REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.205.677.

Abogadoen ejercicioCARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.468.

CiudadanoJORGE GIL TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.351.879.

Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.241.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

18-9404.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDOHERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanoJORGE GIL TORREALBA, contra la decisión que fue proferida por el TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 24 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que únicamente la parte demandadahizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2018, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informesevidenciándose que la parte actora no hizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió la oportunidad de dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (exclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de manda presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, la apoderada judicial para ese entonces dela ciudadanaJOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, procedió a demandar al ciudadanoJORGE GIL TORREALBA, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que el 24 de octubre de 1994, su poderdante inició una unión concubinaria con el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 1.724.134, domiciliado en la calle el Empedrado frente a la cancha de básquet, casa Nº 67, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del estado Miranda, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados.
2. Que dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, socorriéndose mutuamente hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano.
3. Que mantuvieron la unión con estabilidad en forma ininterrumpida por casi veinte (20) años, tratándose su representada y el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, como marido y mujer de forma pública, notoria entre familiares y amigos hasta el momento en que falleció.
4. Que durante los casi veinte (20) años de relación, se residenciaron en la dirección supra mencionado, y que asimismo invirtieron en mejoras y remodelaciones para transformar la vivienda donde cohabitaron durante toda la relación estable de hecho.
5. Que en fecha 29 de mayo de 2014, ambos acudieron al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de San Francisco de Yare, estado Miranda a los fines de legalizar la unión concubinaria según acta Nº69.
6. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, procede a demandar al ciudadanoJORGE GIL TORREALBA, en su condición de heredero conocido del ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, así como también a los herederos no conocidos, a los fines de que le me reconozca la relación concubinaria a su defendida, declarándose que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su representada, que comenzó el 24 de octubre de 1994 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su casa el día 16 de septiembre de 2014.
8. Estimó a presente demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) equivalente a treinta y nueve mil quinientas cuarenta y ocho con tres unidades tributarias (39.548,09 UT).
9. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoJORGE LUIS TORREALBA, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado; sosteniendo lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 16 de septiembre de 2014, falleció ab intestato el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, según consta de acta de defunción bajo el Nº 108, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Bolívar del estado Miranda., quien era padre de su representado; asimismo, indicó que es cierto que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, se encuentra residenciada en la urbanización parcelamiento, calle Unión de San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, donde –según su decir- tiene su residencia con su grupo familiar.
2. Que es cierto que su representado se encuentra domiciliado en la calle el Empedrado frente a la cancha de básquet, casa Nº 67 de San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda ,lugar donde –según su decir- residió el de cujusDEMETRIO EUSEBIO GIL.
3. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda, no siendo cierto –a su decir- que ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Bolívar del estado Miranda, el padre de su representado DEMETRIO EUSEBIO GIL, haya celebrado con la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, una unión estable de hecho, la cual según consta en el acta Nº 69 de fecha 19 de mayo de 2014.
4. Que el padre de su representado se encontraba muy mal de salud y no podía casi caminar por su edad y que nunca sostuvo una relación de hecho con la demandante, solo relación de arrendamiento de un local que quedaba en el inmueble.
5. Que para el momento del fallecimiento del ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, tenía una relación de hecho con la ciudadana ISAURA MORENO, con quién –a su decir- si permaneció unido por más de quince (15) años desde el año 1988 hasta el 2013.
6. Que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, reside con sus hijos y con su pareja en la urbanización Parcelamiento calle Unión, San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda.
7. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, haya tenido una unión concubinaria con el de cujus hasta la fecha desu fallecimiento; asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandante haya cumplido con los roles de obligaciones de los deberes y derechos de los cónyuges en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos ya que-según su decir-la única relación que existió fue arrendataria de un local comercial que ella tenía en casa del ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, en el año 2009.
8. Que es falso que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO, haya vivido en la calle el Emprendado, casa Nº 67 Municipio Simón Bolívar San Francisco de Yare, y que haya trabajado e invertido en mejoras y remodelaciones para transformar la vivienda, ya que si fuese sido cierto, su domicilio en la demanda sería ese.
9. Solicitó se declare la perención breve de la instancia por cuanto –a su decir- se debió publicar el edicto y luego agotar la vía de la citación personal de los dos (2) carteles a través de prensa cumpliendo con las formalidades de ley, transcurriendo más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda a la publicación del edicto, y por cuanto la publicación del cartel de citación no cumple con el intervalo entre cada diario de tres (3) días.
10. Rechazó la estimación de la demanda por ser de manera exorbitante e ilegal, ya que la acción mero declarativa de concubinato al tratar sobre el estado y capacidad de las personas, no es apreciable en dinero.
11. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-6 y 16-18 del expediente) en original, INSTRUMENTO PODERotorgado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2016, inserto bajo el Nº 36, Tomo 19, folios 125 al 127; a través del cual la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, le confiere poder a la abogada en ejercicio IRIS VIRGINIA YANES, para que la represente en todo lo concerniente a la sucesión de Demetrio Eusebio Gil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 7-9 y 21-23 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada y fotostática, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 108 expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL,quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.724.134, fallecido en esa misma fecha por insuficiencia respiratoria; asimismo, se observaque en los datos familiares aparece la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, (aquí demandante), como la pareja estable de hecho y el ciudadano JORGE GIL TORREALBA, como hijo del de cujus. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad correspondiente procedió a tachar la presente documental, evidenciándose que el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2017 (folios 111-112 del expediente) y en su posterior aclaratoria de fecha 13 de julio de 2017 (folios 138-140 del expediente), declaró desechado el documento en virtud que la parte contra la cual se opuso no insistió en hacer valer el mismo de manera tempestiva, todo de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora en vista de que la referida decisión no fue objeto de recurso alguno, debe inexorablemente desechar del proceso el instrumento bajo análisis, y por ende no le confiere valor probatorio alguno. -Así se establece.
Tercero.- (Folio 10-12 del expediente) en copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHOsignada con el Nº 69, expedida por el Consejo Nacional Electoral,Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Simón Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2014, contentiva de la declaración de los ciudadanos DEMETRIO EUSEBIO GIL (†) y JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN –parte demandante-; de cuyo contenido se desprende que los prenombrados ciudadanos manifestaron mantener una unión concubinaria desde aproximadamente el 24 de octubre de 1994, y que de la misma no procrearon hijos.Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad correspondiente procedió a tachar la presente documental, evidenciándose que el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2017 (folios 111-112 del expediente) y en su posterior aclaratoria de fecha 13 de julio de 2017 (folios 138-140 del expediente), declaró desechado el documento en virtud que la parte contra la cual se opuso no insistió en hacer valer el mismo de manera tempestiva, todo de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora en vista de que la referida decisión no fue objeto de recurso alguno, debe inexorablemente desechar del proceso el instrumento bajo análisis, y por ende no le confiere valor probatorio alguno. -Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13-15 y 19-20 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original,JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2016, contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos PETI MAGALDI GARCÍAGUZMÁN y CESAR JOSÉ ESPINOZA, cuyas cédula de identidad se anexaron en copia fotostática, quienes –entre otras cosas- afirmaron que conocen por más de veinticinco (25) años a laciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN (aquí demandante); que saben y les consta que desde el 4 de octubre de 1994, inició una relación concubinaria con el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL; que los prenombrados mantuvieron tal unión de forma ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, el 16 de septiembre de 2014; que durante los casi veinte (20) años de relación, cohabitaron en la calle principal, casa Nº 67, sector el Empedrado del Municipio San Francisco de Yare del estado Miranda; que la relación fue pacífica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis recoge dos declaraciones que fueron obtenidas de manera extrajudicial, lo cual impidió a la parte demandada ejercer su respectivo control; y en virtud que, las declaraciones en cuestión no fueron ratificadas en el curso del presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que las deposiciones efectuadas por los ciudadanos PETI MAGALDI GARCÍAGUZMÁN y CESAR JOSÉ ESPINOZA, no pueden tenerse como un elemento de convicción de las circunstancias que la parte actora pretendía probar, y por lo tanto deben ser desechadas del proceso.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 24 del expediente)en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO Nº 263 expedida por el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 2 de junio de 1961, perteneciente a la ciudadanaJOSEFINA CASTELLANO-parte demandante-, quien nació el día 13 de abril de 1961.Ahora bien, aun y cuando la documental no fue impugnada por la parte demandada, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en el cual la actividad de la demandante debiera hincarse en demostrar los elementos constitutivos de la relación de hecho que supuestamente mantuvo con el ciudadanoDEMETRIO EUSEBIOGIL (†), desde el mes de octubre de 1994 hasta el mes de septiembre de 2014 (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad), consecuentemente, quien aquí suscribe decide desechar la documental bajo análisis del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues ésta carece de eficacia probatoria y es evidentemente impertinente.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017 (folio 130 del expediente) hizo valer el siguiente medio probatorio:
Primero.- (Folio 131-134 del expediente) en copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el Nº 69, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Simón Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2014, contentiva de la declaración de los ciudadanos DEMETRIO EUSEBIO GIL (†) y JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN –parte demandante-; de cuyo contenido se desprende que los prenombrados ciudadanos manifestaron mantener una unión concubinaria desde aproximadamente el 24 de octubre de 1994, y que de la misma no procrearon hijos; y en copia certificada, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 108 expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.724.134, fallecido en esa misma fecha por insuficiencia respiratoria; asimismo, se observa que en los datos familiares aparece la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, (aquí demandante), como la pareja estable de hecho y el ciudadano JORGE GIL TORREALBA, como hijo del de cujus. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora a fin de hacer valer todo la eficacia probatoria que de ellos emanan por ser expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública; sin embargo, en vista de que tales instrumentos fueron tachados por la parte demandada, la promovente debió insistir tempestivamente en hacerlos valer conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y no promoverlos nuevamente en el lapso probatorio, por lo que en consecuencia, las documentales bajo análisis no pueden ser apreciadas en esta oportunidad, al haber sido desechadas por el tribunal de la causa en ocasión al procedimiento de tacha incidental iniciado por el demandado y ante la falta de insistencia de la parte actora en hacerlos valer en el juicio conforme a las reglas procesales previstas para ello.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada hizo valer junto con el escrito de contestación a la demanda las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 88-89 del expediente) Marcado con la letra “D-1”, en copia fotostática,TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDADexpedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 1994, a favor del ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL (†),con respecto a unas bienhechurías consistente en una casa construida sobre un terreno propiedad municipal ubicado en la calle El Empedrado de la población de San Francisco de Yare del estado Miranda.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 90 del expediente) Marcado con la letra “E-1”, en copia fotostática,CONSTANCIAsuscrita por ocho (8) ciudadanos cuyos nombres, firmas y cédulas se encuentran ilegibles, quienes manifestaron lo siguiente:“(…) Nosotros los abajo firmantes y vecinos por muchos años del Sr. Demetrio Eusebio Gil (difunto) damos fe comprobada que fue vecino y habitante del sector El Empedrado por más de veinte años aprox (sic) En la calle el Empedrado entre las esquinas las Lajitas y Santa Eduvigis, casa Nº 67 y que en los últimos 8 años aprox (sic) de vida, no le conocimos otra unión que no fuera con la Sra. Isaura Morenos con quién sostuvo vida conyugal por más de 12 año aprox (sic) en la dirección antes mencionada y no, reconocemos a la Sra. Josefina Aranguren quien dice haber vivido en unión conyugal en la misma casa arriba mencionada con el difunto por años superiores a los vividos el difunto, con la Sra. Isaura Morenos. También damos fe que de los últimos ocho años seis de ellos siempre lo acompaño hasta el último momento de su vida su hijo el Sr. Jorge Gil. Por lo tanto, es inaceptable que la Sra. Josefina Aranguren se valga de argumentos legales para mentir descaradamente, alegando que sostuvo una relación sentimental por muchos años con el Sr. Demetrio Eusebio Gil (…)”. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte actora, quien aquí suscribe observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 70-73del expediente) Marcado con la letra “A-1”, en copia certificada, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 108 expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.724.134, fallecido en esa misma fecha por insuficiencia respiratoria; asimismo, se observa que en los datos familiares aparece la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, (aquí demandante), como la pareja estable de hecho y el ciudadano JORGE GIL TORREALBA, como hijo del de cujus; y en copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el Nº 69, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Simón Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2014, contentiva de la declaración de los ciudadanos DEMETRIO EUSEBIO GIL (†) y JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN –parte demandante-; de cuyo contenido se desprende que los prenombrados ciudadanos manifestaron mantener una unión concubinaria desde aproximadamente el 24 de octubre de 1994, y que de la misma no procrearon hijos. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas a fin de insistir en la falsedad de su contenido; no obstante, en virtud de que éstas fueron desechadas por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2017 (folios 111-112 del expediente) y en su posterior aclaratoria de fecha 13 de julio de 2017 (folios 138-140 del expediente), en ocasión a la tacha incidental efectuada por la parte demandada; consecuentemente, esta juzgadora se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 74-78 del expediente) Marcado con la letra “C-1”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2012, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 09; a través del cual el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, confirió poder especial al ciudadano JORGE GIL TORREALBA. Ahora bien, aún cuando la copia certificada del documento público en cuestión no fue tachada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 127 del expediente) Marcado con la letra “E-1”, en original, CONSTANCIAsuscrita por ocho (8) ciudadanos cuyos nombres, firmas y cédulas se encuentran ilegibles, quienes manifestaron lo siguiente:“(…) Nosotros los abajo firmantes y vecinos por muchos años del Sr. Demetrio Eusebio Gil (difunto) damos fe comprobada que fue vecino y habitante del sector El Empedrado por más de veinte años aprox (sic) En la calle el Empedrado entre las esquinas las Lajitas y Santa Eduvigis, casa Nº 67 y que en los últimos 8 años aprox (sic) de vida, no le conocimos otra unión que no fuera con la Sra. Isaura Morenos con quién sostuvo vida conyugal por más de 12 año aprox (sic) en la dirección antes mencionada y no, reconocemos a la Sra. Josefina Aranguren quien dice haber vivido en unión conyugal en la misma casa arriba mencionada con el difunto por años superiores a los vividos el difunto, con la Sra. Isaura Morenos. También damos fe que de los últimos ocho años seis de ellos siempre lo acompaño hasta el último momento de su vida su hijo el Sr. Jorge Gil. Por lo tanto, es inaceptable que la Sra. Josefina Aranguren se valga de argumentos legales para mentir descaradamente, alegando que sostuvo una relación sentimental por muchos años con el Sr. Demetrio Eusebio Gil (…)”.Ahora bien, el instrumento privado en cuestión fue ratificado únicamente por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ACEVEDO, MARÍA LOURDES GINEZ MONASTERIO y MARISOLA ACEVEDO DE LÓPEZ, mediante la PRUEBA TESTIMONIAL inserta a los folios 155 al 160 del expediente, por lo que consecuentemente esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la declaración de los prenombrados, como demostrativo de que el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL (†), residía en la calle el Empedrado entre las esquinas las Lajitas y Santa Eduvigis, casa Nº 67, manteniendo una unión con la ciudadana Isaura Morenos (tercera ajena ala controversia) por más de doce (12) años.-Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió la testimonial delosciudadanosGUILLERMO ANTONIO ACEVEDO, MARÍA LOURDES GINEZ MONASTERIO y MARISOLA ACEVEDO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 750.447, V-4.290.349 y V-5.404.548, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
En fecha 11 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACEVEDO(folios 155 y 156 del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO (sic): Sesenta y siete año (sic) que lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció a la ciudadana Isaura Morenos y qué relación tenía con el ciudadano: Eusebio Gil? CONTESTO (sic): Sí la conocí, y tenía una relación concubinaria con ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Gil y que parentesco tenía con el ciudadano: Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO (sic):Sí, y la relación es que es hijo del ciudadano Eusebio Gi”. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento el lugar donde tuvo su residencia el ciudadano Demetrio Gil?¿Ycuantos(sic) años tuvo residenciado en ese lugar? CONTESTO (sic): Calle en (sic) Empedrado frente a la calle deportivo, en San Francisco de Yare. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: Josefina Castellano Aranguren tuvo alguna relación de pareja con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil, porque le consta todo lo anteriormente declarado? CONTESTO (sic): Jamás y nunca. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento el lugar de residencia de la ciudadana Josefina Castellano Aranguren y con quienes viven en dicho lugar? CONTESTO (sic): Parcelamiento Rural Yare, y vive con los hermanos y no se (sic) si tiene pareja. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque (sic) la ciudadana Josefina Castellano Aranguren alega que tuvo una relación de pareja con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO(sic): Ella nunca estuvo con el(sic). Solo estuvo alquilada en un local que el (sic) le dio como un año. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Demetrio Eusebio Gil tenía problema de salud que le imposibilitaba moverse de su residencia?CONTESTO(sic): Si un problema grave.NOVENA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Josefina Castellano Aranguren hayan (sic) construido una remodelación de la casa que ella manifestó haber cohabitado en la residencia casa nº 67, sector el empedrado con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil?CONTESTO (sic): Ella nunca gasto (sic) un medio allí, eso lo hizo la señora anterior. DECIMA (sic) PREGUNTA:¿Diga el testigo si ratifica y reconoce su firma y contenido en el documento marcado con la letra E-1, del cual pido a la funcionaria sea exhibido para su ratificación mediante esta prueba testimonial? CONTESTO(sic): Si (…)”
En fecha 11 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaMARÍA LOURDES GINEZ MONASTERIO(folios 157 y 158 del expediente), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana Isaura Morenos y que(sic) relación tenia con el ciudadano: Eusebio Gil? CONTESTO (sic): Sí la conocí, ella vivía con el(sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Gil y que parentesco tenía con el ciudadano: Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO (sic): Sí, es hijo del señor Eusebio Gil. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento el lugar donde tuvo su residencia el ciudadano Demetrio Gil?¿Ycuantos(sic) años tuvo residenciado en ese lugar? CONTESTO (sic): Calle en (sic) Empedrado, como desde el 99 por hay (sic). QUINTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: Josefina Castellano Aranguren tuvo alguna relación de pareja con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil, porque le consta todo lo anteriormente declarado? CONTESTO (sic): Bueno ella iba para la casa de el(sic), ella decía que ellos eran pareja pero ocasional.SEXTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento el lugar de residencia de la ciudadana Josefina Castellano Aranguren y con quienes viven en dicho lugar? CONTESTO (sic): Calle unión en el Parcelamiento (sic) y vive con sus hijos.SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento porque (sic) la ciudadana Josefina Castellano Aranguren alega que tuvo una relación de pareja con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO(sic): Ella decía que tenía una relación ocasional con el ciudadano Eusebio Gil. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Demetrio Eusebio Gil tenía problema de salud que le imposibilitaba moverse de su residencia?CONTESTO(sic): Si el (sic) se enfermo (sic) de eficiencia respiratoria no salía de allí.NOVENA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Josefina Castellano Aranguren hayan (sic) construido una remodelación de la casa que ella manifiesta haber cohabitado en la residencia casa nº 67, sector el Empedrado con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil?CONTESTO (sic): En esa casa que (sic) lo ayudo (sic) fue la señora Isaura. DECIMA (sic) PREGUNTA:¿Diga la testigo si ratifica y reconoce su firma y contenido en el documento marcado con la letra E-1, del cual pido a la funcionaria sea exhibido para su ratificación mediante esta prueba testimonial? CONTESTO(sic):Si la ratifico soy vocera de la junta comunal de San Francisco de yare(…)”
