REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 159°
EXPEDIENTE Nº 8865-2017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.728 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.882 y 66.905 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.537 y de este domicilio, en su carácter de ARRNENDATARIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERART DUQUE y RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.374 y 76.458 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 23 de enero de 2018, mediante el cual, el ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, asistido por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, demanda al ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, por desalojo de un local comercial de tres niveles situado en la parte posterior de un inmueble de su propiedad consistente en un Edificio denominado Sucre, ubicado en la carrera 1, sector Barrio Sucre signado con el N° 2-67 y con acceso por la carrera 2 de Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que le fue arrendado al hoy demandado desde hace 18 años para fines comerciales relacionados con el funcionamiento de un Gimnasio denominado “GOLD GYM”, según contrato inicialmente autenticado, actualmente privado, en el que en su dicho, pactaron que durante la vigencia del contrato el arrendatario debía cancelar el canon por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes. Continúa señalando que desde el mes de julio de 2017 convinieron en un canon de Bs. 2.400.000,00 mensuales, lo cual cumplió el arrendatario hasta dicha fecha y que a partir de allí comenzó a fallar en el pago del canon convenido, cancelando solo Bs. 2.000.000,00 mensuales, prometiendo que luego se pondría al día pero que a partir del mes de noviembre de 2017 dejó de pagar totalmente, incumpliendo con ello lo señalado en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, puesto que no canceló los meses de noviembre y diciembre de 2017 y la diferencia de los cánones desde agosto de 2017, adeudando la suma de Bs. 6.000.000,00, por lo cual de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, solicita el pago de los daños y perjuicios que estima en la suma de Bs. 6.000.000,00, por el uso del inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 y la diferencia de los cánones desde agosto de 2017 y las cantidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local. Finalmente solicitó el pago de las costas y honorarios profesionales, la indexación monetaria, estimó la demanda en 20.000 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 4 al 15.
Al folio 16, riela auto de fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
Al folio 17, riela poder apud acta conferido en fecha 01 de febrero de 2018, por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, a los abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ.
Del folio 19 al 22, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Del folio 23 al 28, riela contestación a la demanda presentada en fecha 09 de abril de 2018, por el ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, asistido por los abogados HERART DUQUE y RAUL LIRA OCANDO, mediante el cual, como defensa de fondo para ser decidida como punto previo, opuso la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que lo pretensionado por el demandante en el denominado “PETITORIO” se excluyen mutuamente, infeccionando la demanda de inadmisibilidad absoluta; a tales efectos, alegan que en el numeral segundo peticionan la entrega del local, lo que a su decir, constituye una obligación de hacer y el numeral primero, pretensionan que se le ordene a pagar los cánones de arrendamiento que se signa venciendo a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda y la diferencia de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, considerando que si el demandante pretende dicho pago es porque la relación arrendaticia a tiempo indeterminado continua vigente y por ello no procede el desalojo. Afirma igualmente que el procedimiento de desalojo y el cobro de costas son incompatibles lo que hace inadmisible la demanda y que el convenimiento a que alude el petitorio es un acto unilateral de voluntad. En otro particular, procedió a contestar la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola por cuanto en su dicho, no procede el desalojo conforme al artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, por cuanto hasta la fecha se encuentra solvente respecto a las obligaciones contractuales asumidas hace 17 años, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 1001 que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual afirma, fue distribuida el 07 de diciembre de 2017, recibida por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017 y admitida el 11 de enero de 2018. Aduce que el pago del canon de arrendamiento convenido es por mensualidades vencidas, por lo que a su decir, el canon del mes de noviembre de 2017, debía cancelarse los cinco primeros días del mes de diciembre de 2017, y que ante la negativa del arrendador de recibirlo procedió diligentemente a consignarlo dentro de los lapsos de ley, con lo cual queda demostrado que no se encuentra incurso en la causal alegada por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. Finalmente presentó su material probatorio el cual riela del folio 29 al 70.
A folio 71, riela auto de fecha 11 de abril de 2018, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
Al folio 72, riela poder apud acta conferido en fecha 17 de abril de 2018, por el ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, ya identificado, representado por sus apoderados abogados HERART DUQUE y RAUL LIRA OCANDO.
Al folio 73, riela auto de fecha 18 de abril de 2018, mediante el cual se difirió la oportunidad para la audiencia preliminar.
A los folios 74 y 75, riela acta de fecha 23 de abril de 2018, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, con la presencia de las partes quienes ratificaron sus alegatos y defensas.
Al folio 76, riela auto de fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia.
Del folio 77 al 81, riela escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandante.
Del folio 82 al 84, riela escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada.
