REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
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EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-5.956.576.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-18.023.083.
Abogado en ejercicio ROMER VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.174.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
18-9411.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROMER VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; ordenándose a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble objeto de la controversia.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de julio de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2018, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2017, la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.991, procedió a demandar al ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble de dos (2) plantas ubicado en la urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, casa No. 11, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en cuyo primer piso existen tres (3) locales comerciales y en la planta alta o segundo piso existen dos (2) anexos utilizados como vivienda; asimismo, indicó que en los locales de la planta baja funciona un fondo de comercio denominado “CLUB SOCIAL LA 14, C.A., el cual también es de su propiedad.
2. Que en la actualidad, el fondo de comercio CLUB SOCIAL LA 14, C.A., y los tres (3) locales comerciales ubicados en el primer piso se encuentran ocupados por el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, desde la oportunidad en que suscribió con su persona un primer contrato de arrendamiento por un año fijo que inició el día 1 de marzo de 2012, con vencimiento el 1 de marzo de 2013, donde se estableció un canon de arrendamiento de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), que serían pagados por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, quedando establecido que el atraso generaría intereses de mora al 1% sobre el canon y falta de pago de dos mensualidades, le daría el derecho a pedir la desocupación, todo ello de conformidad con la cláusula tercera del contrato.
3. Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento quedó establecido que recibía el inmueble y el fondo de comercio con todos los bienes muebles que se encontraban en éste mediante inventario que se anexó al contrato, obligándose a reponerlos al costo actual si ocasionare deterioros o daños parciales o totales a los bienes declarados en el referido inventario.
4. Que terminado el referido contrato suscribieron uno nuevo que inició en fecha 1 de marzo de 2013 con vencimiento el 1 de marzo de 2014, quedando todas las cláusulas iguales al contrato anterior con la sola modificación en el canon de arrendamiento que se estableció en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); asimismo, indicó que con el mismo se presentaron inconvenientes con el pago, ya que los mismos no eran realizados por el arrendatario en la forma en que fueron establecidos, pagando por abonos en cantidades menores a lo pautado dando como resultado un atraso de seis (6) meses en el pago del canon de arrendamiento, por lo que ante tal situación, el día 18 de marzo de 2014, le notificó por escrito por intermedio del escritorio jurídico Di Vicenzo & Castellano que el contrato no sería renovado debido a la falta de pago en razón del incumplimiento de la cláusula tercera, notificación que recibió y firmó el día 22 de marzo de 2014.
5. Que posterior a la notificación, conversaron para hacer la propuesta de un nuevo contrato que regiría desde marzo de 2014 hasta marzo de 2015, con las mismas cláusulas de los dos anteriores y sólo modificando el canon por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), planteando la posibilidad de darle en venta el fondo de comercio y los locales de la planta baja del inmueble, ello siempre y cuando se cumpliera con el pago de la deuda del contrato anterior y el puntual pago de los cánones mensuales para gozar la preferencia ofertiva en caso de venta, contrato al que no se le dio cumplimiento, pues continuó realizando pagos irregulares.
6. Que estos abonos por ser de mayor cantidad y sumados con el depósito que se mantenía en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de acuerdo con el contrato de fecha 1 de marzo de 2013 y con la cláusula novena, que fue el último que suscribieron y que seguía rigiendo, cubrió el pago de la deuda total de los seis (6) meses del contrato de fecha 1 de marzo que venció en marzo de 2014, asumiendo también como pagado en su totalidad el año siguiente que comenzó a regir a partir de marzo de 2014 hasta marzo de 2015, pagando el mismo canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), siendo este el canon que seguía rigiendo por no haber suscrito nunca el nuevo contrato que correspondía con el canon de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), contrato que no se realizó debido a su incumplimiento en el pago y su reiterado comportamiento en los pagos a destiempo.
7. Que desde la fecha señalada anteriormente, el arrendatario no ha realizado ningún pago teniendo una deuda actual que va desde marzo de 2015 fecha de su vencimiento hasta la presente oportunidad, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y varios días, manteniéndose en el inmueble sin ánimo de desocuparlo, aún cuando en múltiples oportunidades se le ha pedido la desocupación, inclusive le presentó propuestas mediante la cual le daba un tiempo para que desocupara dejando el inmueble en condiciones precarias en la que se encuentra por deterioro, descuido y falta de mantenimiento, lo que si bien se aprecia –a su decir- del informe técnico e inspección ocular realizada por el mismo juzgado en el referido inmueble, según solicitud signada con el No. 99-16, en fecha 6 de abril de 2016, incluso sin tomar en cuenta los bienes que faltan o que están en mal estado y deteriorados, y que fueron entregados en el primer contrato bajo inventario, sin pagar la deuda que hasta ahora tiene por concepto de pagos de canon de arrendamiento y ni por esto ha accedido a la desocupación de los locales comerciales y el fondo de comercio.
8. Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal “a” del artículo 40, y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que por lo anteriormente expuesto y con la finalidad de solicitar la desocupación por parte del arrendatario del inmueble de su propiedad acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, con la finalidad de que el mismo desocupe el bien inmueble y pague los cánones de arrendamiento vencidos y los que estuvieren por vencerse hasta la culminación del presente proceso, o en su defecto, pide lo siguiente: “PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del inmueble constante de los Tres (sic) (3) locales Comerciales (sic) y el Fondo (sic) de Comercio (sic) antes identificado y me sea entregado libre de bienes y de personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal y como lo recibió. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarme las sumas de: a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento que fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00); b) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos y servicios comunes y obligatorios del inmueble arrendado y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; y c) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.600.000,00) por concepto de los bienes faltantes del inventario (…) TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA (…)”.
10. Que solicita el decreto y practica de la medida de secuestro del inmueble arrendado por haber cumplido con el procedimiento administrativo establecido en la disposición transitoria de la ley especial.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), pidiendo que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
12. Por último, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio ROMER VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la acción intentada contra su representado; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 22 de julio de 2006, se celebró el primer contrato de arrendamiento y se acordó una opción a compra venta, entre los ciudadanos OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ y OSWUALO OSWALDO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ y la MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2006, bajo el No. 39, tomo 22.
2. Que también es cierto que la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, renovó el contrato en los siguientes años: 1) En el año 2007, al ciudadano OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 1 de marzo de 2008; 2) En el año de 2008, al ciudadano OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009; 3) En el año 2009, a los ciudadanos OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ y OWUALO OSWALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, desde el 1 de marzo de 2009, hasta el 1 de marzo de 2010; 4) En el año 2010, al ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2011; 5) En el año 2011, al ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁZQUEZ desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de marzo de 2012; 6) En el año 2012, al ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 1 de marzo de 2013; 7) En el año 2013, al ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 1 de marzo de 2014; 8) En el año 2014, a los ciudadanos OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015.
