REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


RECUSANTE:




APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE:



RECUSADO:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V.3.334.465


Abogado en ejercicio ELONIS LÓPEZ CURRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.771.


Abogada JOANNY CARREÑO, JuezSuplente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

RECUSACIÓN.

18-9496.



I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentado por el abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.771, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ CALZADILLA,contra la abogada JOANNY CARREÑO, quien funge como juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 13 de diciembre de 2018, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado ELONIS LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ CALZADILLA, ampliamente identificados en autos; expusolo siguiente:

“(…) Vistas las actuaciones cursantes a los folios 193, 194, 195 y 196, constitutivas todos de respectivos requerimientos que causaron retrasos injustificados en el proceso y cuantiosos desembolsos a mi representado, actuaciones estas que evidencian violación de normas del código adjetivo, tales como: 1) Principio de celeridad procesal (Art. 10); 2) Denegación de justicia (art. 19); 3) Inobservancia de la disposición que ordena la preferencia de aplicación de los procedimientos especiales, a los generales del mismo (art. 22) y el artículo 690 que señala el procedimiento aplicables la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), considero que la ciudadana JUEZ, Abogada (sic) JOANNY CARREÑO al obviar el criterio mandatario de que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999 comenzó para los jueces la obligación de adaptar la legislación procesal a la nueva visión que el constituyente señaló para el proceso, estableciendo en el artículo 7 la Primacía Constitucional.
Igualmente, en la conducción del procedimiento la Juez (sic) Joanny Carreño ha obviado criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional (Sent. Nº 1000 del 25 de mayo de 2005, estableciendo el criterio de la NOTORIEDAD JUDICIAL, acogido y ratificado por la Sala Político Administrativa en decisiones Nº 0793 de fecha 2 de julio de 2015 y Nº 0017 de fecha 23 de febrero de 2017, además del criterio de INTERPRETACION (sic) PROGRESIVA de la ley (TSJ/SPA sent. 0392 del 4 de marzo de 2002). Esta conducta omisiva ocurrida durante la secuela del proceso, dispara el dispositivo de la ley procesal que me faculta para proponer su RECUSACION (sic) por causa sobrevenida, de conformidad con el dispositivo del artículo 19 del CPC por denegación de justicia, en concordancia con el artículo 10 eiusdem (…)”.

Por su parte, la abogada JOANNY CARREÑO, actuando en su condición de juezsuplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 19 de noviembre de 2018; adujo lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abg. JOANNY CARREÑO, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la presente procedo a realizar informe de la recusación planteada en mi contra, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fuere formulada por el abogado ELONIS LOPEZ CURRA (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ CALZADILLA (…) en el juicio que por Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), sigue en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES G. CELA. C.A. en base a los siguientes términos.

…Omissis…

En relación al precipitado argumento del recusante, debo acotar que el mismo ha sido esgrimido de forma genérica, y sin fundamento alguno en las causales contemplada en el artículo 82 ejusdem.
En este sentido, quien suscribe, se permite hacer la siguiente acotación. Dentro del proceso, las partes tiene una actividad procesal que deviene de su obligación procedimental a cada acto subsiguiente, pues los actos procesales son preclusivos, es decir, tienen un tiempo para su realización. En el caso bajo análisis, se puede observar perfectamente, que esta (sic) Jurisdicente (sic), dentro del proceso, ha procurado la ubicación de los demandados, tanto al último domicilio, como sus movimientos migratorios a los fines de que sean citados según lo conducente para que ejerzan su derecho a la defensa. Ahora bien, si bien es cierto, que de acuerdo a la jurisprudencia patria al accionante le nace el derecho para intentar la presente acción por Prescripción (sic) adquisitiva por el tiempo alegado en su escrito libelar, no es menos cierto que quien suscribe debe salvaguardar el derecho a la defensa que le deviene a la parte demandada, tal y como lo prevé tanto nuestra Carta Magna como el Código Adjetivo.
Así las cosas, me permito concluir que la recusación interpuesta es inadmisible a todas luces, y así solicito sea declarada por la alzada en virtud de que la labor de esta administradora de justicia, es la de ofrecer a los justiciables la satisfacción de todos los principios y derechos fundamentales que establece la carta magna, verbigracia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, y a la defensa, entre otros. Por lo que solicito sea declarada inadmisible la presente incidencia. (…)”.