Al vuelto del folio 85, riela auto de fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 86 al 91, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 92 al 96, rielan actuaciones relativas con el abocamiento de la jueza provisoria y la notificación de las partes.
Al folio 97, riela auto de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.
Del folio 98 al 104, riela acta de fecha 10 de enero de 2019, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un local comercial de tres niveles situado en la parte posterior de un inmueble consistente en un Edificio denominado Sucre, ubicado en la carrera 1, sector Barrio Sucre signado con el N° 2-67 y con acceso por la carrera 2 de Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, que le fue arrendado al ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, desde hace 18 años para fines comerciales relacionados con el funcionamiento de un Gimnasio denominado “GOLD GYM”, según contrato inicialmente autenticado, actualmente privado. Afirma el accionante que desde el mes de julio de 2017 convinieron en un canon de Bs. 2.400.000,00 mensuales, lo cual cumplió el arrendatario hasta dicha fecha y que a partir de allí, comenzó a fallar en el pago convenido, cancelando sólo Bs. 2.000.000,00 mensuales y prometiendo que luego se pondría al día, pero que a partir del mes de noviembre de 2017 dejó de pagar totalmente, incumpliendo con ello lo señalado en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, puesto que no canceló los meses de noviembre y diciembre de 2017 y la diferencia de los cánones desde agosto de 2017, adeudando la suma de Bs. 6.000.000,00, por lo cual de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.
Por su parte, el demandado HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, opuso como defensa de fondo la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la pretensión del demandante en el denominado “PETITORIO” se excluye mutuamente, infeccionando la demanda de inadmisibilidad absoluta; a tales efectos, alega que en el numeral segundo peticionan la entrega del local, lo que a su decir, constituye una obligación de hacer y el numeral primero, pretensionan que se le ordene a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda y la diferencia de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, considerando que si el demandante pretende dicho pago es porque la relación arrendaticia a tiempo indeterminado continua vigente y por ello no procede el desalojo, que igualmente el procedimiento de desalojo y el cobro de costas son incompatibles lo que hace inadmisible la demanda y que el convenimiento a que alude el petitorio es un acto unilateral de voluntad. Al contestar la demanda señaló que no procede el desalojo conforme al artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, por cuanto hasta la fecha se encuentra solvente respecto a las obligaciones contractuales asumidas a cuyos efectos produce copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 1001 que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, distribuida el 07 de diciembre de 2017, recibida por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017 y admitida el 11 de enero de 2018; alegando de igual forma que si el pago del canon de arrendamiento convenido es por mensualidades vencidas, el canon del mes de noviembre de 2017, debía cancelarse los cinco primeros días del mes de diciembre de 2017, y que ante la negativa del arrendador de recibirlo procedió diligentemente a consignarlo dentro de los lapsos de ley.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES”
Respecto a esta figura prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido precisando:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81)”. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, página 300.
Ahora bien, en las demandas relativas a las relaciones arrendaticias, igualmente la Jurisprudencia Patria ha venido indicando, que es posible demandar de manera subsidiaria o a título de indemnización los cánones dejados de percibir, junto con las demandas de resolución de contrato o desalojo, tal y como lo indica la sentencia del 21 de septiembre de 2.006 (T. S. J.- Casación Civil), C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen S.A., de la que se cita un extracto a continuación:
“… Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contradictorias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para Fundamentar el referido criterio esta sede Casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. No. 02-0076, en el caso de D-Todo, Import. Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001, le violentó sus derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista a los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo Constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2.001, que declaró con la lugar la acción de amparo Constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… (…)” Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Siguiendo los lineamientos de la doctrina jurisprudencial expuesta, se percata quien juzga que la parte demandante reclama el pago de los daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 y la diferencia de los cánones de agosto, septiembre y octubre de 2017 que estima en la suma de Bs. 6.000.000,00, así como las cantidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local.