3. Que fue a partir del año 2015 que la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se negó a firmar la renovación y a recibir el pago del canon sin razón alguna, por lo que el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su condición de arrendador no incumplió lo señalado en la cláusula décima séptima del contrato, por lo que denuncia una desocupación arbitraria y sin motivación alguna signada con la causa 355-2016.
4. Que el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su condición de arrendador, en representación de los ciudadanos OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ y OWUALO OSWALDO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ y familia que viven en el lugar arrendado, ha cancelado el canon de los años 2015, 2016 y 2017, no siendo cierto –a su decir- que su representado haya dejado de cancelar los servicios públicos como lo señaló la parte demandante, por lo que anexa copias fieles de la documentación de los recibos de los pagos con su fecha día y hora.
5. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada por la parte actora en contra de su representado, ello por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda.
6. Que no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya iniciado el día 1 de marzo de 2012 con el vencimiento del 1 de marzo de 2013, asimismo, rechaza y contradice que el contrato firmado por ambas partes en el año 2013 haya sido el segundo contrato, ya que se firmaron también los de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
7. Que rechaza y contradice que se haya incumplido con el pago de seis (6) meses de canon del año 2015, no siendo cierto tampoco –a su decir- que su representado haya incumplido con el canon acordado en el contrato del año 2013, ya que el canon fue fijado por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales fueron cancelados como estaba acordado en la cláusula tercera y sin mora, por lo que rechaza y contradice lo señalado por la parte demandante cuando indica que el canon fue fijado por la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), y que se incumplió con dos meses de pago, lo que daría derecho según el artículo 40 de la ley que rige la materia de arrendamientos para solicitar la desocupación.
8. Que como lo señala la de demandante en su libelo a ella se le canceló mes por mes del año 2013 sin retardo alguno; en tal sentido, solicitó al tribunal que se abstuviera de condenar al demandado con las costas señaladas por la demandante, ya que no es cierto que exista una deuda entre ella y su representado.
9. Que solicita al juzgado se sirva a declarar sin lugar la solicitud de la parte demandante, quien solicitó el secuestro de un inmueble aún y cuando vive en una de las habitaciones del mismo desde el año 2015, y seguidamente, señaló que si un secuestro no se inscribió en el (SUNAVI) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, no cumplió con los recaudos de la Ley de Inquilinato, ni agotó las vías acordadas en las cláusulas, ni busco los canales regulares de transacción y mediación, siendo ella la que no cumplió en lo señalado en las cláusulas, pues le quito el agua, la luz y cambio la cerradura de la puerta, e incumplió con el acuerdo de venta donde el arrendador cumplió con todos los recaudos solicitados por el banco en su debido momento para que se ejecutará la venta acordada entre ambas partes.
10. Que solicita que se declare sin lugar la solicitud señalada por la parte demandante de que se le cancelen las costas, ya que no está probado en ninguna forma legal falta alguna en que haya incurrido su representado o sus familiares señalados en esta acta.
11. Que la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2017, cambió la cerradura de la puerta de la entrada principal del inmueble sin autorización alguna, dejando encerrados al arrendador y a su familia, por lo que solita se sirva declarar sin lugar la acción del demandante, ya que hasta la fecha de hoy el tribunal no se ha pronunciado, ni ha decretado ninguna medida, pues allí viven dos niñas, por lo que solicita que se ordene la restitución de la cerradura ya que en otra ocasión les cortó la luz y les cerró el agua, y su representado no tiene llave.
12. Bajo tales argumentos, solicitó lo siguiente “(…)SEGUNDO: SOLICITO de este Tribunal (sic) se sirva ANULAR y DECLARAR SIN LUGAR la pretensión solicitada por la demandante en toda forma legal; con la que pretende solicitar una medida de desocupación, inmotivada e injustificada, ya que no se ha secuestrado el inmueble,, esta sic) alquilado y probado el pago del canon hasta el día de hoy. TERCERO: SOLICITO, de este Tribunal (sic) se sirva ANULAR y DECLARAR SIN LUGAR la pretensión solicitada por la demandante en toda forma legal; donde pretende cobrar las costas y la cuantía señalada por la cantidad de ochocientos cincuenta mil (Bs. 850.000,00) bolívares a mi representado. CUARTO: SOLICITO, este Tribunal (sic), se ejecute la venta acordada y se le ponga fin al conflicto entre las partes. FINALMENTE: SOLICITO, que el presente escrito de contestación a la demanda intentada por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERÁNDEZ, identificada en autos, se agregue a las actas del expediente que guardan relación con esta causa la cual esta signada con el Nº 355-2016, donde en autos de cada mes desde el año 2015 al 2017 cada pago realizado en la cuenta corriente Nº. 01750383930071786562 del banco bicentenario (sic), correspondiente al TSJ, donde se ha venido cancelando el canon de arrendamiento a la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya que ella no, ha querido ni firmar la renovación de los contratos, ni recibir el pago del canon señalado en la clausula (sic) tercera del presente contrato solicito se decrete la ejecución de la venta acordada (…)”
13. Por último, solicitó que “(…) sea ADMITIDA LA PRESENTE CONTESTACIÓN a la demanda accionada sustanciada conforme a Derecho (sic) y sea con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley (sic) en la definitiva venta del inmueble acordado entre las partes (…)”.
