REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º Y 159º
SOLICITUD N° 9756-2018

SOLICITANTES: Los ciudadanos YERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS y JACKURI DAYANA POVEDA DE FIGUEROA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E- 84.549.394 y V-16.231.243 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA ARIAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.008.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 27 de julio de 2018, por los ciudadanos YERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS y JACKURI DAYANA POVEDA DE FIGUEROA, asistidos por la abogada JOHANNA ARIAS JIMENEZ, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2006, según acta N° 012, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira . Asimismo, indican que durante su unión no procrearon hijos y adquirieron bienes que serán repartidos posteriormente, pero que se encuentran separados desde el 05 de abril de 2013, sin que haya mediado reconciliación; por ello solicitan el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 7.
Al folio 7, riela auto de fecha 12 de noviembre de 2018, por el cual este Tribunal le da entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS y JACKURI DAYANA POVEDA DE FIGUEROA, exhortándolos a que presenten copia de la cédula de ciudadanía del cónyuge.
Al folio 10, riela poder apud acta conferido en fecha 27 de noviembre de 2018, por la ciudadana JACKURI DAYANA POVEDA DE FIGUEROA, a la abogada JOHANNA ARIAS JIMENEZ.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, presentada por la abogada JOHANNA ARIAS JIMENEZ, quien consigna el documento solicitado. (folio 12)
Al folio 13, riela auto de fecha 14 de diciembre de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS y JACKURI DAYANA POVEDA DE FIGUEROA. Se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al vuelto del folio 15, riela diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada al Fiscal 13 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) Del folio 5 al 7, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 012 de fecha 14 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos YERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS y JACKURI DAYANA POVEDA DE FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos YERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS y JACKURI DAYANA POVEDA DE FIGUEROA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E- 84.549.394 y V-16.231.243 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a los lineamientos del artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 012, de fecha 14 de marzo de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero de 2019. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. JESSICA SOLMAIRA GARCIA MATHEUS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.



Abg. JESSICA SOLMAIRA GARCIA MATHEUS
Secretaria A.


Sol. Nº 9756-2018
MMC
Va sin enmienda.