REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.685.081.

Abogada en ejercicio NANCY MARIELA REYES RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.106.

CiudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZVÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.686.956.

Abogados en ejercicio ERNESTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTIN y NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 162.200 y 150.728, respectivamente.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

18-9409.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio NILKEN GUERRERO BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ, contra la decisión que fue proferida por el TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 24 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que únicamente la parte actorahizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2018, esta alzada declaró concluida el lapso para la presentación de las observaciones a los informesevidenciándose que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho; y asimismo, dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, este juzgado debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma, la abogada en ejercicio NANCY MARIELA REYES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial dela ciudadanaNATHASHA KATTEHERINEN MARCHI ELI, procedió a demandar al ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada inició a partir del 15 de mayo de 2010, una unión concubinaria con el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZVÁSQUEZ, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el 13 de agosto de 2014, fecha en la cual se separaron, estableciendo –según su decir- su residencia en el Conjunto Residencial La Gloria, calle Única, Quinta Belkis, Nº 34, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.
2. Que su representada y el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZ, obtuvieron un bien inmueble del cual –a su decir- contribuyó a su pago.
3. Fundamentó la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal a:“(…) PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI y LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ (…) SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI y LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ, ya identificados, se inicio el día (15) de mayo de dos mil (2010), hasta el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). TERCERO: En consecuencia de la Declarativa (sic) de concubinato sostenida entre los ciudadanos NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI y LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ, antes identificado, la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado (…)”.
5. Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) equivalente a treinta y seis mil seiscientas treinta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (36.666,66 UT).
6. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2016, los abogados en ejercicio ERNESTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍN y NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representado; sosteniendo en tal sentido, que:
1. Que lo habido entre su representado y la demandante fue única, exclusivamente y en tiempo breve, una relación de noviazgo más no una relación estable de hecho y de permanencia, dándose por finalizada tal relación en febrero de 2014.
2. Que la demandante pretende reclamar un concubinato que nunca existió debido a que no hubo una unión estable de hecho, ni de permanencia,ni de convivencia, indicando que su mandante adquirió un inmueble siendo soltero con esfuerzo y dedicación.
3. Que durante el tiempo de novio, en el cual eran cortejados ambos, no hubo una convivencia conjunta con su representado en ningún lugar del país, sino por el contrario, se mantuvieron en su residencia familiar, siendo su defendido sorprendido con la decisión de la demandante en febrero del año 2014, de dar por finalizado el tiempo de novios radicándose la actora en Trinidad y Tobago.
4. Que su poderdante obtuvo un crédito bancario otorgado por la entidad financiera CITIBANK N.A., sucursal Venezuela en fecha 18 de marzo de 2014, cancelando mensualmente una hipoteca de primer grado sobre un inmueble anotado bajo el Nº 29, Tomo 13 de fecha 18 de marzo de 2014, ante el Registro Público del Segundo Circuito el Municipio Valencia del estado Carabobo.
5. Que su poderdante intentó reconciliarse con la hoy demandante viajando dos veces a otro país, ya que –según su decir- había un sentimiento con la hoy demandante y que su verdadera idea era casarse o formar un concubinato, pero que la ciudadana NATHASHA MARCHIELI, le indicó que no deseaba seguir con la relación de noviazgo que existió entre ellos.
6. Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la demandante en el intento de hacer valer el concubinato que jamás existió entre su poderdante y la actora, ya que –según su decir- nunca existió la unión estable de hecho ni de permanencia ni convivencia.
7. Negaron, rechazaron y contradijeron la intensión que pretende la actora, por cuanto –a su decir- para formalizar el concubinato debieron haber convivido por lo menos tres (3) años ininterrumpidos de permanencia juntos e inclusive manifestar alguna dirección de domicilio donde se haya perpetrado la presunta unión de hecho.
8. Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar y su posterior reforma, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios6-8, I pieza) en copia fotostática, tres (3)CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-11.195.944, V-19.685.081 y V-17.686.956, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos NANCY MARIELA REYES RODRÍGUEZ, NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ; y copia fotostática,CARNET DE INPREABOGADO No. 195.106, perteneciente a la abogada NANCY MARIELA REYES RODRÍGUEZ. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio y de la apoderada judicial de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios9-12, I pieza)Marcado con la letra “A”, en copia certificada effectumvidendi, INSTRUMENTO PODERotorgado ante la Embajada de la República Bolivariano de Venezuela en la República de Trinidad y Tobago, sección consular en fecha 15 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 72, folios 96-97 de los libros de registro de protesto, poderes y otros actos; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio NANCY MARIELA REYES RODRÍGUEZ, como apoderada judicial dela ciudadanaNATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, quien funge como demandante en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue tachada por la parte demandada en su oportunidad, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 13-28, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Caraboboen fecha 18 de marzo de 2014,el cual quedó inscrito bajo el No. 29, folio 234, Tomo 13 del protocolo de transcripción primero, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.5408, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y de cuyo contenido se desprende que la ciudadanaGABRIELA YULIMAR OSORIO LLOVERA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PECMA, C.A (terceros ajenos al proceso), dio en venta al ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZ (aquí demandado), un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 59, situada en la etapa I, del conjunto residencial Los Robles, situado en la manzana 16, parcela 13 de la urbanización Calicanto, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo. Ahora bien, aun cuando la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo todo el VALOR PROBATORIO de los documentos públicos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 107 y 108, I pieza)Marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, signada con el Nº 163, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral,en fecha 17 de mayo de 2013, contentiva de la declaración de los ciudadanos LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ –parte demandada- y NATHASHA KATHERINEN MARCHI ELI –parte demandante-, de mantener una unión concubinaria desde hace tres (3) años y que de la misma no procrearon hijos.Ahora bien, se evidencia que la parte demandada impugnó y desconoció durante el decurso del juicio la referida documental, omitiendo formalizar la tacha correspondiente contra el instrumento de manera tempestiva; no obstante a ello, esta juzgadora observa que el accionado consignó en el expediente, una documental contentiva de una ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el Nº 163, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en fecha 17 de mayo de 2013, contentiva de la declaración de los ciudadanos DERWIN JOSÉ BRAVO SEIJAS y JOSELYN ELADIA COA GONZÁLEZ –terceros ajenos al proceso-, quienes manifestaron mantener una unión concubinaria desde hace dos (2) años y que de la misma no procrearon hijos (cursante al folio 174, I pieza). Así las cosas, se puede evidenciar que ante la presentación de dos documentos expedidos en una misma fecha y por un mismo funcionario público, pero con contenido distinto, recaía en este caso la carga en la demandante de probar la certeza de sus afirmaciones, lo cual no sucedió, omitiendo absoluta actividad contra la prueba consignada por su contraparte; por consiguiente, ante la duda razonable de que los hechos y circunstancias expuestos en el documento bajo análisis no coinciden con los que ciertamente se encuentran inscritos en los libros respectivos de laUnidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, es por lo que forzosamente debe desecharla del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 109-113, I pieza)Marcado con la letra “B”, en original,DOCUMENTOPRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre la sociedad mercantil PECMA, C.A., representada por el ciudadano GERARDO BARICELLI UGUETO (tercero ajeno al proceso, en carácter de promotora) y los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ –parte demandada- y NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI –parte actora- ambos en carácter de promitentes, en fecha 26 de mayo de 2011, con respecto a la adquisición de un inmueble ubicado en jurisdicción del estado Carabobo. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, evidenciándose que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad de la demandante debiera hincarse en demostrar los elementos constitutivos de la relación de hecho que supuestamente mantuvo con el ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la documental bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.-Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de que informara al tribunal sobre los particulares indicados. Sin embargo, se evidencia que mediante auto proferido en fecha 23 de septiembre de 2016 (inserto a los folios 157-159, I pieza) el tribunal de la causa NEGÓ la admisión de la referida prueba por impertinente, y por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quiénaquí suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actorapromovió las testimoniales de lasciudadanas JESSENIA SUAREZ MORA y ROSMARIANY MOLINA LEON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 16.523.080 y V- 19.022.149; respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que las prenombradas rindieran sus respectivas declaraciones, las mismas no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada hizo valer junto con el escrito de contestación a la demanda la siguiente documental:
Único.- (Folios 99-102, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de julio de 2016, quedando inserto bajo el No. 049, Tomo 171; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio ERNESTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍN y NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, como apoderados judiciales del ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZ, quien funge como demandado en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue tachada por la parte actora, quien aquí suscribe y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 124-128, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática,DOCUMENTO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 27, Tomo 145, a través del cual el ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZen su condición de oferente (parte demandada en el presente juicio), otorga la opcióna compra al ciudadano SIMÓN ALEXANDER VALDERRAMA BUSTAMANTE(tercero ajeno al proceso) en su condición de optante, un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 59, el cual forma parte del conjunto residencial Los Robles, ubicado en la manzana 16, parcela 13 de la urbanización Calicanto, Parroquia Rafael Urdaneta jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo; Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 129-156, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2014, el cual quedó inscrito bajo el No. 29, folio 234, Tomo 13 del protocolo de transcripción primero, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.5408, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana GABRIELA YULIMAR OSORIO LLOVERA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PECMA, C.A (terceros ajenos al proceso), dio en venta al ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZ (aquí demandado), un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 59, situada en la etapa I, del conjunto residencial Los Robles, situado en la manzana 16, parcela 13 de la urbanización Calicanto, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a las siguientes empresa y organismos: (1) Banco CITIBANK, (2)Banco BICENTENARIO, (3) Banco BANESCO, (4) Banco MERCANTIL, (5) Superintendencia de Bancos, (SUDEBAN), y (6) DIRECTV, C.A., a los fines de que informaron sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, se evidencia que mediante auto proferido en fecha 23 de septiembre de 2016 (inserto a los folios 157-159, I pieza) el tribunal de la causa NEGÓ la admisión de la referida prueba dirigida a tales organismos por impertinente, y por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quién aquí suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
No obstante a ello, la parte demandada a su vez promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la sociedad mercantil HSS SEGURIDAD 09, C.A., la cual fuere admitida por el tribunal de la causa en su debida oportunidad, a los fines de que informara, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…)toda la información en referencia a la parte actora, es decir, Ciudadana (sic) NATHASHA KATHERINE MARCHI ELI (…) A) Tiempo laborado en la empresa, sueldo que ostentaba en el momento de laborar allí, cargo que mantuvo. B) Si cotizo política habitacional en el ejercicio de sus labores, si tienen conocimiento de que vivía con alguna persona, si solicito (sic) préstamos en su tiempo laboral para adquisición de vivienda. C) Copias certificadas de los recibos de pagos con sus respectivas deducciones de Ley (sic), de la Ciudadana (sic) aquí mencionada, específicamente entre mayo de 2011 y noviembre del año 2015 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alos folio 234-239, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que: “(…) por medio de la presente hace constar que la Ciudadana (sic) NATHASHA KATERINE MARCHI