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III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 5-7 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de marzo de 2012, entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ -aquí demandante-, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –aquí demandado-, en su carácter de arrendatario, por un inmueble constituido por tres locales comerciales y un anexo ubicado en la planta alta, que forma parte de una casa distinguida con el Nº 11, situada en la Urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, para uso comercial, donde funcionará únicamente la firma mercantil “CLUB SOCIAL LA 14, C.A.”, ello por un tiempo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de marzo de 2012 al 1 de marzo de 2013, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (4.300,00 Bs.); asimismo, se desprende que las partes convinieron en la cláusula sexta del contrato, que el arrendatario recibe el inmueble en perfectas y óptimas condiciones de sanidad y habitabilidad, obligándose a devolverlo en el mismo estado, siendo de su exclusiva cuenta todo lo relacionado al perfecto funcionamiento y buen estado de los bienes muebles dejados en el inmueble, identificados en el inventario anexo, obligándose a su vez a cancelar o reponer al costo actual si ocasionare deterioro o daños parcial o total de los bienes declarados en el siguiente inventario:
INVENTARIO
30 Bombonas Daniel Gas 2 Lámparas de emergencia
20 Bombonas Hermagas 9 Estantes
135 Bombonas Digas 1 Nevera congelador
76 Bombonas Autogas 1 Nevera cava cuarto de 4x2x3
1 Nevera de exhibición “Coca Cola” Vr17 serial 010521 1 Estante con botellas para agua con 15 botellas
2 Pipotes para almacenaje de kerosén de 240 litros 1 Nevera mostrador
1 Estante con 8 botellas para agua mineral 2 Muebles de madera con gavera
1 Aire acondicionado Coronet 27.000 Vtu 2 Ventilador pequeño de pared
6 Gavera p/cerveza tercio Polar con botellas 1 Vitrina exhibición de aluminio con vidrios 1,5x2
4 Gavera p/cerveza tercio Polar sin botellas 1 Vitrina exhibición de aluminio con vidrios 2,5x2
8 Gavera p/cerveza regional con botellas 1 Cigarrera de aluminio
15 Gavera p/cerveza Brama con botellas 1 Nevera mostrador Polar
30 Gavera p/cerveza Brama sin botellas 1 Mostrador de madera
166 Gavera p/cerveza Polar con botellas 1 Nevera exhibición grande de Pepsi serial No. 091020738
15 Gavera p/cerveza Polar sin botellas 3 Extintores Modelo A-10
2 Porta vasos de madera 3 Gaveras para refrescos Pepsi con botellas
1 Pizarrón 1 Teléfono
Ahora bien, aun cuando el presente instrumento fue consignado en copia simple, se observa que el contenido de la presente documental fue reconocido por la parte contra la cual se produjo, quien incluso consignó fotostato de la misma en la oportunidad para contestar la demanda (inserto a los folios 79 y 80), por lo que quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de marzo de 2012 al 1º de marzo de 2013, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por tres (3) locales comerciales y un anexo en la planta alta, que forma parte de una casa, distinguida con el No. 11, situada en la urbanización Mopia II, sector 3, calle 14, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, siendo arrendado única y exclusivamente para el uso comercial, conviniéndose que el arrendatario debía devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, siendo de su exclusiva cuenta todo lo relacionado al perfecto funcionamiento y buen estado de los bienes muebles dejados e identificados en el inventario anexo, obligándose a su vez a cancelar o reponer al costo actual si ocasionare deterioro o daños parcial o total de los bienes declarados en el siguiente inventario.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 8 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de marzo de 2013 entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ -aquí demandante-, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –aquí demandado-, en su carácter de arrendatario, por un inmueble constituido por tres locales comerciales y un anexo ubicado en la planta alta, que forma parte de una casa distinguida con el Nº 11, situada en la Urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, para uso comercial, previéndose en sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El tiempo de duración del presente Contrato (sic) es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del 01 de Marzo (sic) de 2.013 al 01 de Marzo (sic) de 2.014.
TERCERA: El canon de Arrendamiento (sic) se acuerda entre las partes en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) mensuales, que EL ARRENDATARIO deberá cancelar por mensualidades vencidas, los primeros Cinco (sic) primeros días al vencimiento de la fecha establecida, quedando entendido que el atraso del pago del canon de arrendamiento mensual generará intereses de mora diarios al 1% sobre el canon de arrendamiento mensual y la falta de Dos (sic) (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación y entrega del Inmueble (sic) arrendado, sin perjuicio del cobro de las mensualidades a que hubiere lugar.
(…omissis…)
QUINTA: Queda entendido que los pagos de servicios tales como: a.- Energía Eléctrica (sic); b.- Agua potable; c.- Teléfono si lo hubiere; d.- Aseo Domiciliario (sic) y cualquier otro que instale para su comodidad, los cuales serán cancelado por EL ARRENDATARIO durante el tiempo de vigencia de este contrato, y deberá entregarle a LA ARRENDADORA copias de los recibos cancelados cuando esta así lo exija.
SEXTA: EL ARRENDATARIO declara expresamente que el inmueble objeto de este contrato, le fue entregado en perfectas y óptimas condiciones de sanidad y habitabilidad, queda obligado a devolverlo en el mismo estado; por ello será por su exclusiva cuenta todo lo relacionado al perfecto funcionamiento y buen estado de los Bienes (sic) Muebles (sic) dejados en el inmueble, los cuales están identificados en el Inventario (sic) anexo, todos los bienes aquí descritos se encuentra en buen estado y perfecto funcionamiento. EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar y reponer al costo actual si ocasionare deterioro o daños parcial o total de los bienes aquí declarados (…)”.
Ahora bien, aun cuando el presente instrumento fue consignado en copia simple, se observa que el contenido de la presente documental fue reconocido por la parte contra la cual se produjo, quien incluso consignó fotostato de la misma en la oportunidad para contestar la demanda (inserto al folio 81), por lo que quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la relación contractual que una las partes intervinientes en el presente proceso, quienes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de litigio por un periodo de duración de un (1) año fijo comprendido desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, se observa que las partes pactaron que los pagos de servicios públicos y cualquier otro que se instale, serán cancelados por el arrendatario durante el tiempo de vigencia del contrato; aunado a ello, las partes pactaron que el arrendatario recibía el inmueble en perfectas y óptimas condiciones de sanidad y habitabilidad, quedando obligado a devolverlo en el mismo estado, siendo por ello será de su exclusiva cuenta todo lo relacionado al perfecto funcionamiento y buen estado de los bienes muebles dejados en el inmueble, obligándose a su vez a cancelar y reponer al costo actual si ocasionare deterioro o daños parcial o total de los bienes en cuestión.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 9 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN suscrita por la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ –aquí demandante- dirigida al ciudadano OSWALDO GIOVANY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –aquí demandado-, en fecha 18 de marzo de 2014, observándose la rúbrica del mismo como señal de recibido en fecha 22 de marzo de 2014, a los fines de participarle que: “(…)el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) del Inmueble (sic) que Usted (sic) ocupa, constituido por Tres (sic) Locales (sic) Comerciales (sic) y Un (sic) Anexo (sic) en planta alta (…)se encuentra vencido para la fecha 01 de marzo de 2.014; el cual NO le será renovado, debido a la falta de pago que usted viene presentando hasta la presente fecha, cumpliendo con la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento; por tal motivo solicito la entrega voluntaria de los inmuebles Arrendados (sic), anteriormente identificados (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a ello, se observa que el mismo va dirigido a demostrar la intención de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto no se persigue el desalojo del inmueble objeto del litigio por vencimiento del término pactado y su prórroga; en consecuencia, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 10 del expediente) marcado con la letra “D”, en original, PROYECTO DE COMPROMISO PARA LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE elaborado por la Dra. Carmen Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.991, a través del cual el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, acuerda desocupar un inmueble arrendado por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 1 de febrero de 2016 hasta el 1 de marzo de 2016, evidenciándose que tal instrumento no se encuentra suscrito por contratante alguno. Ahora bien, aun cuando la referida documental no fue impugnada por la