Por lo que se debe entender, que al estimarse necesariamente en un quantum la presente demanda, por ser de las denominadas acciones de condena generada por un supuesto incumplimiento contractual de no pago, la parte actora podía acumular la acción de desalojo y el pago de los daños y perjuicios, como se desprende del libelo de demanda; por ello, concibe quien juzga, que los mismos, es decir los daños y perjuicios demandados vienen dados precisamente por los cánones dejados de cancelar por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Además, debe tenerse en cuenta que la presente acción deriva de una relación arrendaticia y una de sus características es que es una obligación de tracto sucesivo, en la que se generan obligaciones bilaterales para cada una de las partes; por tanto, si el arrendador permite el goce y disfrute del inmueble, el arrendatario debe a su vez, pagar el canon; por lo que considera quien juzga, que es permisible que el arrendador exija subsidiariamente el pago del canon arrendaticio que se genera a su favor, por permitir el uso y disfrute de su inmueble al arrendatario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, considera quien juzga, que la defensa de inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta a la inepta acumulación del cobro de costas procesales y desalojo, vale destacar que la condenatoria en costas está prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, es una consecuencia de la declaratoria “CON LUGAR” de la acción, por tanto, es improcedente a todas luces la inepta acumulación alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar el punto previo y resolver la inquietud generada por la parte demandada en cuanto a que si el CONVENIMIENTO es un acto bilateral de la parte, es menester señalar que la fórmula que contiene el petitum de la demanda (folio 2) obedece a un estilo de redacción jurídica que se ha convertido en una práctica judicial que permite estructurar la pretensión del accionante, por tanto es improcedente su argumento. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD: Producidos con el libelo de la demanda y corren insertos del folio 5 al 10, instrumentos públicos que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De dicho instrumento se desprende que inmueble consistente en un Edificio denominado Sucre, signado con el Nº 2-67, ubicado en la carrera 1, sector Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, conforme a documentos el primero de fecha 05 de mayo de 1995, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 26, tomo 17, protocolo I, 2º trimestre y, el segundo, de fecha 27 de agosto de 1998, inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 22, tomo 012, protocolo I.
2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo riela en original del folio 11 al 13, se trata de un instrumento autenticado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal arriba transcrito, del mismo se desprende la relación arrendaticia entre las partes mediante un contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 46, tomo 58, de fecha 04 de septiembre de 2000, del cual entre otras cosas, queda demostrado que “…el ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR entre los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas…” conforme se desprende de la cláusula “CUARTA”.
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO: Este recaudo fue producido con el libelo riela en original a los folios 14 y 15, constituye el instrumento fundamental de la acción y se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia entre las partes, del cual entre otras cosas, queda demostrado que el contracto estaba pactado entre el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, improrrogable conforme a la cláusula CUARTA, además “…el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes…” de acuerdo a la cláusula “QUINTA” y tal como señala la cláusula “SEXTA”, “…la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas consecutivamente, dará como consecuencia la resolución de pleno derecho del presente contrato y EL ARRENDADOR … podrán solicitar la desocupación judicial inmediata…incluso el pago de los alquileres adeudados y el de los daños y perjuicios…”
4.- INFORMES: Promovidos en el lapso probatorio a cuyos efectos se libraron los oficios 5790-294 y 5790-295 de fecha16 de mayo de 2018, el primero al Banco Sofitasa y el segundo al Banco Mercantil y se procede con su valoración de acuerdo a la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 90 y 91 que las mencionadas entidades financieras informaron a este Tribunal lo siguiente:
.- BANCO SOFITASA: Hace referencia a la cuenta corriente 01370002 84000101 9701 cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, se encuentra activa.
.- BANCO MERCANTIL: Informa sobre la cuenta corriente Nº 1613-00145-2, cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, se encuentra desbloqueada.
5.- PRUEBA DE CONFESIÓN: Promovida durante la etapa probatoria por la parte demandante, quien alegó el reconocimiento expreso que hace la parte demandada en la litiscontestación al promover el expediente de consignación inquilinaria respecto a que adeudaba tanto los cánones de arrendamiento como las diferencias reclamadas.
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, apoyada en sentencia de vieja data, en la que se señaló:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASI SE ESTABLECE.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda la parte accionada produjo como único medio probatorio el EXPEDIENTE DE CONSIGANCIÓN Nº 1001, el cual fue presentado en copia certificada y riela del folio 29 al 70, se trata de un documento emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar esta actuación judicial, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, en su condición de arrendatario de un local comercial de tres niveles situado en la parte posterior de un inmueble consistente en un Edificio denominado Sucre, signado con el Nº 2-67, ubicado en la carrera 1, sector Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, realizó una consignación de cánones de arrendamiento que fue presentada a distribución en fecha 07 de diciembre de 2017 y admitida en fecha 11 de enero de 2018.
Analizando la figura del pago por consignación, se percata esta administradora de justicia que el artículo 27 de la ley especial, reza:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.” (Subrayado del Tribunal)
En estos términos, la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal declarar si la consignación fue o no legitima; para ello, se trae a colación la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, en la que se sentó el siguiente criterio:
“… con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se fijó un procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento …
…
Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso.