En fecha 11 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaMARISOLA ACEVEDO DE LÓPEZ (folios 159 y 160 del expediente), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO (sic): Desde hace año y va a cumplir 3 años de muerto el 3 de septiembre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana Isaura Morenos y qué relación tenía con el ciudadano: Eusebio Gil? CONTESTO (sic): Esa era su pareja no se (sic) si era su esposa pero si se que era su pareja. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Jorge Gil y que parentesco tenia (sic) con el ciudadano: Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO (sic): Sí, es su único hijo. CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento el lugar donde tuvo su residencia el ciudadano Demetrio Gil?¿¿Ycuantos(sic) años tuvo residenciado en ese lugar? CONTESTO (sic): el (sic) vivió allí toda la vida, yo era la vecina de el(sic), y vivió en la Calle (sic) en (sic) Empedrado. QUINTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: Josefina Castellano Aranguren tuvo alguna relación de pareja con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil, porque le consta todo lo anteriormente declarado? CONTESTO (sic): Nunca, la única señora que vivió con el (sic) fue la señora Isaura.SEXTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento el lugar de residencia de la ciudadana Josefina Castellano Aranguren y con quienes viven (sic) en dicho lugar? CONTESTO (sic): Calle unión en el Parcelamiento (sic) y vive con sus hijo(sic).SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento porque (sic) la ciudadana Josefina Castellano Aranguren alega que tuvo una relación de pareja con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO(sic): Jamás nunca vivió con el (sic) ellos eran amigos e igual con la señora Isaura. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Demetrio Eusebio Gil tenía problema de salud que le imposibilitaba moverse de su residencia?CONTESTO(sic): Bastante enfermo, el (sic) era asmático, había momento que no hablaba sino con señas porque le atacaba el asma.NOVENA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Josefina Castellano Aranguren hayan(sic) construido una remodelación de la casa que ella manifiesta haber cohabitado en la residencia casa nº 67, sector el empedrado con el ciudadano Demetrio Eusebio Gil? CONTESTO(sic): No nunca, cuando ella estuvo allí, esa ya estaba, y quienes construyeron allí fue la señora Isaura y el señor Demetrio y ella le hacia(sic) favores para ir a Macro a comprar mercancía. DECIMA (sic) PREGUNTA:¿Diga la testigo si ratifica y reconoce su firma y contenido en el documento marcado con la letra E-1, del cual pido a la funcionaria sea exhibido para su ratificación mediante esta prueba testimonial? CONTESTO (sic): Si, la ratifico (…)”.
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanosGUILLERMO ANTONIO ACEVEDO, MARÍA LOURDES GINEZ MONASTERIO y MARISOLA ACEVEDO DE LÓPEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL (†),mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Isaura Morenos (tercera ajena a la controversia), afirmando los prenombrados que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN –parte actora-, no cohabitó en la residencia del causante ni mantuvo alguna relación establece de hecho con el mismo, sino por el contrario la prenombrada vive en la calle Unión, parcelamiento con su familia.- Así se precisa.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Registro Civil Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda; sin embargo, se evidencia que aún cuando la referid aprueba fue admitida por el tribunal de la cauda, la parte demandadaantes de su evacuación desistió de la misma mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017 (inserta al folio 167), siendo admitido dicho desistimiento por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 (folio 175); consecuentemente, quiénaquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad fijada por este tribunal superior para que tuviera lugar la presentación de los escritos de informes, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 255, 256, y 262 del expediente) en copia, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el Nº 69, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Simón Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2014, contentiva de la declaración de los ciudadanos DEMETRIO EUSEBIO GIL (†) y JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN –parte demandante-; de cuyo contenido se desprende que los prenombrados ciudadanos manifestaron mantener una unión concubinaria desde aproximadamente el 24 de octubre de 1994, y que de la misma no procrearon hijos. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida a fin de insistir en la falsedad de su contenido; no obstante, en virtud de que ésta fue desechada por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2017 (folios 111-112 del expediente) y en su posterior aclaratoria de fecha 13 de julio de 2017 (folios 138-140 del expediente), en ocasión a la tacha incidental efectuada por la parte demandada; consecuentemente, esta juzgadora se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 257-261 del expediente) en copia, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el presente juicio realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Al respecto, se observa que la consignación de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos al ser actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, el cual además fue remitido en ambos efectos, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 263 del expediente) en copia, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 elaborado el 16 de septiembre de 2014, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Simón Bolívar, correspondiente al fallecimiento del ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, quien falleciere en esa misma fecha por insuficiencia respiratoria; desprendiéndose un sello húmedo del referido registro estampado en original.Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, falleció el 16 de septiembre de 2014.- Así se establece.