contraparte, se observa que la misma no contiene firma de ninguna de las partes que conforman el presente litigio, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 11-29 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 6 de abril de 2016, previa solicitud de la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ –aquí demandante-, sobre un bien inmueble de dos pisos (2) constituido por tres (3) locales comerciales y dos (2) anexos utilizados como vivienda, ubicados en la urbanización Miopía II, sector 3, calle 14, casa No. 11, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) al particular PRIMERO: Se deja constancia, con asistencia del Experto (sic) Ingeniero (sic) designado, que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal (sic), consta de dos (2) niveles, tipo Plantas (sic), que en su primera planta se encuentra conformada por tres (3) locales comerciales, donde funciona el fondo de comercio denominado “CLUB SOCIAL LA 14, C.A.”; y la segunda planta para vivienda de uso familiar. En relación al particular SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia con la asistencia del Experto (sic) Ingeniero (sic) designado, que en (sic) inmueble, se encuentra construido de columnas de concreto armado, vigas de concreto armado, paredes de bloque de arcilla con friso liso, piso de concreto con revestimiento de cemento pulido, escaleras de concreto armado, losa de entrepiso de sistema combinado de tabelones de arcilla y perfiles IPN, constante de dos (2) plantas. En relación al particular TERCERO: El Tribunal (sic) deja constancia, que el notificado OSWALD GIOVANNY VELASQUEZ VASQUEZ, antes identificado, puso a la vista al Tribunal (sic) de forma voluntaria los contratos de arrendamientos que tiene suscrito con la ciudadana MARIA NARCISA FERNANDEZ. En relación al particular CUARTO: El Tribunal (sic) deja constancia, que los contratos de arrendamiento que fueron puesto de vista y manifiesto por el arrendatario ciudadano OSWALD GIOVANNY VELASQUEZ VASQUEZ, en los cuales se observan que el primero que tiene un (1) año fijo de duración desde el 01/01/2011 al 01/01/2012, y el segundo igualmente tiene un (1) año fijo de duración desde el 01/03/2012 al 01/03/2013. En relación al particular QUINTO: El Tribunal (sic) deja constancia del Experto (sic) Ingeniero (sic) designado, que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación. En relación al particular SEXTO: El Tribunal (sic) deja constancia, que este particular no es materia de inspección. En relación al particular SEPTIMO (sic): El Tribunal (sic) deja constancia, con asistencia del Experto (sic) Ingeniero (sic) designado, de los bienes muebles existentes, los mismos constan en el acta de forma detallada en el Informe (sic) consignado por el Experto (sic) y que forma parte de la presente solicitud. En relación al particular OCTAVO: El Tribunal (sic) deja constancia, que el notificado puso a la vista y manifiesto al Tribunal (sic) de las solvencias de los servicios públicos que posee el inmueble (…)”
Asimismo, se observa que conjuntamente a la inspección extrajudicial practicada, fue anexado en copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICACIÓN realizada por el Ingeniero Héctor Coello en fecha 11 de abril de 2016, designado como experto por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien en la oportunidad de revisar los bienes muebles entregados en inventario en el inmueble objeto de la inspección, hizo constar lo siguiente:
CANTIDAD DESCRIPCIÓN ESTATUS OBSERVACIONES
30 Bombonas Daniel Gas O.k
20 Bombonas hermagas No cumple No existen
135 Bombonas Digas No cumple Cantidad menor a la entregada
76 Bombonas Autogas No cumple Cantidad menor a la entregada
1 Nevera de Exhibición “Coca Cola” Vr17 serial 010521 O.k
2 Pipotes para almacenaje de Kerosen (sic) de 240 lts O.k
1 Estante con 8 botellas para agua minerales O.k
1 Aire acondicionado coronet 27.000 btu No cumple No funciona
6 Gaveras p/cerveza tercio Polar con botellas O.k
4 Gaveras p/cerveza tercio Polar sin botellas O.k
8 Gaveras p/cerveza regional con botellas O.k
15 Gaveras p/cerveza Brama con botellas O.k
30 Gaveras p/cerveza Brama sin botellas O.k
166 Gaveraa p/cerveza Polar con botellas O.k
15 Gavera p/cerveza Polar sin botellas O.k
2 Porta vasos de madera O.k
1 Pizarrón No cumple No existe
2 Lamparas (sic) de emergencia No cumple Cantidad menor a la entregada y no funciona.
9 Estantes No cumple Cantidad menor a la entregada
1 Nevera congelador No cumple No funciona
1 Nevera cava cuarto de 4x2x3 No cumple No funciona
1 Estante con botellas para agua con 15 botellas O.k
1 Nevera Mostrador (sic) No cumple No funciona
2 Muebles de Madera (sic) con Gavera (sic) O.k
2 Ventilador pequeño de pared O.k
1 Vitrina exhibición de aluminio con vidrios 1,5x2 O.k
1 Vitrina exhibición de aluminio con vidrios 2,5x2 O.k
1 Cigarrera de aluminio O.k
1 Nevera Mostrador (sic) Polar O.k
1 Mostrador de Madera (sic) O.k
1 Nevera Exhibición (sic) grande de Pepsi serial Nº 091020738 O.k
3 Extintores modelo A-10 No cumple Fecha de recarga vencida
3 Gaveras para Refrescos (sic) Pepsi con Botellas (sic) O.k
1 Teléfono. No cumple No funciona
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le tiene como fidedigna de su original a la documental bajo análisis conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble objeto del presente juicio, existen tres (3) locales comerciales en su primera planta, y dos (2) anexos utilizados como vivienda en la segunda planta, ubicados en la urbanización Miopía II, sector 3, calle 14, casa No. 11, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda; asimismo, se hizo constar mediante un experto designado la existencia y el estatus de los bienes muebles que fueron entregados al arrendatario en el inmueble arrendado, evidenciándose que ciertos de ellos no existen, no funcionan y se encuentran en una proporción menor a la entregada.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 30-32 del expediente) marcada con la letra “G”, en copia fotostática, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 048 dictada por la Dirección de Arrendamiento Comercial, adscrita al Viceministerio de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para le Economía y Finanzas en fecha 12 de junio de 2017, en ocasión a la solicitud de inicio del procedimiento administrativo formulado por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, a través de la cual se resolvió lo siguiente: “(…) Visto los medios probatorios que se desprende de autos, y que hacen presumir la existencia de los elementos de procedencia de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Secuestro (sic) del Bien (sic) Inmueble (sic), objeto del arrendamiento, tales como son la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitivamente (periculum in mora) es criterio y decisión de esta Dirección de Arrendamiento Comercial; PRIMERO: Se deja expresa constancia del AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. SEGUNDO: Con la expresa salvedad que será el Juez (sic) de la causa quién deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de tal medida cautelar (…)esta instancia Administrativa (sic) convalida la Procedencia (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Secuestro (sic) sobre el Local (sic) Comercial (sic) que ocupa el ARRENDATARIO ubicado en la Urbanización (sic) Mopia II, Sector (sic) 3, Calle (sic) 14, Casa (sic) Nº 11, de la Población (sic) de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, agotó el procedimiento administrativo previo ante el organismo respectivo, previsto en el artículo 41 literal “l” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para solicitar el decreto de la medida cautelar de secuestro.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 33-35 del expediente) marcada con la letra “H”, en copia fotostática, DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el No. 39, folios 198-202, protocolo primero, trimestre segundo, tomo cuarto; a través del cual, el ciudadano EDER RAMIREZ ARCAYA, actuando en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) –tercero ajeno a la controversia- continuador jurídico del Banco Obrero, dio en venta a la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ –aquí demandante- un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Mopia III, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, edificada en un área de terreno que no entra en la venta y mide cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (43,52 mts2), distinguida con el No. 11, sector 3, calle 14, comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con la casa Nº 13 de la Calle (sic) 14. SUR: Con la casa Nº 09 de la Calle (sic) 14. ESTE: Con la calle 14. OESTE: Con la casa Nº 13 de la Vereda (sic) 40”, todo ello por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta sentenciadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ –aquí demandante-, adquirió es propietaria del bien inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 36-41 del expediente) marcada con la letra “I”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el No. 69, tomo 65-A Cto del año 2000; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ –aquí demandante- y WILLIMS ARGENIS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ –tercero ajeno al proceso-. Ahora bien, aún cuando que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí decide observa que el contenido de la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.-Así se precia.
