REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.058.939.

Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.675.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

18-9449.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogadoEDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2018; a través del cual se declaró “(…) no sólo extemporáneo sino además improcedente en derecho (…)”, la solicitud de indexación judicial peticionada por el prenombrado abogado en el procedimiento de retasa, ello en ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESincoara contra la ciudadanaYASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, plenamente identificados en autos.
En fecha 5 de octubre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que laspartes consignen sus respectivos escritos de informes; evidenciándose que únicamente compareció a los autos la parte recurrente a los fines de ejercer tal derecho.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2018, se hizo constar que vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes sin que constara en autos que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho, a partir de dicha fecha inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2018, este tribunal superior debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) díascontinuos.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DELAUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferidopor el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2018, dispuso lo siguiente:
“(…) Visto el pedimiento de indexación efectuado por el abogado intimante en la presente causa, considera pertinente este Tribunal(sic) de Retasa (sic) realizar (sic) las siguientes consideraciones:
Con relación en la oportunidad en que debe peticionarse la indexación la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha de 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, ratificada por la Sala de Casación Civil mediante fallo N° 486 de fecha 30 de julio de 2014, en caso: Prieto SciddurloBonasora contra Imgeve C.A. y otra, ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Es de destacar que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda así como de todas las actuaciones que conforman el presente expediente en todo lo que integró su fase de sustanciación, se evidencia que el demandante nunca solicitó la indexación de los honorarios profesionales intimados, soloprocediendo a realizar dicho pedimento una vez ocurrida enla causa la designación de los profesionales del derecho que fungirían como integrantes del Tribunal (sic) de Retasa(sic)
Ahora bien, este criterio inicial de oportunidad en la cual ha de solicitase la indexación judicial ha sido abandonado mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2017 dictada en el expediente judicial con el N°: AA20-C-2016-000594 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUES, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros fuere intentado por el ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA hoy en día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA .
Estableció nuestro máximo Tribunal (sic) en el indicado fallo que:
(…omissis…)
Todo lo antes expuesto amerita desarrollar un análisis que sea consciente y coherente a la ampliación de ambas posiciones en respecto a los principios de seguridad jurídica y verdadera protección de la tutela judicial efectiva, en tal sentido este Tribunal (sic) de Retasa(sic) sostiene que efectivamente quedara al criterio del Tribunal(sic) el ordenar la indexación o corrección monetaria siempre que esta sea procedente de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia, pero sólo en aquellas demandas que hubieren sido admitidas con posterioridad al 03 de julio de 2017 ( fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil suficientemente analizada previamente), ya que admitir una apelación retroactiva de dicho criterio constituirá una destrucción absoluta del estado de seguridad jurídica al cual tienen derecho las partes litigantes en sus procedimientos, en el entendido de conocer y establecer con cierto marco de estabilidad las condiciones y criterios imperantes al momento de proceder a ejercer su acción.
La presente acción de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Procesionales (sic) fue incoada en fecha 24 de octubre de 2016 y admitida en fecha 27 de octubre de 2016; para dicho momento la jurisprudencia imperante con relación a la materia indexatoria establecía expresamente que quien pretendiere que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debía pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que no podía en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste respondía a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual (como afirmaba la Sala en su momento) no pudo ser publicado por el juez, máxime cuando la ley trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su apelación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no podía ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que en el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante en el cuerpo del libelo de la demanda.
Como fue afirmado anteriormente de una revisión exhaustiva tanto del libelo como del resto de las actuaciones que conformaron la presente causa en su fase de sustanciación, evidencia que el actor no cumplió con su carga de alegación oportuna referida a la indexación, sólo pretendiendo solicitar la misma bajo el amparo de un criterio nuevo que no lo cubre, en atención a al extemporaneidad cierta de su petición
No configura violación al principio de uniformidad de la jurisprudencia la anterior negativa al extemporáneo pedimento indexatorio realizado por el actor, ya que admitir el mismo en esta instancia constituiría pe se a una violación al principio de preclusión procesal, puesto que la apelación retroactiva del nuevo planteamiento seria un medio irregular de corregir la falta de acción oportuna por parte de aquel en lo que se refiere a su totalidad de ajustes, considerando el tiempo que debido transcurrir para llegar la causa a esta instancia; el novísimo criterio sostenido por la Sala Civil tiene una vigencia temporal definitiva hacia el futuro y la misma es “(…) aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo (…), por lo tanto, al no encuadrarse el caso de marras a tal supuesto de hecho, el pedimento indexatorio formulado en oportunidad distinta al libelo de la demanda (como ocurre en el caso de marras) debe considerarse no solo extemporáneo sino además improcedente en derecho, y así se establece (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMESpresentado ante esta alzada, la PARTE DEMANDANTE alegó –entre otras- que la decisión recurrida mal interpreta en forma interesada las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, desdibujando el verdadero espíritu, propósito y razón de justicia de la decisión, además de señalar que la indexación nunca había sido solicitada temporáneamente, cuando expresamente se solicitó –a su decir- en fecha 14 de marzo del 2018, antes de la juramentación y constitución del tribunal retasador. Asimismo, sostuvo que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda, pudiéndose además en ciertos supuestos acordarse por el juez, incluso de oficio por motivo de orden público e interés social, o cuando, dentro del estado social de derecho y justicia , esta inmiscuida la protección a la calidad de vida por las desmejoras de las condiciones básicas provenientes de la privación de los honorarios, prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, sobre todo al tener en cuenta que la inflación es un hecho notorio y por ello el juez puede realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas. Por último, solicitó se declarar con lugar la apelación, revocándose la parte de la sentencia donde el tribunal retasadorse pronunció, traspasando –a su decir- su única competencia que legalmente tiene establecida, al declarar extemporáneo e improcedente la solicitud de indexación del monto estimado de honorarios condenados, y procede esta superioridad a declarar la procedencia de la apelación de la indexación del monto estimado y condenado por el tribunal retasadorcomo honorarios profesionales
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2018; a través dela cual declaró “(…) no sólo extemporáneo sino además improcedente en derecho (…)”, la solicitud de indexación judicial peticionada por elabogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA,actuando en su propio nombre y representación, en el procedimiento cognoscitivo de retasa, ello en ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el prenombrado contra la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente en primer lugar dejar sentado que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que ésta figura tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera oportuno realizar una relación suscita de los hechos y actuaciones acaecidas en el presente expediente remitido a esta alzada; en tal sentido se observa lo siguiente:
* En fecha 24 de octubre de 2016, el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a interponer demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, solicitando el pago de la cantidad de“(…) VEINTE Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic), (BS. 24.000.000) (…)” (folios 2-13 del presente expediente).

* Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente acción conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (folios14-15 del presente expediente).

* En fecha 31 de julio de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitivamente firme en la presente causa, declarando con lugar la demanda, y en consecuencia, se declaró que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara enla causa principal signada con el No. 30.362; indicando que el quantum de tales honorarios debe ser calculado conforme a los parámetros previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, habida cuenta que laparte intimada ejerció derecho de retasa(folios 211-221 del presente expediente).

* Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores conforme al artículo 27 de la Ley de Abogados; seguidamente, mediante auto de fecha 19 dediciembre de 2017, dicho acto fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folios 233-234 del presente expediente).

*En fecha 11 de enero de 2018, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores, siendo designados los abogados LOIDA GARCÍA y JANETH DÍAZ MALDONADO, ordenándose la notificación de ésta última para que acepte o se excuse del cargo (folios 235-237 del presente expediente).

*Por auto de fecha 9 de febrero de 2018, el tribunal de la causa estimó los honorarios de las juezas retasadoras en la cantidad de dos millones debolívares (Bs. 2.000.000,00) por cada una de ellas (folio 243- del presente expediente).

* Por escrito de fecha 19 de marzo de 2018, la parte demandante solicitó que una vez se retasen los honorarios profesionales por el tribunal retasador, sea acordada su correspondiente indexación (folios244-248 del presente expediente).

* Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, el tribunal de la causa ordenó la notificación de las juezas retasadoras, para que al segundo día de despacho siguiente, se constituya el tribunal retasador (folio 254 del presente expediente).

*En fecha 11 dejulio de 2018, se constituyó el tribunal retasador, siendo designado ponente a la abogada LOIDA GARCÍA, haciendo constar que el octavo día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), tendría lugar la reunión con las retasadores con el objeto de discutir la ponencia y emitir el fallo; posteriormente, mediante auto de fecha 1 de agosto de 2018, fue diferido tal acto para el día martes, 7 de agosto de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folios 264-265 del presente expediente).

* Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2018, el tribunal retasador declaró improcedente y extemporáneo el pedimento formulado por la parte demandante respecto a la indexación judicial; y asimismo, fijó la suma de setenta y siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 77.400.000,00), por concepto de honorarios profesionales (folios 266-275 del presente expediente).

