REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 08 de Enero de 2019.
208° y 159°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES
SOLICITANTES: NIDIA HERNANDEZ DE REY Y EDUARDO ALEXANDER REY
FRAUDITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números V- 12.815.412 y V- 12.973.463, de este domicilio y
civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado RINA DAYANA REY
ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
23.128.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.853.
MOTIVO: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
SOLICITUD: No. 991-18
II
NARRATIVA
Recibido por distribución, constante de dos (02) folios útiles el escrito y
los recaudos constantes de nueve (09) folios útiles, presentado por los
ciudadanos NIDIA HERNANDEZ DE REY Y EDUARDO ALEXANDER REY
FRAUDITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números V- 12.815.412 y V- 12.973.463, respectivamente, de este
domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada RINA
DAYANA REY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V- 23.128.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.853.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, este Tribunal, admitió la presente
solicitud de DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma
no es contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa en la
ley. Ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño,
Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 12).
En fecha 29 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó
que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la
Fiscalía Décima Quinta a los fines de citar al Fiscal Especializado de Protección
de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y que dicha
boleta fue recibida por la ciudadana FANNY PARRA, quien se identificó como
asistente de la fiscalía, quien conforme firmo. (F. 14 vto.).
III
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde
realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó
con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al
artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo,
estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en
ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución
del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del
individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de
mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre
consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera
satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de
marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria
o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio,
independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de
Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de
Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y
Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por
Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto
se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges NIDIA HERNANDEZ DE
REY Y EDUARDO ALEXANDER REY FRAUDITA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.815.412 y V-
12.973.463, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, que por
inconvenientes, diferencias, han decido de Mutuo y común acuerdo y libres de
coacción ni violencia alguna, separarse, siendo su último domicilio conyugal:
Pasaje Cumana calle 15-16, Edificio Comercial Rey, San Cristóbal, Estado
Táchira y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al
Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio
por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTÚO
CONSENTIMIENTO, de los cónyuges NIDIA HERNANDEZ DE REY Y EDUARDO
ALEXANDER REY FRAUDITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad números V- 12.815.412 y V- 12.973.463, respectivamente,
de este domicilio y civilmente hábiles, conforme a los lineamientos dictados por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con
carácter vinculante N° 13 de fecha 02 de febrero de 1995.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por
ante el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda
definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas
partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de
que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias
fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil
del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal
del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el
artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem, y así
como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes.
En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), a los ocho (08) días del
mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), dejándose copia certificada para el
archivo del Tribunal
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
ZAIVAN JOSELINE MORA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se libro oficios para el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 007-19 y para el Registro Principal del
Estado Táchira bajo el N° 008-19
ZAIVAN JOSELINE MORA
Secretaria Accidental
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