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…)En virtud de la antepuesta norma, de las anteriores jurisprudencias parcialmente transcritas, así como del análisis del acervo probatorio existente en autos, esta jurisdicente acota que quedo (sic) plenamente demostrado en autos, que la accionante ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANUREN, identificada en autos, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, supra identificada (sic), toda vez que en el transcurso del tiempo han convivido juntos de manera permanente e ininterrumpida, situación esta que fue consentida por el hoy de-Cujus (sic), ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, pues en vida concurre personalmente, junto con la accionante ante la oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Francisco de Yare del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el día 19 de Mayo (sic) de 2014, donde manifiestan, ante la Autoridad (sic) competente, su deseo de dejar plasmado el hecho de que mantenían una relación concubinaria desde aproximadamente el día 24 de octubre de 1994, configurando con tal actuación lo preceptuado en el contenido del artículo 118 de la Ley de Registro Público, por lo que acertadamente no existían antes ambos ciudadanos impedimento legal alguno que contraviene tal situación puesto que la accionante es de estado civil soltera y el hoy de cujus de estado civil soltero, aunado al hecho palpable de no constar en autos circunstancias distinta a ello; verificándose de esta manera que se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la configuración de una relación Estable (sic) de Hecho (sic) o concubinaria, lo cual reitera la voluntad conjunta de ambos ciudadanos de unirse como pareja y procurar de dicha unión efectos similares a los del matrimonio, ello concatenado con el resto de las pruebas previamente analizadas. Asimismo, hace especial énfasis quien aquí suscribe, que aun cuando el demando (sic) en el transcurso del proceso, presento (sic) fuerte confrontación y arduo despliegue de probanzas en defensa de sus argumentaciones, no puede dejar pasar por desapercibido el hecho palmario de que al momento del fallecimiento de su fallecido padre, es él (JORGE GIL TORREALBA) quién realiza la tramitación del acta de defunción dejando sentado en el Acta Nº 108 de Defunción (F-71, renglón “f”), ante el funcionario público, que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, ya identificada (parte accionada) era la pareja estable de hecho, del De (sic) Cujus(sic) ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL (F-71 renglón “e”. Situación está que genera una firme convicción de los alegatos esgrimidos por la accionante. Y Así (sic) se declara.
Colorario de todo lo anterior y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, esta Juzgadora (sic) concluye que en efecto, entre los ciudadanos JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN identificada, y el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL (hoy de-Cujus (sic)) ya identificado, existió una unión concubinaria estable de hecho, desde el 24 de octubre de 1994 hasta la fecha en que fallece el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL ya identificado, ocurrida el 16 de septiembre de 2014; por lo que la acción ejercida debe prosperar en derecho.Y así será establecida en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN (…) contra el ciudadano JORGE GIL TORREALBA (…) SEGUNDO: Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre el ciudadanoDEMETRIO EUSEBIO GIL (…) y la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN(…) desde el 24 de octubre de 1994, hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha en que fallece el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL ya identificado; TERCERO: Se condena en cosa (sic) a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial del ciudadano JORGE GIL TORREALBA (parte demandada), consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 7 de agosto de 2018; es el caso que, a través del mencionado escrito efectuó una relación de los hechos acaecidos en el presente juicio,y asimismo alegóque el tribunal de la causa se contradice en su propia sentencia, por cuanto desechó los documentos consignados con el libelo de demanda referidos al registro de unión estable de hecho y el acta de defunción, pero posteriormente, les otorga valor probatorio, siendo –a su decir- un vicio de contradicción. Aunado a ello, sostuvo que la demanda no cumple con los elementos esenciales para demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria, por cuanto la demandante no probó nada a su favor y no presentó testigos parademostrar su cohabitación, ni insistió en hacer valer losdocumentos tachados; por lo que en vista de ello, solicitó se revoque la sentencia dictada por el a quo, y se declare sin lugar la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por elTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadanaJOSEFINA CASTELLANO ARANGURENcontra el ciudadanoJORGE GIL TORREALBA, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, procedió a demandar al ciudadanoJORGE GIL TORREALBA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que su representada el 24 de octubre de 1994, inició una unión concubinaria con el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, domiciliado en la calle el Empedrado frente a la cancha de básquet, casa Nº 67, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del estado Miranda, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, basada dicha unión –a su decir- en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, socorriéndose mutuamente hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano. Asimismo, indicó que durante los casi veinte (20) años de relación, se residenciaron en la dirección supra mencionado, y que asimismo invirtieron en mejoras y remodelaciones para transformar la vivienda donde cohabitaron durante toda la relación estable de hecho, por lo que en fecha 29 de mayo de 2014, ambos acudieron al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de San Francisco de Yare, estado Miranda a los fines de legalizar la unión concubinaria según acta Nº 69; en virtud de tales hechos, procedió a demandar al ciudadano JORGE GIL TORREALBA, en su condición de heredero conocido del causante, así como también a los herederos no conocidos, a los fines de que se le reconozca la relación concubinaria a su defendida, declarándose que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su representada, que comenzó el 24 de octubre de 1994 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su casa el día 16 de septiembre de 2014.