De la revisión a las actuaciones transcritas, se observa que ciertamente la parte actora,abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, no solicitó en su libelo de demanda la corrección monetaria de la cantidad que fuere condenada a pagar por la demandada, asimismo, se desprende que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo defecha 31 de julio de 2017, el tribunal de la causa no se pronunció sobre indexación alguna, observándose únicamente que el demandante, antes de la constitución del tribunal retasador, peticionó la respectiva indexación sobre los honorarios profesionales que se retasen mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018.
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que ambas partes en el proceso gozan de dos facultades al momento de pronunciarse el fallo, como lo es solicitar la aclaratoria o la ampliación de la misma, así como el recurso de apelación, por no estar conforme con la decisión o con cualquier otro punto de la misma. Es de hacer notar que el presente procedimiento se encuentra en la fase ejecutiva en la que el intimado podrá hacer uso del derecho de retasa o cuando este lo haya ejercido de manera subsidiaria en la contestación de la demanda; entendiendo que si no hace uso de ese derecho, los honorarios estimados quedarán firmes. Por tanto, la decisión del tribunal natural, quedó definitivamente firme, poniendo fin a la fase cognoscitiva del presente juicio, la cual contiene los derechos a favor del victorioso que deberán ejecutarse y que constituyen la cosa juzgada entre los sujetos procesales que conformaron la litis y, en la cual, se repite, no consta pronunciamiento alguno relativo a la pretensión de indexación judicial.
No obstante a ello, en vista de que el pedimento de indexación de honorarios profesionales en cuestión resuelto por el juez natural fue declarado improcedente y extemporáneo, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en ese sentido y a cuyo efecto efectúa las consideraciones siguientes:
La indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio, así pues, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado; de manera que, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella, por cuanto, resulta injusto que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor. Asimismo, la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “(…) con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Ahora bien, determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es oportuno establecer la oportunidad en que debe peticionarse tal corrección monetaria, pues ha sido amplia la jurisprudencia en prever que quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
De esta manera, se observa que tal y como lo afirmare el recurrente, los criterios sostenidos respecto a que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implicaba que el actor tenía que solicitarla expresamente en su libelo de demanda, fueron abandonados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº AA20-C-2016-000594, previendo la posibilidad de acordar la indexación o corrección monetaria de oficio, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos Judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades Judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela Judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los juecesen acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminuciónlos altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos Judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que,losjuecespodrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate Judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide (…)” (Resaltado añadido).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende el notorio avance en procura de acordar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, aún y cuando ésta no fuere peticionada en el libelo de demanda ni dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal,estableciendo así la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en la decisión judicial anteriormente transcrita, la parte recurrente fundamenta su alegato en cuanto al deber del cognoscitivo de acordar la indexación al pago condenado de “oficio”; sin embargo, la Sala de Casación Civil en estableció expresamente que “(…)los juecespodrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio (…)”(subrayado añadido),evidenciándose de manera clara y precisa que el aludido criterio comenzaría a ser aplicado por los jueces en aquellas demandas que se admitieran posteriormente a la publicación de ese fallo, a saber, en fecha 3 de julio de 2017. Ello, surge en ocasión al principio de confianza legítima o expectativa plausible, que tal y como se estableció en sentenciala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, "(…) la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (...)"(subrayado añadido).
Por consiguiente, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. Por ello, en el caso concreto el criterio adoptado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2017, en el expediente Nº AA20-C-2016-000594, en cuanto a la posibilidad de los jueces de acordar de oficio la corrección monetaria, no puede ser empleado, pues no debe ser aplicada de manera retroactiva una doctrina de Casación a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la misma.- Así se precisa.
No obstante a ello, se observa que el abogado recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, sostuvo que la indexación judicial puede acordarse por el juez de oficio no sólo por motivos de orden público e interés social, sino también cuando esta inmiscuida la protección a la calidad de vida por las desmejoras de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempos de los honorarios, indicando incluso que es público y notorio que la indexación representa el correctivo inflacionario, pues evita el perjuicio causado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del tiempo del juicio. En vista de ello, debe señalarse que efectivamente la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, tanto así que recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, reconoció que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; a tal efecto, indicó la referida Sala lo siguiente:
“(…) Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)” (Resaltado de la Sala).

De lo transcrito, se observa que el Máximo Tribunal de la República determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los juecesal momento de dictar sentencia,DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicaciónen la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…)de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partirdel hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto las reclamaciones por conceptos de honorarios profesionales presentadas por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA,deben ser indexadas, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional,la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, aún cuando la decisión recurrida –para el momento de proferirse- no incurrió en vicio alguno al no acordar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada,y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619,se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN de lasuma determinada por el tribunal retasador, a saber, setenta y siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 77.400.000,00), hoy en día equivalentes a SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 774,00),desde la fecha de admisión de la demanda(27 de octubre de 2016), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado; cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto sólo así la parte actora obtiene una cantidad equivalente al valorde la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo.- Así se establece.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA,actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2018, la cual se REVOCAsólo en lo que respecta a la declaratoria de extemporáneo e improcedente de la solicitud de indexación judicial peticionada por el prenombradoen el procedimiento de retasa; y por consiguiente, se ORDENA LA INDEXACIÓN de la suma determinada por el tribunal retasador por concepto de honorarios profesionales, a saber, setenta y siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 77.400.000,00), hoy en día equivalentes a SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 774,00),desde la fecha de admisión de la demanda (27 de octubre de 2016), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello en ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el prenombrado contra la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo siguiente.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA,actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2018, la cual se REVOCAsólo en lo que respecta a la declaratoria de extemporáneo e improcedente de la solicitud de indexación judicial peticionada por el prenombradoen el procedimiento de retasa.
SEGUNDO:Se ORDENA LA INDEXACIÓN de la suma determinada por el tribunal retasador por concepto de honorarios profesionales, a saber, setenta y siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 77.400.000,00), hoy en día equivalentes a SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 774,00),desde la fecha de admisión de la demanda (27 de octubre de 2016), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello en ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOAcontra la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, plenamente identificados en autos, todo ello atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619; cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
EXP. No. 18-9449.