arrendamiento hasta el día de la sentencia y se encuentre definitivamente firme y se produzca la entrega del inmueble, la cantidad que será establecida mediante una experticia complementaria del fallo. QUINTA: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente fallo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL


Dra. HILDA J. NAVARRO REVETE



LA PARTE ACTORA


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
HNR/OM
Exp. N° E-17-165.