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial del ciudadano JORGE GIL TORREALBA, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a alegar que es cierto que en fecha 16 de septiembre de 2014, falleció ab intestato el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, y que es cierto que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, se encuentra residenciada en la urbanización parcelamiento, calle Unión de San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, donde –según su decir- tiene su residencia con su grupo familiar. Asimismo, alegó que no es cierto que ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare Municipio Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, el causante haya celebrado con la demandante una unión estable de hecho, ya que –según su decir- el padre de su representado se encontraba muy mal de salud y no podía casi caminar por su edad, afirmando que nunca sostuvo una relación de hecho con la actora sino solo relación de arrendamiento de un local que quedaba en el inmueble. Aunado a ello,señaló que para el momento del fallecimiento del ciudadanoDEMETRIO EUSEBIO GIL, éste tenía una relación de hecho con la ciudadana Isaura Moreno, con quién –a su decir- permaneció unido por más de quince (15) años desde el año 1988 hasta el 2013, por lo que seguidamente, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, haya tenido una unión concubinaria con el de cujus hasta la fecha de su fallecimiento, ni que haya cumplido con los roles de obligaciones de los deberes y derechos de los cónyuges en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, ya que-según su decir- la única relación que existió fue arrendataria de un local comercial en el año 2009,siendo falso que la demandante haya vivido en la calle el Empedrado, casa Nº 67, Municipio Simón Bolívar San Francisco de Yare, ni haya trabajado e invertido en mejoras y remodelaciones para transformar la vivienda. Por último, solicitó se declare la perención breve de la instancia por cuanto –a su decir- se debió publicar el edicto y luego agotar la vía de la citación personal de los dos (2) carteles a través de prensa cumpliendo con las formalidades de ley, transcurriendo más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda a la publicación del edicto, y por cuanto la publicación del cartel de citación no cumple con el intervalo entre cada diario de tres (3) días; además de ello, rechazó la estimación de la demanda por ser de manera exorbitante e ilegal, y finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las defensas planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

De la revisión al escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JORGE GIL TORREALBA, alegó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello “(...) en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2016, consta en el folio veintiocho (28) el Tribunal libra el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (…) pero desde esa fecha el demandante no ha cumplido con la obligación de cumplir con la publicación de dicho EDICTO, transcurriendo más de treinta (30) días (…) además que consta en el folio cincuenta y dos (52) un Edicto (…) debió SER UN SOLO EDICTO (…)”, asimismo, señaló que el cartel de citación ordenado, fue publicado el primero de ellos, en fecha 22 de diciembre de 2016, y el segundo en fecha 18 de enero de 2017, es decir, fuera del lapso que otorga la ley de tres (3) días, por lo en vista de tales afirmaciones, manifestó que “(…) debió publicarse EL EDICTO, de fecha 22 de diciembre de 2016 y luego de agotar la vía de la citación personal de los dos (2) Carteles (sic) de prensa cumpliendo con las formalidades de Ley (…)”.
Ante ello, quien decide debe precisar en primer lugar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Así pues, el referido artículo invocado por la parte demandada, contempla lo siguiente:
Artículo 267.- “(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Resaltado añadido)

De la norma que precede, se desprende la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés.De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En tal sentido, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada se presentó en juicio con su abogado privado a los fines de conferirle poder apud acta (folio 62-63), teniéndose con ello citado tácitamente; seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2017, contestó la demanda(folio 80-87), y procedió a promover pruebas una vez abierto el juicio para ello (folios 125-126), lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de éste, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada al proceso.
En este orden de ideas, cabe señalar que el apoderado judicial de la parte demandada no tiene claro el régimen de la citación y las reglas procesales para ello, por cuanto el fundamento de su petición de perención de la instancia, se circunscribe en afirmar como primer punto que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la publicación del edicto que consagra en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que debía agotarse tal formalidad para luego proceder a ordenar la citación a través de carteles; ante lo cual, debe dejarse sentado que el referido edito atiende únicamente a la participación que se le hace a los terceros interesados que se ha propuesto una acción mero declarativa de concubinato, llamándose a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo que no puede confundirse con la citación que se realiza a la parte demandada, quien va sostener e integrar la litis, y la cual es la única que debe tomarse en cuenta para verificar una eventual perención breve de la instancia; siendo necesario incluso advertir que ni la ley ni el máximo Tribunal de la República han previsto el necesario agotamiento de la publicación del edicto en cuestión antes de la citación por carteles, sino únicamente el deber del juez de ordenar su publicación al momento de admitir la demanda. Aunado a ello, el recurrente afirma como segundo punto, que los carteles de citación publicados no cumplen con el intervalo de tres (3) días previsto en el artículo 223 eiusdem, lo cual constituiría innecesario proceder a verificar su certeza o no por parte esta juzgadora, en virtud de que cualquier error u omisión en el trámite procesal de la citación, quedó convalidado con la comparecencia personal del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA, al momento de darse por citado tácitamente en el presente juicio; por lo que consecuentemente, se DESECHANdel proceso tales alegatos y argumentos sostenidos por la parte demandada.- Así se establece.