Noveno.- (Folios 42-45 del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática, FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES (forma 32) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante ARGENIS FERNÁNDEZ VARGUILLA, de fecha 1 de marzo de 2002; a través de la cual se desprende que el prenombrado era propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la urbanización Mopia III, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el causante ARGENIS FERNÁNDEZ VARGUILLA, era propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, identificadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”; sin embargo, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad de la presente ratificación, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo de la demanda y valoradas oportunamente por este tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 156-157 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1 de enero de 2011 entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ -aquí demandante-, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ –tercero ajeno al proceso-, por un inmueble constituido por tres locales comerciales y un anexo ubicado en la planta alta, que forma parte de una casa distinguida con el Nº 11, situada en la Urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, para uso comercial. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis fue promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe ser desechada del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 57-65 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con “funciones notariales” del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2006, e inserto bajo el No. 39, tomo No. 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Registro, el cual fue suscrito por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ -aquí demandante- en su carácter de arrendadora y los ciudadanos OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ y OWUOLO OSWALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatarios, ello por un término fijo de un (1) año, el cual comenzaría a regir a partir del día 1 de marzo de 2006 hasta el 1 de marzo de 2007, sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales y un anexo en planta alta que forman parte de la casa signada con el No. 11, ubicada en Miopia III, sector 3, calle 14, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la relación arrendaticia que unió a la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ con los ciudadanos OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ y OWUOLO OSWALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, sobre el inmueble objeto del litigo desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 1 de marzo de 2007.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 66-78 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ –aquí demandante- en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –aquí demandado-, ello por un término fijo de un (1) año, el cual comenzaría a regir a partir del día 1 de marzo de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015; en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ –aquí demandante- en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OWANS VELÁSQUEZ –tercero ajeno a la controversia-, ello por un término fijo de un (1) año, el cual comenzaría a regir a partir del día 1 de marzo de 2007 hasta el 1 de marzo de 2008; en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ –aquí demandante- en su carácter de arrendadora, y los ciudadanos OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ y OWUOLO OSWALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatarios, ello por un término fijo de un (1) año, el cual comenzaría a regir a partir del día 1 de marzo de 2009 hasta el 1 de marzo de 2010; y en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ –aquí demandante- en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –aquí demandado-, ello por un término fijo de un (1) año, el cual comenzaría a regir a partir del día 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de marzo de 201; todos sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales y un anexo en planta alta que forman parte de la casa signada con el No. 11, ubicada en Miopia III, sector 3, calle 14, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; en consecuencia, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 79-81 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de marzo de 2012, entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ -aquí demandante-, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –aquí demandado-, en su carácter de arrendatario, por un inmueble constituido por tres locales comerciales y un anexo ubicado en la planta alta, que forma parte de una casa distinguida con el Nº 11, situada en la Urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de marzo de 2013 entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ -aquí demandante-, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –aquí demandado-, en su carácter de arrendatario, por el referido inmueble. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 82-84, 95, 103 y 105 del expediente) en copia fotostática, COMPROBANTE DE PAGO expedido por CADAFE a nombre de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ -aquí demandante-, cuyo contrato está signado con el No. 3026291, por concepto de pago de servicio de aseo y energía eléctrica correspondientes a los meses de marzo del año 2010 hasta el mes de enero del 2011; y en copia fotostática, cinco (5) COMPROBANTES DE PAGO expedidos por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) a nombre de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, cuyo contrato está signado con el No. 3026291, por concepto de pago de aseo urbano y energía eléctrica correspondientes a los meses de febrero a abril de 2015, agosto del año 2014 hasta el mes de enero de 2015, julio del año 2015 hasta el mes de enero de 2016, febrero de 2012 a mayo de 2012 y diciembre del año 2012 hasta el mes de marzo de 2013. Ahora bien, los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, concatenados con las SOLVENCIAS DE ASEO expedidas por la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (cursantes a los folios 94, 102, 104 y 117 del expediente), como demostrativos que el bien inmueble objeto de la presente acción, se encuentra solvente en los servicios de electricidad y aseo urbano hasta el mes de enero del año 2016.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 85, 96 y 139 del expediente) en copia fotostática, tres (3) LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS No. 676 expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fechas 4 de abril de 2016, 8 de julio de 2015 y 1 de junio de 2017, a nombre de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A., representada por el ciudadano OSWALD VELÁSQUEZ –aquí demandado-, y quien se desempeña en la actividad económica de “víveres en general”, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017. Ahora bien, aun cuando los instrumento públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte contraria, se observa que el contenido de los mismos se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 86-88, 97, 101, 107-11, 114, 118, 120, 125, 126, 1414 y 143 del expediente) en copia fotostática, diecinueve (19) PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A., por los siguientes conceptos: (1) En fecha 11/2/2016, por concepto de propaganda comercial; (2) En fecha 15/2/2016, por concepto de pago de licencia de patente industria y comercio del año 2016; (3) En fecha 15/2/2016, por concepto de pago del primer al segundo trimestre de patente de industria y comercio del año 2016; (4) En fecha 13/3/2014, por concepto de pago de licencia de patente industria y comercio del año 2014; (5) En fecha 31/7/2017, por concepto de pago de conformidad de uso del año 2012; (6) En fecha 24/1/2011, por concepto de pago del cuarto trimestre de patente de industria y comercio del año 2011; (7) En fecha 25/1/2011, por concepto de pago del primer trimestre; (8) En fecha 25/1/2011, por concepto de pago del segundo al cuarto trimestre; (9) En fecha 26/1/2011, por concepto de pago de licencia solvencia del inmueble del primer trimestre; (10) En fecha 28/1/2011, por concepto de pago de solvencia de aseo; (11) En fecha 29/6/2011, por concepto de pago de licencia del segundo y cuarto trimestre del año 2011; (12) En fecha 2/3/2010, por