De igual forma, precisa conveniente esta Máxima Instancia Civil, hacer mención de la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
(…Omissis…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Sala y subrayados de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre y, como consecuencia de ello, está sujeto a cumplir una obligación de hacer ante el arrendador la cual no es otra que mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; ahora bien, en el contenido del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no se determina tiempo, período, lapso o término para que se efectúen dichas consignaciones arrendaticias, por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, se arriba a la conclusión de que el pago de la mensualidad debe realizarse conforme hubiere sido libremente pactada por las partes, es decir en el lapso que hubiere sido convenido en el contrato de arrendamiento si fuere el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo anterior, se procede a verificar si el pago excepcional previsto en la ley, fue debidamente efectuado y en este sentido, corresponde a quien juzga examinar si la consignación fue presentada en el lapso convenido en el contrato de arrendamiento.
En el caso de autos, según se desprende del contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 46, tomo 58, de fecha 04 de septiembre de 2000, “…el ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR entre los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas…” conforme se desprende de la cláusula “CUARTA”; no obstante ello, del contrato privado suscrito entre la partes (folios 14 y 15), “…el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes…” y así se desprende de la cláusula “QUINTA”.
De esta manera, se observa que el arrendatario presentó su solicitud de consignación de canon el día 07 de diciembre de 2017 (folio 32) con la finalidad de cancelar la diferencia del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 y el mes de noviembre de 2017, la misma fue admitida el 11 de enero de 2018 y consta que consignó el mes de noviembre de 2017, en fecha “24 de enero de 2018” (folio 46) y el mes de diciembre de 2017, fue consignado en fecha “02 de febrero de 2018” (folio 52 al 55), determinándose que la consignación fue realizada extemporáneamente conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato privado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, el procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, procede sólo cuando el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento del derecho de arrendatario a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; de allí que la parte demandada tenía la carga de la prueba en demostrar fehacientemente la negativa del arrendador a recibir el canon oportunamente, alegato que quedó desvirtuado, habida cuenta que del material probatorio se constató que las cuentas del banco Sofitasa y del Banco Mercantil cuyo titular es el arrendador actor y donde afirma el accionado que realizaba el pago (folio 30) se encuentran activas y desbloqueadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:
DE LA INSOLVENCIA DE LA PARTE ARRENDATARIA:
Para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado no ha cumplido con su obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento adeudando a la fecha la diferencia de los meses de julio a octubre de 2017 y los meses de noviembre y diciembre de 2017.
Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, que establece:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)
Dentro de este marco, observa esta sentenciadora que de la revisión de los medios probatorio producidos quedó fehacientemente comprobado que el accionado presentó su solicitud de consignación el día 07 de diciembre de 2017 (folio 32) con la finalidad de cancelar la diferencia del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 y el mes de noviembre de 2017, la misma fue admitida el 11 de enero de 2018, y, consta que consignó el mes de noviembre de 2017 en fecha “24 de enero de 2018” (folio 46) y el mes de diciembre de 2017, fue consignado en fecha “02 de febrero de 2018” (folio 52 al 55).
Sin embargo, conforme a la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento privado inserto a los folios 14 y 15, vigente entre las partes, “…el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes…” y no por mensualidades vencidas como lo alega el accionado en el escrito de consignación y en la contestación de la demanda; siendo ello así, procede esta sentenciadora a determinar que la consignación es extemporánea, ya que no se realizó en el lapso pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes a demostrar el pago oportuno de los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2017, conforme a la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento, aunado a que adeudaba la diferencia del canon de los meses de julio a octubre de 2017, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, resulta procedente el pago de la cantidad de Bs. 6.000.000,00 o su equivalente en Bolívares Soberanos es decir, Bs. 60,00; correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017, más el saldo restante del canon de los meses de julio a octubre de 2017, conforme a la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento, cantidades que se encuentran depositadas en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones 1001; asimismo, resulta procedente la cancelación de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización por el uso del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la indexación solicitada la misma resulta procedente y se realizará a través de una complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.728 y de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.537 y de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, ya identificado, a hacer entrega al ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, del local comercial consistente en un Edificio denominado Sucre, signado con el Nº 2-67, ubicado en la carrera 1, sector Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano: HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO, ya identificado, a cancelar al ciudadano JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, ya identificado, la cantidad de Bs. 6.000.000,00 o su equivalente en Bolívares Soberanos es decir, Bs. 60,00, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y la diferencia del canon de los meses de julio a octubre de 2017, cantidades que se encuentran depositadas en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones 1001; así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se ordena indexar las cantidades demandadas a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 31 de enero de 2018, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Enero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JESSICA SOLMAIRA GARCIA MATHEUS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. JESSICA SOLMAIRA GARCIA MATHEUS/ SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 8865-2017
Mcmc
Va sin enmienda.
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