REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 159°
EXPEDIENTE Nº 8852-2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GEORGINA SARMIENTO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.424.523 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA, por intermedio de su apoderada especial la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.211.433.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUCY ESTHER MATTO VALVIDIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 79.213.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.217 y de este domicilio, en su carácter de ARRNENDATARIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.018.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 9, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11 de octubre de 2017, mediante el cual, la ciudadana GEORGINA SARMIENTO BOHORQUEZ, asistida por la abogada LUCY ESTHER MATTO VALVIDIA, demanda a la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, por desalojo de vivienda con fundamento en la causal contemplada el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, en devolverle un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 11, Nº 2-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento de adquisición de mejoras sobre terreno ejido protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 06 de junio de 1991, bajo el Nº 10, tomo 26, protocolo I, Título Supletorio de Mejoras debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el Nº 08, tomo 001, protocolo I, 2º trimestre, Título Supletorio de Mejoras debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 04 de diciembre 1992, bajo el Nº 12, tomo 36, protocolo I, 4º trimestre, Documento de compra de terreno ejido inserto en la gaceta Municipal Extraordinaria Nº 035 de fecha 12/11/2004, agregada en el cuaderno de comprobantes con el Nº 6035 de fecha 18/11/2004 y al pago de las costas y costos del proceso. Alega que en fecha 11 de abril de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 64, tomo 87, por un tiempo de duración de seis meses fijos contados a partir del 1º de abril del año 2006, hasta el 01 de octubre de 2006 y posteriormente autenticaron un convenio ante la misma Notaría en fecha 18 de octubre de 2010, en el cual, la hoy demandada, se comprometía a entregar el inmueble libre de objetos y personas el día 01 de julio de 2011. Aduce que una vez vencido el término fijo de la relación contractual establecido en el convenio extrajudicial, la arrendataria comenzó a disfrutar de la prórroga legal a pesar de que dicha figura desapareció con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, pasando a ser el contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble y la arrendadora cobrando el alquiler; que vencidos los términos y en virtud de que necesita el inmueble para ser ocupado por su hija LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, acudió a la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 14 de enero de 2016, sin que se lograra acuerdo alguno, por ello, en fecha 22 de enero de 2016, se emite providencia administrativa MC 2033/2014 en la que se habilita la vía judicial. Señaló su material probatorio, estimó la demanda en 166 U.T., fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 10 al 88.
A los folios 89 y 90, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.
Del folio 91 al 125, corren actuaciones concernientes con la citación personal y por carteles de la parte demandada y la designación del defensor en materia inquilinaria.
Al folio 126, riela acta de fecha 17 de abril de 2018, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de la apoderada de la parte demandante y la defensora Pública en materia inquilinaria, la cual resultó infructuosa ordenándose continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley especial.
Al folio 127, riela poder apud acta presentado en fecha 25 de abril de 2018, por la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, al abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ.
A los folios 128 y 129, riela escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2017, por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, mediante el cual primeramente opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, a su decir, la demanda no señala en forma expresa cuales son los fundamentos de hechos y de derecho, así como tampoco señala las conclusiones que han de hacerse. En otro particular, negó, rechazó y contradijo la demanda, argumentando que su representada posee el inmueble desde hace 10 años; negó que la vivienda objeto de la relación arrendaticia sea la misma que se desprende de los documentos públicos que acompañan al escrito de demanda, en su dicho, no hay identidad lógica de lo que se pretende con este juicio; asimismo, alegó que los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, son alegaciones que no explican el porqué de la necesidad de su hija para ocupar el inmueble. Finalmente impugnó el instrumento privado inserto al folio 73 del expediente correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre LEUDIS MONTIEL Y EPIFANIO VELASCO.
Del folio 130 al 134, corre agregado escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora, en fecha 16 de agosto de 2018.
Al folio 135, riela poder apud acta conferido en fecha 23 de mayo de 2018, por la ciudadana GEORGINA SARMIENTO BOHORQUEZ, a la abogada LUCY ESTHER MATTO VALVIDIA.
Del folio 137 al 139, corre agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en fecha 28 de mayo de 2018, rielan recaudos del folio 140 al 151.
Del folio 152 al 154, actuaciones relativas con la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 155, riela auto de fecha 11 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del folio 156 al 159, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual produjo documentales e inspección judicial. Anexó recaudos que rielan del folio 160 al 168.
Al folio 169, riela auto de fecha 19 de junio de 2018, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija el lapso de evacuación de pruebas por treinta días de despacho.
Del folio 170 al 171, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 173, riela auto de fecha 09 de noviembre de 2018, mediante el cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
A los folios 176 y 177, rielan diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal mediante las cuales informa la notificación del abocamiento, en fecha 26 de noviembre de 2018.
Al folio 178, riela auto de fecha 03 de diciembre de 2018, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la ley de Alquileres de Vivienda, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral.