concepto de solvencia de aseo; (13) En fecha 3/3/2010, por concepto de conformidad de uso del año 2010; (14) En fecha 28/10/2008, por concepto de pago de conformidad de uso del año 2008; (15) En fecha 17/7/2008, por concepto de pago de conformidad de uso; (16) En fecha 3/4/2017, por concepto de pago del primer al cuarto trimestre del año 2017; (17) En fecha 3/4/2017, por concepto de pago de solvencia del primer al cuarto trimestre del año 2017; (18) En fecha 13/10/2017, por concepto de pago de renovación de licencia de licores del año 2017; (19) En fecha 13/10/2017, por concepto de pago de multa. Ahora bien, aun cuando los instrumento públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte contraria, se observa que el contenido de los mismos se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 89, 93 y 106 del expediente) en copia fotostática, tres (3) PLANILLAS DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS para la autoliquidación del impuesto sobre actividades económicas expedidas en fechas 15 de febrero de 2016, 5 de febrero de 2015 y 16 de julio de 2012, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a nombre del contribuyente, sociedad mercantil CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A., correspondientes a los año 2014, 2015 y 2011. Ahora bien, aun cuando los instrumento públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte contraria, se observa que el contenido de los mismos se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 90, 91, 98, 113, 116, 121 y 140 del expediente) en copia fotostática, siete (7) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE INMUEBLE expedidos por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la contribuyente, ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, respecto a un bien inmueble constituido por una casa y un comercio distinguidos con el No. 11, ubicados en la urbanización Mopia III, sector No. 3, calle No. 14, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los años 2016, 2015, 2014, 2011, 2017 y primer trimestre del año 2010. Ahora bien, en vista que los instrumentos públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de sus originales y les confiere valor probatorio como demostrativos de que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra solvente en sus obligaciones municipales hasta el año 2017.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 92, 99 y 142 del expediente) en copia fotostática, tres (3) CARTAS CATASTRALES Nos. 0502-2015, 0613-2014 y 1901-2017, expedidas en fecha 10 de abril de 2015, 3 de febrero de 2014 y 30 de marzo de 2017, por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, correspondiente a un inmueble constituido por una casa y un local comercial ubicado en la urbanización Miopia III, sector 3, calle No. 14, casa y comercio No. 11, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra legalmente inscrito bajo el número catastral 15-11-001-U01-013-000-000-000-000-000. Ahora bien, en vista que los instrumentos públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de sus originales y les confiere valor probatorio como demostrativos de que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 15-11-001-U01-013.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 94, 102, 104 y 117 del expediente) en copia fotostática, cuatro (4) SOLVENCIAS DE ASEO expedidas por la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y el CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A., según número de contrato 3026292, de cuyo contenido se desprende la cancelación del aseo domiciliario del mes de enero de 2015, enero hasta julio de 2012 y febrero de 2010. Ahora bien, en vista que los instrumentos públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de sus originales y les confiere valor probatorio como demostrativos de que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra solvente en el pago del aseo urbano hasta el mes de enero del año 2015.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 100, 112 y 119 del expediente) en copia fotostática, tres (3) PERMISOS Nos. 2012/1321/PCU, 2012/328/PCU y 2010/571/PCU otorgados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A., mediante los cuales se le concedió la renovación de la conformidad de uso comercial válidos hasta el 31/12/2012, 31/02/2011 y 31/3/2010. Ahora bien, aun cuando los instrumentos públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte contraria, se observa que el contenido de los mismos se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 115 y 123 del expediente) en copia fotostática, dos (2) LICENCIAS No. P/1996, expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A., válidas por los años 2011 y 2008. Ahora bien, aun cuando los instrumentos públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte contraria, se observa que el contenido de los mismos se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 122 del expediente) en copia fotostática, CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE INSPECCIÓN expedida por la División de Prevención e Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, donde se hace constar que en fecha 12 de julio de 2010, se realizó la correspondiente evaluación de las condiciones de prevención y extinción de incendio a la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A. Ahora bien, aun cuando el instrumento público administrativo bajo análisis no fue desvirtuado ni impugnado por la parte contraria, se observa que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 124 del expediente) en copia fotostática, PERMISO DE CLASIFICACIÓN DE ZONA expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2008, concedido a la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LA CATORCE, C.A., por AR-2 Comercio Urbano, válido por un año. Ahora bien, aun cuando el instrumento público administrativo bajo análisis no fue desvirtuado ni impugnado por la parte contraria, se observa que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folios 127-13 del expediente) en copia fotostática, treinta y cuatro (34), RECIBOS DE PAGO expedidos a favor del ciudadano OSWALD VELÁSQUEZ -aquí demandado- por concepto "abono de alquiler", realizado en los meses de marzo a noviembre del año 2014. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandada no hizo valer ninguna probanza.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Observa quien aquí decide que la parte actora demostró que el demandado no pago (sic) a tiempo los cánones de arrendamiento de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la controversia fue suscrito por las partes, es decir el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELASQUEZ VASQUEZ, no cancelo (sic) por dos años y cuatro meses, los cánones de arrendamiento. Ahora bien la parte demandada se limito (sic) a negar el incumplimiento del contrato suscrito entre él y la ciudadana MARCIA (sic) NARCISA FERNANDEZ DE HERNANDEZ.- Asimismo que demostró que mediante Inspección (sic) Judicial (sic) realizada por este Tribunal (sic) consignada junto al libelo de la demanda e identificada con la letra “E”, se constato (sic) que el inmueble objeto de la controversia, se encuentra destinado para Uso (sic) Comercial. Por lo que esta Juzgadora (sic) le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos (sic) 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Así las cosas, siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo, nuestro Legislador (sic) exime de una manera general al acreedor la necesidad de demostrar la obligación, en el caso de marras no sucedió por cuanto la parte demandado no aporto (sic) al proceso ningún tipo de prueba idónea conla finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión de la parte actora.-