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a quien decide percibir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del ciudadanoJORGE LUIS GIL TORREALBA, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse; en consecuencia, ésta juzgadora observa que en el sub iudice la parte demandada tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio y ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, con lo cual quedó en evidencia el interés de la actora en impulsar la citación y el del demandado en darle continuidad al trámite procesal, de esta manera resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JORGE GIL TORREALBA, rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00),por considerarla exorbitante e ilegal, señalando a tal efecto que “(…) estando en presencia de una Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) de Concubinato (sic), de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero (…)”. Ante ello, se observa que el tribunal de la causa declaró improcedente la estimación de la presente demanda, haciendo constar que no se tendrá por estimado la misma.Así las cosas, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de revisar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora en su contestación a la demanda.- Así se establece.
Aunadamente, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada denunció en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que en la sentencia recurrida, la juez cognoscitiva incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN, por cuanto desechó los documentos consignados con el libelo de demanda referidos al registro de unión estable de hecho y el acta de defunción, pero posteriormente, les otorga valor probatorio; al respecto, es de precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia Nº 034 de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra Seguros La Occidental, C.A.). De esta manera, circunscribiéndose al presente asunto se observa de manera oficiosa que la juez cognoscitiva ciertamente incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, debido a que por una parte no le otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante junto a su libelo de demanda correspondientes alREGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 108 expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, y al ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el Nº 69, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Simón Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2014, concluyendo que “(…) dicho documento público fue tachado por la parte demandad. En tal sentido, este Tribunal (sic) dicto (sic) auto en fecha 13 de julio del 2017 (F-139 al 141), en la que aclaro (sic) amplio (sic) la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 27 de junio del 2017, declarando desechado el presente documento público (…)”,posteriormente, les confiere pleno valor probatorio a tales instrumentos en otro particular, y luego concluye en su parte motiva que la relación concubinaria “(...)fue consentida por el hoy de-Cujus (sic), ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL, pues en vida concurre personalmente, junto con la accionante ante la oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Francisco de Yare del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el día 19 de Mayo (sic) de 2014(…) es él (JORGE GIL TORREALBA) quién realiza la tramitación del acta de defunción dejando sentado en el Acta Nº 108 de Defunción (F-71, renglón “f”), ante el funcionario público, que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, ya identificada (parte accionada) era la pareja estable de hecho, del De (sic) Cujus (sic) ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL (F-71 (…)”, razón por la cual declara con lugar la demanda, evidenciándose una clara contradicción en la sentencia, quien tomó en cuenta para su decisión documentos que previamente había desecha del proceso.
Sin embargo, aun cuando fuere procedente la referida denuncia en que incurrió el tribunal de la causa lo que conduce a una infalible nulidad de la decisión recurrida, esta juzgadora debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se tiene entonces que independientemente de la inmotivación en que incurriere el a quo, esta juzgadora en atención a lo dispuesto, procederá a reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, como que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, y el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.- Así se precisa.
Resulto lo que antecede, esta superioridad procede a pronunciarse sobre el FONDO DEL ASUNTO controvertido, para lo cual analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior).

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que existareconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde ala parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadanaJOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, contra el ciudadanoJORGE GIL TORREALBA, sosteniendo que entre ella y el ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL (†), existió una relación concubinaria desde el 24 de octubre de 1994 hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano el 16 de septiembre de 2014, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la actora señaló ser de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de laINSTRUMENTO PODER otorgado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2016, inserto bajo el Nº 36, Tomo 19, a través del cual el funcionario competente hizo constar que la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, era de estado civil soltera (folios4-6); asimismo, se desprendedel CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 elaborado el 16 de septiembre de 2014, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Simón Bolívar, correspondiente al ciudadano DEMETRIO EUSEBIO GIL (folio 263), que el registrador correspondiente dejó sentado que el prenombrado para el momento de su fallecimiento era de estado civil soltero; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio el INSTRUMENTO PODER otorgado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2016, inserto bajo el Nº 36, Tomo 19, folios 125 al 127; a través del cual la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, le confiere poder a la abogada en ejercicio IRIS VIRGINIA YANES, para que la represente en todo lo concerniente a la sucesión de Demetrio Eusebio Gil (folios 4-6 y 16-18 del expediente); no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el demandado por casiveinte (20) años, esto es, desde el 24 de octubre de 1994 hasta el día 16 de septiembre de 2014, tampoco logró demostrar la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que solo las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio, considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE GIL TORREALBA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2018,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, contra el prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE GIL TORREALBA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2018,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadanaJOSEFINA CASTELLANO ARANGUREN, contra el prenombradociudadano, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LAG*/ad
Exp. Nº 18-9404