REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:










PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.995.707. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.072, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ILIA ARÁMBULA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.979.972.

Ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.899.938.

Abogados en ejercicio GILBERTO DOS SANTOS y VÍCTOR BERVOETS BURELLI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 62.632 y 17.495, respectivamente.

COBRO DE BOLÍVARES.

18-9445.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ILIA ARÁMBULA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 21 de enero de 2014; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el prenombrado contra el ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Asimismo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que la parte actora no hizo uso de este derecho, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; seguidamente, en fecha 30 de noviembre del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un plazo de treinta (30) días continuos debido al gran cúmulo de causas existentes al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró lo siguiente:
“(…) Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 13 de Agosto (sic) del 2010, fecha en que la Representación (sic) Judicial (sic) de parte actora, solicita mediante diligencia que riela al folio 85, se libre nueva boleta de notificacion (sic), y comisionar al Municipio de Paz Castillo a los fines, de que realice la misma, hasta la presente fecha, no cursa en autos alguna otra diligencia o actuación alguna por la parte accionante en la presente cursa para darle continuidad al juicio. Y ASÍ DECLARA.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha (13) de Agosto (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010), fecha en que la representación Judicial (sic) de la parte actora solicita mediante diligencia que riela al folio 85, se libre nueva boleta de notificacion (sic), y comisionar al Municipio de Paz Castillo a los fines de que realice la misma; la parte actora no le ha conferido el impulso procesal necesario, concernientes al proceso. Ahora bien observa este tribunal que desde que la misma fecha hasta la presente fecha Veintiuno (sic) (21) de Enero (sic) del dos mil catorce (2014), ha transcurrido un lapso de Tres (sic) (03) años y Cinco (sic) (05) meses, y Ocho (sic) (08) dias (sic), sin que la parte actora procediera a dar el impulso procesal correspondiente en el mas (sic) breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra (sic) señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención (sic) de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (sic) (INTIMACION) (sic) incoada por la ciudadana ILIA ARAMBULA, titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 2.979.972, contra el ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 9.899.938. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo (sic) 283 Ejusdem (sic). Asimismo se ordena el archivo del presente expediente (…)”



III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 17 de octubre de 2018, la PARTE DEMANDADA, ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, asistido por la abogada LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.049; presentó ante esta alzada, ESCRITO DE INFORMES donde procedió a sostener que no ha habido acto de procedimiento alguno por parte del actor capaz de impulsar el proceso a partir de su última actuación de fecha 13 de agosto de 2010, por lo que al haberse declarado la perención de la instancia, tenía que forzosamente –a su decir- levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad, lo cual sucedió. Asimismo, señaló que el tribunal de la causa se excedió al revocar por contrario imperio el levantamiento de la medida cautelar en cuestión, lo cual le produjo un gravamen irreparable en vista de que el a quo no era competente para revocar su actuación después de haber transcurrido un lapso de dos (2) años desde que se sentenció la causa en fecha 21 de enero de 2014, al día en que revocó el levantamiento de la medida, por lo cual la parte actora debía apelar de dicha sentencia y pasar los autos a un tribunal superior para que revisara la misma; en virtud de ello, solicitó que se levante la medida que erróneamente revocó la sentenciadora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de enero de 2014; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ILIA ARÁMBULA, contra el ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe señalar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar un primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando habiendo transcurrido el lapso de un año, las partes hayan mostrado una conducta omisiva e indiferente dentro del proceso, evidenciando así tácitamente su intención de no continuar con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
• Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2006, el tribunal de la causa le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (intimación) que fuere incoada por la ciudadana ILIA ARÁMBULA contra el ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, y en vista de que no fueron calculados los intereses correctamente el tribunal cognoscitivo se abstuvo de admitir la presente causa hasta que la parte actora no realizara los cálculos correspondiente (folio 9, del presente expediente).
• Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante procedió a subsanar los cálculos de los intereses; seguido a ello, el a quo mediante auto de fecha 20 de junio del mismo año, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación y pagara o acreditara haber pagado las siguientes cantidades “(...) PRIMERO: La suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS Y OCHENTA SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.886.850,00), monto total del objeto cambiario. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.051.157,40), que corresponden a los intereses moratorios calculados a la taza del (5%) por ciento anual. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs.222.189,60), que correspondientes al pago de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada. Todo lo cual arroja la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.160.197,00), apercíbasele de que en plazo indicado debe hacer el pago, no habiéndolo hecho se procederá a la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la obligación (…)” (folios 10-12, del presente expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2006, el juzgado de la causa ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía, a los fines de practicar la citación, cuyas resultas infructuosas fueron recibidas en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 15-40 del expediente).
• En fecha 5 de diciembre de 2006, la parte demandada, ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, procedió a darse por intimado; seguidamente, en fecha 7 de diciembre del mismo año, consignó diligencia de oposición a la intimación (folios 41 y 44 del presente expediente).
• En fecha 11 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la demanda (folios 48-50 del presente expediente).
• En fecha 15 de enero de 2007, fue admitida por el tribunal de la causa la oposición a la intimación formulada por la parte demandada y a su vez ordenó continuar el proceso a través del procedimiento ordinario (folio 51, del presente expediente).
• En fechas 15 febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de marzo del mismo año (folios 53-62, del presente expediente).
• Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, el tribunal de la causa dijo “VISTOS” y declaró el presente juicio en etapa para dictar sentencia (folio 66 del presente expediente).
• En fecha 12 de julio de 2007, la parte demandante solicitó al tribunal dictara sentencia en la presente causa (folio 78 del presente expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2007, el a quo expuso que en la presente fecha debió publicarse sentencia, en consecuencia difirió la publicación de la misma por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 79, del presente expediente).
• En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte actora solicita que la jueza a cargo del tribunal de la causa se aboque al conocimiento del presente asunto (folio 80, del presente expediente).
• Mediante auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2009, la jueza provisoria Arikar Balza Salom, se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada (folios 81-82, del presente expediente).
• En fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó que fueren libradas las boletas de notificación, solicitando que la misma se efectuara por comisión a través del Juzgado de Municipio Paz Castillos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía (folio 85 del presente expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa acordó librar comisión al Juzgado de Municipio Paz Castillos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía, a los fines de practicar la notificación del abocamiento de la parte demandada; evidenciándose que en fecha 22 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las resultas en cuestión, donde se evidencia que fue devuelta la comisión por no haberse indicado el domicilio de la parte demandada (folios 86-98 del presente expediente).
• En fecha 4 de noviembre de 2013, la parte demandada mediante diligencia solicitó la pronunciación respecto a la oposición a la intimación en virtud de que aún no se había decidido (folio 99, del presente expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, el juzgado a quo expuso que habiéndose cumplido los lapsos procesales, pasará a dictar sentencia (folio 100, del presente expediente).
• En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó que fuere declarada la perención de la instancia fundamentando su solicitud en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 101 del presente expediente).
• Mediante sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2014, el a quo declaró la perención de instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 104 -115, del presente expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2018, la jueza suplente del tribunal cognoscitivo se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a ésta superioridad (folios 131-132, del presente expediente).