Del folio 180 al 183, riela acta de fecha 18 de diciembre de 2018, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, con la presencia de la apoderada de la parte demandante, declarándose con lugar la demanda.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana GEORGINA SARMIENTO BOHORQUEZ, que dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, ubicado en la carrera 11, Nº 2-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2006, mediante un contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 64, tomo 87, por un tiempo de duración de seis meses fijos contados a partir del 1º de abril del año 2006, hasta el 01 de octubre de 2006 y posteriormente a través de un convenio extrajudicial que autenticaron ante la misma notaria en fecha 18 de octubre de 2010, la hoy demandada, se comprometía a entregar el inmueble libre de objetos y personas el día 01 de julio de 2011. Afirma que vencidos los términos y prórrogas concedidos a la arrendataria, y, en virtud, de que necesita el inmueble para ser ocupado por su hija LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, acudió a la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, organismo que ante la falta de acuerdo entre las partes, en fecha 22 de enero de 2016, dictó providencia administrativa MC2033/2014 en la que se habilita la vía judicial.
Por su parte, el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda, argumentando que su representada posee el inmueble desde hace 10 años; que la vivienda objeto de la relación arrendaticia no es la misma que se desprende de los documentos públicos que acompañan al escrito de demanda, a su decir, no hay identidad lógica de lo que se pretende con este juicio; asimismo, alegó que los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, son alegaciones que no explican el porqué de la necesidad de su hija para ocupar el inmueble.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Rielan a los folios 12 al 16, 50 al 61, consisten en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De dichas actuaciones se evidencia que se agotó la vía administrativa, habilitándose la vía judicial mediante providencia administrativa MC 2033/2014 de fecha 22 de enero de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de la Vivienda en el estado Táchira.
2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo riela en original al folio 17 al 24, constituye el instrumento fundamental de la acción y se trata de un instrumento autenticado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De dicho instrumento se desprende la relación arrendaticia entre las partes, mediante un contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 64, tomo 87, de fecha 11 de abril de 2006, pactado inicialmente con la empresa JYCET BIENES C.A. Se adminicula en su valoración el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 05, tomo 140, en el cual, la hoy demandada, se compromete a entregar el inmueble libre de objetos y personas el día 01 de julio de 2011. (folios 47 y 48)
3.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD: Producidos con el libelo de la demanda y corren insertos a los folios 25 al 46 y 138 al 144, instrumentos públicos que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal arriba transcrito, de los mismos se evidencia que la accionante es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 11, Nº 2-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme se desprende de documento de adquisición de mejoras sobre terreno ejido protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 06 de junio de 1991, bajo el Nº 10, tomo 26, protocolo I, Título Supletorio de Mejoras debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el Nº 08, tomo 001, protocolo I, 2º trimestre, Título Supletorio de Mejoras debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 04 de diciembre 1992, bajo el Nº 12, tomo 36, protocolo I, 4º trimestre, Documento de compra de terreno ejido inserto en la gaceta Municipal Extraordinaria Nº 035 de fecha 12/11/2004, agregada en el cuaderno de comprobantes con el Nº 6035 de fecha 18/11/2004.
4.- DECLARACION JURADA DE NO POSEER VIVIENDA: Producida con el libelo de la demanda y corre inserta a los folios 64 al 69, instrumento que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal arriba transcrito, del mismo se evidencia que la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, no es propietaria de vivienda alguna, conforme se desprende de la declaración jurada de no poseer vivienda autenticada ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el N° 5, Tomo 298.
5.- ACTA DE MATRIMONIO: Producida con la demanda, corre inserta a los folios 71 al 72, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal, antes transcrito, demuestra que la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EPIFANIO VELASCO BARAJAS, conforme se desprende del acta de matrimonio N° 131 de fecha 12 de abril de 1985, expedida por Registro Principal del Estado Táchira; se adminicula en su valoración la constancia de residencia expedida por Consejo Comunal Urbanización Bello Monte Autoconstrucción, Municipio Colón, Estado Zulia, inserta al folio 165, de la que se desprende que el ciudadano EPIFANIO VELASCO BARAJAS, está residenciado junto con su núcleo familiar, en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón.
6.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO Y RECIBOS DE PAGO: Suscrito entre LEUDIS MONTIEL y EPIFANIO VELASCO BARAJAS, insertos a los folios 75 al 78 y 145 al 151, se desestiman como medios de prueba, en virtud de que se trata de instrumentos privados que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, además el contrato fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
7.- PARTIDA DE NACIMIENTO: Producida con la demanda, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal, antes transcrito, del mismo se evidencia que la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, es hija de la ciudadana GEORGINA SARMIENTO BOHORQUEZ, conforme a la partida de nacimiento N° 1858 de fecha 28 de junio de 1963, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, inserta al folio 81 en copia certificada.
8.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Con este medio de prueba, (realizado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2018), quedó demostrado que la demandada MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, habita el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 11, entre calle 2 y 3, N° 2-23, La Concordia, Municipio San Cristóbal. (folio 171 y su vuelto).
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran.
