JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de Enero de 2019.
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano ROMEL CATULE PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.206.529, asistido por el abogado ROMMER URIBE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.843, mediante el cual solicita la indexación de la sentencia para continuar con la causa, este Tribunal a los fines de providenciar lo solicitado estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de agosto de 2012, se dictó decisión y en fecha 05 de Diciembre de 2012, su respectiva aclaratoria, en la que se declaró con lugar la demanda y se condenó a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: 1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de reintegro de arras; 2) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento; y, 3) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de parte del precio recibido por la futura compra venta; sin embargo, no consta que la referida decisión ordenara la indexación de las cantidades condenadas a pagar. De igual forma de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión de este Tribunal, no se desprende que la referida decisión ordenara la indexación de las cantidades condenadas a pagar.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial dominante y que se había venido aplicando en nuestro ordenamiento jurídico hasta hace poco tiempo, señalaba que en materia de indexación o corrección monetaria, la parte actora tenía la carga procesal de exigirla con en el libelo de demanda, sin que pudiere ser solicitada en otro estado y grado de la causa.
No obstante ello, nuestro máximo exponente de justicia, a través de la Sala de Casación Civil y en aplicación del principio Objetivo Real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en aras de actualizar a la realidad económica actual la institución procesal de la indexación, dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en la que cambió el criterio reiterado y exhorta a los Jueces de la República a la aplicación del que a continuación se transcribe:
“…
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
…
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
…
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal)
Así pues, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito y teniendo en consideración que la parte actora fue favorecida con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, y en consecuencia, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tenía la moneda para la fecha en que se venció la obligación y ella se hizo exigible, estima procedente la indexación solicitada. Y ASÍ DECLARA.
Por los razonamiento expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ORDENA la indexación monetaria de las cantidades condenadas a cancelar en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012 y su respectiva aclaratoria de fecha 05 de Diciembre de 2012, “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá a designar el perito, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Accidental,
ABG. JESSICA SOLMAIRA GARCIA MATHEUS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
ABG. JESSICA SOLMAIRA GARCIA MATHEUS/Secretaria A.
Exp. Nº 7303-2012
Mcmc/jg
Va sin enmienda.
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