Por lo anteriormente expresado ha quedado demostrado el incumplimiento del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por parte del demandado ciudadano OSWALD GIOVANNY VELASQUEZ VASQUEZ, en el sentido de hacer el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble para uso comercial, objeto de litigio, Y ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON (sic) BOLIVAR (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA :PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA NARCISA FERNANDEZ DE HERNANDEZ (…) contra el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELASQUEZ VASQUEZ (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora, de dos (2) plantas, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización (sic) Mopia III, Sector (sic) 3, Calle (sic) 14, casa Nº 11, planta alta, Parroquia (sic) Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en su primer piso o planta existen tres (3) locales comerciales, y en la planta alta o segundo piso existen dos (2) anexos, en los locales de la plata (sic) baja funciona un Fondo (sic) de Comercio (sic) denominado “CLUB SOCIAL LA 14, C.A.” TERCERO: Se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada por haber vencido la Litis (sic), todo de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 2018; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, sostuvo en su libelo ser propietaria de un inmueble de dos (2) plantas ubicado en la urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, casa No. 11, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo primer piso existen tres (3) locales comerciales y en la planta alta o segundo piso existen dos (2) anexos utilizados como vivienda, siendo arrendados los tres (3) locales comerciales al ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, mediante un primer contrato de arrendamiento por un (1) año fijo que inició el día 1 de marzo de 2012, por un canon de arrendamiento de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), que serían pagados por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, previendo a su vez en la cláusula sexta del contrato que recibía el inmueble con todos los bienes muebles que se encontraban en éste mediante inventario que se anexó al contrato, obligándose a reponerlos al costo actual si ocasionare deterioros o daños parciales o totales a los bienes declarados en el referido inventario. Asimismo, expuso que finalizado el referido contrato suscribieron uno nuevo que inició en fecha 1º de marzo de 2013 y venció el 1º de marzo de 2014, quedando todas las cláusulas iguales al contrato anterior con la sola modificación en el canon de arrendamiento que se estableció en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Seguido a ello, indicó que acordaron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento hasta el mes de marzo del año 2015, pero que en vista de que no suscribieron el mismo, quedó vigente el último canon de arrendamiento pactado, pero que desde marzo de 2015, el arrendatario no ha cancelado ningún pago, teniendo una deuda –a su decir- por dos (2) años, cuatro (4) meses y varios días, manteniéndose en el inmueble sin ánimo de desocuparlo, aún cuando en múltiples oportunidades le ha pedido la desocupación, dejando el inmueble –a su decir- en condiciones precarias por deterioro, descuido y falta de mantenimiento, sin tomar en cuenta los bienes muebles que faltan o que están en mal estado y deteriorados. En consecuencia, fundamentó su pretensión de desalojo en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando que el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, desocupe el bien inmueble arrendado, y pague la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que estuvieren por vencerse hasta la culminación del presente proceso, así como la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos y servicios comunes y obligatorios del inmueble arrendado, así como la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de los bienes faltantes del inventario.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, alegó en la oportunidad para contestar la demanda, que el primer contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la presente controversia fue en fecha 22 de julio de 2006, entre los ciudadanos OWANS GIUSTI VELÁSQUEZ y OSWUALO OSWALDO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, como arrendatarios y la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como arrendadora; asimismo, indicó que fueron celebrados ocho (8) contratos de arrendamientos posteriores, siendo el último de ellos celebrado –a su decir- en el año 2014, por una vigencia de un (1) año contado a partir del 1º de marzo de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015. Seguidamente, manifestó que a partir del año 2015, la demandante se negó a firmar la renovación y a recibir el pago del canon sin razón alguna, por lo que su defendido –a su decir- no incumplió lo señalado en la cláusula décima séptima del contrato, ya que cancelado el canon de los años 2015, 2016 y 2017, así como los servicios públicos, por lo que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada por la parte actora en contra de su representado, ello por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado; además de ello, rechazó y contradijo que se haya incumplido con el pago de seis (6) meses de canon del año 2015, ni con el canon acordado en el contrato del año 2013, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales fueron –a su decir- fueron cancelados como estaba acordado en la cláusula tercera y sin mora. Aunadamente, expuso que por cuanto la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2017, cambió la cerradura de la puerta de la entrada principal del inmueble sin autorización alguna, solicita que se ordene la restitución de la cerradura ya que en otra ocasión les cortó la luz y les cerró el agua, y su representado no tiene llave; bajo tales argumentos, solicitó se declarara sin lugar la demanda y se ejecute la venta acordada.
Ahora bien, en vista que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado iura novit curia; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede pasar por alto que de la revisión realizada a la sentencia recurrida, la jueza a cargo del tribunal de la causa incurrió en un SILENCIO TOTAL DE PRUEBAS, al no valorar ninguno de los medios probatorios consignados por las partes, por cuanto a pesar de que los menciona en su fallo, no los analiza ni valora, incumpliendo con el requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho).
Así las cosas, la labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienzan con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, para luego pasar a examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, por lo que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurre en el vicio de silencio de prueba. Sin embargo, aun cuando es infalible la nulidad de la decisión recurrida, esta juzgadora debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se tiene entonces que independientemente de la inmotivación en que incurriere el a quo, esta juzgadora en atención a lo dispuesto, procederá a reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, como que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, y el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, no sin antes hacerle un severo llamado de atención, a la abogada Marjorie Aying Villafañe, jueza a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de que sea extremadamente cuidadosa en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, absteniéndose de incurrir en vicios que produzcan la nulidad de la sentencia.- Así se precisa.
Conforme a lo anterior, el vicio por silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención a él pero no expresa su mérito probatorio, siendo que, el mismo se encuentra en el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por tres (3) locales ubicados en la planta baja de una casa signada con el No. 11, situada en la urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamientos; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento por dos (2) años y cuatro (4) meses, contados a partir del mes de marzo del año 2015. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada reconviniente, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de marzo de 2013 entre la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ -aquí demandante-, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –aquí demandado-, en su carácter de arrendatario, por el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula tercera, se previno lo siguiente:
“(…) TERCERA: El canon de Arrendamiento (sic) se acuerda entre las partes en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) mensuales, que EL ARRENDATARIO deberá cancelar por mensualidades vencidas, los primeros Cinco (sic) primeros días al vencimiento de la fecha establecida, quedando entendido que el atraso del pago del canon de arrendamiento mensual generará intereses de mora diarios al 1% sobre el canon de arrendamiento mensual y la falta de Dos (sic) (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación y entrega del Inmueble (sic) arrendado, sin perjuicio del cobro de las mensualidades a que hubiere lugar (…)”.
