TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de enero de 2019.
208º y 159º
SOLICITUD N° 9688 -2018
SOLICITANTE: La ciudadana BETTY CENCI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.111.917 y domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.793.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 21 de marzo de 2018, por la ciudadana BETTY CENCI DE RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio N° 284, correspondiente al año 1974 de los libros de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual contrajo nupcias con el ciudadano JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA, argumentando que dicho documento adolece de un error en el nombre de sus padre al ser identificados como “SECONDO CENCI y BEATRIZ ENTRALGO”, siendo lo correcto “SECONDO CENCI MASTRANTONIO” en el caso de su padre y “BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI” en el caso de su madre, conforme se desprende de los documentos que anexa que rielan del folio 3 al 19, errores que a su decir, le han impedido la realización de diligencias personales y administrativas y por ello requiere su rectificación.
Al folio 20, riela auto de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2018, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Al folio 23, riela diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (vuelto del folio 23).
Al folio 24, corre agregada diligencia suscita en fecha 02 de agosto de 2018, por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, mediante la cual consigna el edicto, el cual fue agregado con auto de fecha 02 de noviembre de 2018, a través del cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa. (folio 25)
Al folio 27, corre auto de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 09 de enero de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 29).
Al folio 30, riela diligencia de fecha 14 de enero de 2019, presentada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, mediante la cual señala que no tiene objeción por cuanto se evidencia el cumplimiento de las formalidades.
PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 284 de los libros de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos BETTY CENCI DE RODRIGUEZ y JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA, de la que se evidencia que al identificar a la contrayente se señaló que es hija de los ciudadanos “SECONDO CENCI y BEATRIZ ENTRALGO” (folios 3 al 5).
2) Gaceta Oficial N° Extraordinario 1.872 de fecha 30 de octubre de 1981, de la que se constató que el ciudadano SECONDO CENCI MASTRANTONIO, con cédula de identidad N° E- 128.546, fue declarado venezolano por naturalización, se adminicula en su valoración con la partida N° 80 del año 1923, perteneciente al ciudadano SECONDO CENCI MASTRANTONIO.
3) Copia de la cédula de identidad N° V- 9.341.222, perteneciente a la ciudadana BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI.
4) Copia Simple de la Providencia Administrativa de fecha 28 de febrero de 2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a través de la cual se rectificó el acta de defunción del ciudadano SECONDO CENCI MASTRANTONIO, en cuanto a su nombre, el de su cónyuge la ciudadana BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI y de sus padres ROMOLO CENCI y SESTILIA MASTRANTONIO. (folios 15 al 18)
5) Copia simple del acta de matrimonio N° 10, de los libros de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos ROMOLO CENCI y SESTILIA MASTRANTONIO. (folios 8, 9 y 10).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Así pues, al revisar minuciosamente el Acta de Matrimonio N° 284 del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, se observa en la misma que al colocar los datos de identificación de la cónyuge BETTY CENCI ENTRALGO, se señaló que es hija de los ciudadanos “SECONDO CENCI y BEATRIZ ENTRALGO”; corroborándose de los documentos promovidos que en dicha acta de matrimonio el funcionario competente omitió el segundo apellido del padre y el apellido de casada de la madre de la solicitante, al identificarlos como “SECONDO CENCI y BEATRIZ ENTRALGO”, no obstante se pudo constatar que sus nombres correctos son SECONDO CENCI MASTRANTONIO y BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI, situación que originó el error delatado y el cual resulta procedente corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia de la omisión que presenta el acta de Matrimonio N° 284 de fecha 15 de julio de 1974, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 284 de fecha 15 de julio de 1974, de los libros llevados por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos BETTY CENCI ENTRALGO y JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.111.917 y V- 2.554.326 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 284 de fecha 15 de julio de 1974, de los libros llevados por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se subsane la omisión delatada, indicando que la cónyuge es hija de los ciudadanos “SECONDO CENCI MASTRANTONIO y BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI”, y no como aparece escrito en la referida acta “SECONDO CENCI y BEATRIZ ENTRALGO”.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HEIDY FLORES LANDAZABAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.
Sol. Nº 9688-2018
Mcmc
Va sin enmienda.
|