De los eventos procesales ut supra transcritos, se ha evidenciado que el presente expediente se encontraba en estado de sentencia desde el 28 de mayo de 2007, siendo incluso diferida tal oportunidad por el el a quo en fecha 27 de junio de 2007, por un lapso de treinta (30) días continuos, por lo que al vencimiento de éste la causa quedó paralizada; asimismo, se desprende que mediante auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2009, la jueza provisoria para ese entonces, en ocasión a la solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la respectiva notificación de la parte demandada, por cuanto las partes intervinientes en este juicio dejaron de estar a derecho, para así resguardar el derecho a la defensa de los integrantes de la controversia.
Seguido a ello, se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, impulsó la respectiva notificación de la parte contraria, solicitando a tal efecto, la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Paz Castillo de ésta Circunscripción Judicial, siendo ello acordado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, no siendo sino hasta el 22 de septiembre de 2011, cuando fueron recibidas las resultas en cuestión, por devolución del tribunal comisionado producto de no haberse indicado el domicilio de la parte. Así las cosas, ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, la parte demandada no se encontraba a derecho, siendo deber del tribunal realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
Aunado a ello, se observa que en fecha 4 de noviembre de 2013, la parte demandada mediante diligencia solicitó al tribunal que emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto, comenzando a partir de ese momento a correr el lapso para reanudación de la causa, ante lo cual, el a quo mediante auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año expuso que habiéndose cumplido los lapsos procesales, pasará a dictar sentencia (folio 100 del expediente), lo que ratifica aún más que la causa se encontraba en fase para emitir la respectiva decisión, siendo así imposible declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumplió con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez. Por consiguiente, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal, por lo que la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes. De acuerdo a lo reseñado, es evidente entonces, que en el caso que aquí se analiza, el a quo incurrió en una evidente falta de análisis y revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en autos, debido a que mal pudo tomar en consideración para decretar la perención anual, la última diligencia de la parte actora para impulsar la respectiva notificación de la parte contraria, por cuanto ello era necesario ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, aunado a que la prosecución de la causa no estaba condicionada a actuación alguna de las partes sino del juez, en razón de lo cual, mal pudo sancionarse a la parte actora, con la perención de la instancia dictada, más aún cuando de los autos se desprende que la parte demandada solicitó al tribunal en fecha 4 de noviembre de 2013, que dictara la sentencia correspondiente al fondo del asunto, lo que produjo que el a quo mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, fijara expresamente que por cuanto se encuentran cumplidos los lapsos procesales pasaría a dictar sentencia (folio 100), procediendo posterior a ello a declarar desacertadamente la perención de la instancia por falta de impulso procesal. En consecuencia, con vista a lo que anteriormente antecede se debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio, pretendida por el ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, parte demandada en el presente juicio.- Así se decide.
Por último, ésta juzgadora no puede pasar por alto la actividad desplegada por el juzgado de la causa, quien mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2014, inserto al folio 60 del cuaderno de medidas), previa solicitud de la parte demandada, suspendió la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de febrero de 2007, ello sin antes encontrase definitivamente firme la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2014, pues siendo que la perención de la instancia pone fin al proceso, la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, teniendo acceso de inmediato a recursos por ser aquellas que causan un gravamen irreparable, lo cual erige el efecto suspensivo de la decisión declarada, por tales motivos, mal pudo el tribunal de la causa proceder a levantar la medida cautelar decretada hasta tanto no alcanzara el fallo recurrido el carácter definitivo; consecuentemente, quien aquí suscribe, estima necesario instar al juez cognoscitivo para que en casos futuros semejantes no incurra en el mismo error delatado, pudiendo generar violaciones a las garantías constitucionales que le asisten a las partes.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILIA ARÁMBULA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 21 de enero de 2014, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia pretendida por el ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, parte demandada en el presente juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES por la prenombrada ciudadana, y se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el fallo en cuestión; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILIA ARÁMBULA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 21 de enero de 2014, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia pretendida por el ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, parte demandada en el presente juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES por la prenombrada ciudadana, y se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el fallo en cuestión.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 18-9445.