III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, la parte recusada remitió a esta alzada: a) OFICIONo. 008467 de fecha 12 de julio de 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y enviado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando respuesta a la comunicación enviada por el prenombrado juzgado mediante oficio No. 2018-156 de fecha 6 de junio de 2018 referente al expediente No. 3235-16 (nomenclatura interna de ese juzgado), mediante el cual informan que la ciudadana GLADYS WAHNON DE CELA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.929.699, no registra movimiento migratorio alguno en su sistema (folio 3); y b) DESPACHO DE COMISIÓNlibrado mediante oficio No. 2018-261 en fecha 20 de septiembre de 2018, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que el alguacil que por distribución corresponda realice la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES G. CELA, C.A., quien es parte demandada en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue en su contra el ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ CALZADILLA (folio 4-7). En este sentido, vistas las copias certificadas de los documentos públicos supra identificados, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de las distintas actuaciones que dieron lugar -a decir de la parte recusante- a que la jueza recusada incurriera en una causal de recusación.-

IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos;b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que la aquí recusante no fundamenta la recusación en alguno de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que por su parte manifiesta que en el desarrollo del juicio principal la juez recusada violó normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil con actuaciones repetitivas que causaron retrasos injustificados en el proceso y cuantiosos desembolsos a su representado. Seguidamente aduce que en la conducción de proceso la juez recusada obvió criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual incurrió en la denegación de justicia, y por estas razones es que fundamenta su recusación en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 eiusdem.
Ahora bien, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, donde se explicó que las causales previstas en el artículo 82eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.(Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el mismo pretende que la juez recusadase aparte del conocimiento de la causa por cuanto incurrió en una denegación de justicia durante el desarrollo del proceso en la causa principal, al obviar criterios jurisprudenciales y hacer repetitivas actuaciones que causaron el retraso del mismo, de esta forma -como ya se dijo-, tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, sin embargo, analizadas como fueron las circunstancias expuestas en autos, esta juzgadora observa que de las mismas no se evidencia que el juez quo haya mantenido durante el curso del juicio una conducta que comprometa su competencia subjetiva, por cuanto la forma de tramitación de un proceso llevado por un juez donde niegue o acceda a los pedimentos realizados por alguna de las partes no implica que esté parcializado hacia alguna de ellas; y en caso que la parte a quien no le favorezca el dictamen del juez, o si considera que tales decisiones han sido tomadas violentando alguna norma constitucional o legal, le asiste el derecho a ejercer los recursos ordinarios que le concede la ley, con la finalidad que sea revisado por la alzada. En tal sentido la conducta desplegada por la juez recusada, de acuerdo a los hechos expuestos, no constituye causal de recusación, puesto que debe probarse la existencia de la misma, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-Así se precisa
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del jurisdicente recusado, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que delo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados así como la conducta del juzgador dentro del proceso no se pueden equipar dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así pues, estima estajuzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte dela juez recusada, opinión que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación planteada, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que los fundamentos de recusación invocados por la recusante de conformidad con los hechos planteados por ésta, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad dela juez recusada, toda vez que no se hace evidente circunstancia que compromete su imparcialidad o afecte su competencia subjetiva; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación.- Así se decide.

V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.771, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ CALZADILLA, contra la abogada JOANNY CARREÑO, quien funge como juezsuplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; respecto al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil INVERSIONES G. CELA, C.A. En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el prenombrado juez, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14)días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA





ZBD/LA/sofia
Exp. No. 18-9496.