En este orden de ideas, se tiene entonces que de la cláusula del contrato de arrendamiento ut supra transcrito, se desprende la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual se previno que correspondería a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), circunstancias no contradichas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. Así las cosas, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ –parte demandada-, en el escrito de contestación a la demanda expresamente indicó que no ha incurrido en insolvencia en el pago del canon de arrendamiento pactado, afirmando que en la causa signada con el No. 355-2016, consta el pago de cada mes desde el año 2015 al 2017, por concepto de canon de arrendamiento, ya que la demandante –a su decir- no ha querido firmar la renovación del contrato, ni recibir el pago respectivo; sin embargo, de la revisión exhaustiva a los autos no cursa instrumento alguno que demuestre tales afirmaciones, por lo que no basta con el hecho de indicar que se encuentra cancelando el canon en cuestión mediante un procedimiento de consignaciones arrendaticias, sino que además debe probar tal circunstancia, y que ello lo está realizando bajo los términos pactado en el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, lo cual pudo consumar, verbigracia, mediante la respectiva promoción en la causa de la copia certificada de las actuaciones cursantes en el presunto expediente No. 355-2016 seguido por el juzgado de la causa, para así poder la juzgadora tener certeza de la oportunidad y forma del pago realizado, cuestión que no realizó el accionado en el presente asunto. Bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, aquí demandado, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a saber, marzo a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a julio de 2017; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden, no puede pasar por alto esta juzgadora que la parte actora, ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó que el demandado fuera condenada a la cancelación de las siguientes cantidades: “(…) a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…) b) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de los gastos y servicios comunes y obligatorios del inmueble arrendado y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; y c) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00) por concepto de los bienes faltantes del inventario anexo al primer contrato (…)”; sin embargo, de la revisión a la sentencia recurrida se observa que la jueza a cargo del tribunal de la causa omitió total pronunciamiento al respecto. En virtud de ello, quien decide debe advertir que conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene la obligación de decidir todos los pedimentos formulados por las partes, de lo contrario, se configura el vicio de incongruencia omisiva o citrapetita, la cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo.
En consecuencia, visto el incumplimiento en la sentencia recurrida de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la parte actora en el juicio, esta superioridad inexorablemente debe INSTAR a la abogada Marjorie Aying Villafañe, jueza a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a que en futuras oportunidades sea extremadamente cuidadosa y atenta al momento de sustanciar, tramitar y decidir las causas sometidas a su consideración, a los fines de cumplir –entre otros principios- con una sentencia congruente que se ajuste a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no, por cuanto no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.- Así se precisa.
No obstante a ello, aún cuando fue delatada la omisión del cognoscitivo en pronunciarse sobre las pretensiones del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante una vez decidida la controversia no advirtió lo mismo, por lo que tal silencio judicial puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita; aunado a ello, la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, por lo que consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de proceder a revisar la procedencia o no de los pagos solicitados por la parte demandante en su petitorio libelar.-Así se establece.
Asimismo, constata ésta superioridad en el presente caso, que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, solicitó “(…) se ordene la restitución de la cerradura ya que en otra ocasión les cortó la luz y les cerró el agua, y su representado no tiene llave (…)”, asimismo, peticionó “(…)se decrete la ejecución de la venta acordada (…) sea con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley (sic) en la definitiva venta del inmueble acordado entre las partes (…)”. De lo transcrito, se evidencia que la parte demandada, pretende en su contestación un mandamiento restitutorio de un presunto despojo de la posesión de los inmuebles objeto del litigio, así como a su vez, la condenatoria a la parte demandante de cumplir con un presunto contrato de venta, en el sentido de proceder a la traslación de propiedad de un inmueble; siendo ello así, y a los fines de fortalecer su fundamento, el demandado debió ejercer dentro de la oportunidad procesal respectiva los mecanismos legales, para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y no pretender en la oportunidad de contestación de la presente demanda seguida por desalojo de locales comerciales, invocar derechos y peticionar condenatorias que se apartan totalmente de los hechos expuesto en el escrito libelar. Por consiguiente, esta juzgadora debe inexorablemente en esta oportunidad DESECHAR del proceso los argumentos y solicitudes en cuestión por ser manifiestamente impertinentes.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, ya identificados; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por tres (3) locales comerciales, ubicados en la casa No. 11, situada en la urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En este mismo orden, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la incoada (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora (…) TERCERO: Se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada por haber vencido la Litis (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido). Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, y condenó al accionado a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, condenó a éste última al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto a los diferentes pagos peticionados por la parte actora en su libelo de demanda por concepto de cánones insolutos, gastos y servicios comunes, y por los bienes muebles faltantes del inventario, por lo que no habérsele otorgado a la demandante todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 27 de abril de 2018, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Además de lo que precede, esta superioridad no puede pasar por alto los excesos cometidos por la juzgadora cognoscitiva, quien a pesar de que la parte actora expresamente solicitó en su libelo de demanda que se acordara el “(…) desalojo del inmueble constante de los Tres (sic) (3) locales Comerciales (sic) y el Fondo (sic) de Comercio (sic) antes identificado y se me sea entregado libre de bienes y personas (…)”, procedió en la parte dispositiva del fallo, a declarar: “(…) la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora, de dos (2) plantas, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización (sic) Mopia III, Sector (sic) 3, Calle (sic) 14, casa Nº 11, planta alta, Parroquia (sic) Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en su primer piso o planta existen tres (3) locales comerciales, y en la planta alta o segundo piso existen dos (2) anexos (…)”. Así las cosas, en vista de que el tribunal de la causa cometió un evidente exceso al condenar a la parte demandada a desalojar y entregar los dos (2) anexos ubicados en la planta alta o segundo piso del inmueble ubicado en la urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; todo ello sin que la demandante lo hubiere solicitado en el petitorio de la demanda, y más aún cuando ésta señaló en el libelo que tales inmuebles son “…usados como vivienda…”, consecuentemente, esta alzada en virtud del principio procesal “iura novit curia”, referente a que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, lo que le permite observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, y a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, equidad y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, considera que lo ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO lo acordado en el particular en cuestión, ello ante la evidente infracción de ultrapetita cometida por dicho órgano jurisdiccional incurrida al conceder más de lo pedido.- Así se precisa.
Por último, quien decide de la revisión exhaustiva a las actuaciones cursantes en el presente juicio, observa que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018 (inserto al folio 161), el tribunal de la causa fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las actuaciones siguientes que no cursa el acta de la audiencia oral correspondiente, sino por el contrario, fue publicado en el expediente el fallo íntegro donde se lee en su parte narrativa que “(…) En fecha 11/04/2018, tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se dejo constancia de la comparecencia de las partes. En ficho acto, no se logro (sic) acuerdo alguno. Este Juzgado (sic) declaro (sic) CON LUGAR la Demanda (sic) (…)”. En vista de ello, se hace necesario hacerle un llamado de atención severo, a la abogada Marjorie Aying Villafañe, jueza a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de que sea extremadamente cuidadosa en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, por cuanto la observancia de los trámites esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.- Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROMER VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2018; por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el prenombrado, ambos plenamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata de los inmuebles objeto del presente juicio; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROMER VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALD GIOVANNY VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2018; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA NARCISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el prenombrado, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que el demandado deberá hacer entrega material inmediata de los inmuebles objeto del presente juicio constituidos por tres (3) locales comerciales, ubicados en la casa No. 11, situada en la urbanización Mopia III, sector 3, calle 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 18-9411.
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