Revisado exhaustivamente el material probatorio aportado, quedó demostrado:
1.- Que la accionante es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 11, Nº 2-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2.- La relación arrendaticia entre las partes, mediante un contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 64, tomo 87, de fecha 11 de abril de 2006, pactado inicialmente con la empresa JYCET BIENES C.A.
3.- Que conforme a documento de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 05, tomo 140, de fecha 18 de octubre de 2010, las partes convinieron la entrega del inmueble luego de vencida la prorroga legal prevista desde el 01 de octubre de 2010, hasta el 01 de julio de 2011.
4.- Que se agotó la vía administrativa, conforme se evidencia de la providencia administrativa MC 2033/2014 de fecha 22 de enero de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de la Vivienda en el estado Táchira, en la que se habilita la vía judicial.
5.- Que la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, es hija de la ciudadana GEORGINA SARMIENTO BOHORQUEZ, conforme se desprende de la partida de nacimiento N° 1858 de fecha 28 de junio de 1963, expedida por el Registro Principal del estado Táchira.
6.- Que la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EPIFANIO VELASCO BARAJAS, conforme se desprende del acta de matrimonio N° 131 de fecha 12 de abril de 1985, expedida por Registro Principal del Estado Táchira.
7.- Que la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, no es propietaria de vivienda alguna, conforme se desprende de la declaración jurada de no poseer vivienda autenticada ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el N° 5, Tomo 298.
8.- Que el ciudadano EPIFANIO VELASCO BARAJAS, está residenciado junto con su núcleo familiar, en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, conforme se desprende de la constancia de residencia expedida por Consejo Comunal Urbanización Bello Monte Autoconstrucción, Municipio Colón, Estado Zulia.
9.- Que la demandada MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, habita el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 11, entre calle 2 y 3, N° 2-23, La Concordia, Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia del acta de inspección judicial de fecha 30 de julio de 2018.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada la cual fue fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:
“DE LA NECESIDAD INVOCADA”
Pretende la parte actora que se declare la necesidad de ocupar el inmueble por uno de sus parientes consanguíneos, argumentando que su hija LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, necesita habitar el inmueble arrendado junto con su núcleo familiar, ya que no posee vivienda propia y, a su decir, la causal es una excepción de la ley que valida la relación que existe en los núcleos familiares de apoyarse los miembros de una familia, además de que por ser una persona de la tercera edad requiere de los cuidados de su hija. Por su parte, la demandada objetó la necesidad invocada argumentando que los hechos narrados en la demanda no son convincentes para demostrar la misma. Dentro de este marco, es criterio de esta administradora de justicia, que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una circunstancia especial que obliga al arrendador, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que de no actuar así se le causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino en el orden social y familiar. De tal manera que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:
A) La existencia de la relación arrendaticia: Que en el caso de autos, quedó demostrada a través del contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 64, tomo 87, de fecha 11 de abril de 2006, que riela a los folios 17 al 19; configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Que la parte demandante sea la propietaria del inmueble arrendado, quedando comprobado del material probatorio que la accionante es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 11, Nº 2-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme se desprende de los documentos insertos a los folios 25 al 46 y 138 al 144; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietaria de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
C) En relación con la necesidad que tiene el pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, es decir, la necesidad que tiene la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, de ocupar el inmueble arrendado con su núcleo familiar, dada su afirmación tiene la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la necesidad que alegó. En este sentido, se percata quien juzga que de la revisión y ponderación del material probatorio aportado por la parte actora, se evidenciaron elementos de convicción que demuestran fehacientemente la necesidad invocada, es decir, los medios de pruebas aportados por la parte actora son suficientes, o como dice la Doctrina, de tal magnitud que llevan al convencimiento de quien aquí suscribe, del estado de necesidad de la ciudadana LILIA MIREYA IBARRA DE VELASCO, para habitar el inmueble arrendado, toda vez que quedó evidenciado que es hija de la ciudadana GEORGINA SARMIENTO BOHORQUEZ, que está casada con el ciudadano EPIFANIO VELASCO BARAJAS y no es propietaria de vivienda alguna, que viven junto a su esposo y núcleo familiar en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón.
Al respeto, observa quien juzga que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, pueden colindar derechos resultando procedente el que mayormente beneficie a la persona en detrimento de otros; en materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable tal requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
De manera pues, considera quien juzga que en este caso, la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble arrendado, no fue desvirtuada por la parte demandada con un medio de prueba idóneo que demostrara lo contrario, aunado a que debe tenerse por confesa de acuerdo a lo ordenado en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral “2” del artículo 91 eiusdem y que es procedente el desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA de acuerdo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana GEORGINA SARMIENTO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.424.523 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.217 y de este domicilio.
En consecuencia, la parte demandante deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, so pena de ser objeto de las sanciones previstas en dicha norma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEYLEN MAGALY GUERRERO/ SECRETARIA
Exp. Nº 8852-2017
Mcmc
Va sin enmienda.
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