ELI, mayor de edad, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 19.685.085, prestó sus servicios en esta sociedad mercantil desde el día 19/06/2012 hasta el 19/11/2012 (anexo constancia de trabajo), el sueldo devengado fue de tres mil bolívares exactos (3.000,00) (detallado en constancia de trabajo y recibos de estado de cuenta del ahorrista) por otra parte en cuanto a comentarios sabía que la mencionada tenía su pareja pero desconozco si la ciudadana vivía con el u otra persona, en cuanto a solicitud de algún préstamo para vivienda o de otra índole nunca fue solicitado (…)”; y en virtud que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió la testimonial delosciudadanosFABIOLA MAGDALENA PICOS GONZÁLEZ, MANUEL ADRIAN FIGUERA PAREJO, EGLE TORREALBA, LEONARDO ANTONIO TORREALBA, ULISES APONTE, CARLOS PERDONO, RAMÓN ANTONIO LOPEZ, RAIZA COROMOTO ARNAL y SUDELIA YARAIZA MIJARES ARNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-17.385.875, V-17.226.467, V-17.119.477, V-6.527.212, V-13.542.346, V-6.124.333, V-16.286.990, V-6.854.098 y V-17.855.751, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
En fecha 1 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO LOPEZ LEZAMA(folio 198-200, I pieza del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “(…) Primera Pregunta (sic):Diga el testigo, si es amigo del señor LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ,? (sic)Contesto (sic): No somos amigos, somos vecinos. SegundaPregunta(sic): Diga el testigo, si tiene conocimiento de (sic) tipo de relación que mantuvo la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI con el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ? Contesto (sic): Se que fueron novios por varios años. TerceraPregunta(sic): Diga el testigo, si tiene conocimiento que ambos ciudadanos antes citados ejecutaban una relación matrimonial?Contesto (sic): No. CuartaPregunta(sic):Diga el testigo, si ha compartido con ambos ciudadanos en algún momento y especifique de ser positiva su respuesta si ese momento de compartir se generaron gastos y quien (sic) lo pago(sic)?Contesto(sic): Si pagaba LUIS CARLOS, porque tengo entendido que el (sic) era el que trabajaba, ella estudiaba. Quintapregunta:Diga el testigo si tiene conocimiento si algunos de los ciudadanos anteriormente citados adquirió en el tiempo de noviazgo algún bien inmueble bien sea casa, apartamento o vehículo de ser positiva la respuesta explique?Contesto(sic): Se que Luis Carlos compró una casa en valencia.Sexta Preguntas (sic): Diga el testigo si tiene conocimiento que ambos ciudadanos vivieron juntos en alguna oportunidad de ser positiva la respuesta explique?Contesto(sic): se que fueron novios y en oportunidades se quedaban juntos, pero no vivían juntos.SéptimaPregunta(sic): Diga el testigo si tiene conocimientos que ambos ciudadanos supra aquí citados hasta la presente fecha mantiene su relación de noviazgo, de ser positiva o negativa su respuesta suministre si está al tanto de la culminación de esa relación y si sabe por qué? Contesto(sic): No tiene relación y sé que ella se fue a trinidad y ella termino (sic) la relación. Octava Pregunta(sic):Diga el testigo, si el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, dio a conocer a la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, como qué?Contesto(sic): Como su novia. Novena Pregunta(sic):Diga el testigo si está al tanto de manifestar si ante de la relación de noviazgo que mantuvo el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ con la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI, este mantuvo otras relaciones de noviazgo con otras mujeres?Contesto(sic): Si se que tuvo otras novias. Decima(sic) Pregunta(sic):Diga el testigo con respecto al bien inmueble que usted cito, está al tanto de saber incluyéndolo a usted, si el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, obtuvo ayuda económica para la adquisición del mismo, de ser positiva su respuesta explique?Contesto(sic): si se (sic) de hecho yo en alguna oportunidad lo ayude, porque yo estuve un tiempo de prestamista y le di ayuda.UndécimaPregunta(sic): Diga el testigo, si tiene conocimiento de que ambos ciudadanos firmaron en algún ente público bien sea Registro o Notaria, algún documento de unió (sic) estable de hecho?Contesto(sic): Que yo sepa no (…)”
En fecha 1 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana RAIZA COROMOTO ARNAL (folios 200-203, I pieza del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “(…) Primera Pregunta (sic): Diga la testigo, si es amiga del señor LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ,¿ (sic)Contesto (sic): Somos vecinos. SegundaPregunta (sic): Diga la testigo, si tiene conocimiento del tipo de relación que mantuvo la ciudadana NATHASHA KATTERINEN MARCHI ELI con el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ? Contesto (sic): si tengo conocimiento. TerceraPregunta (sic): Diga el testigo, si tiene conocimiento que ambos ciudadanos antes citados ejecutaban una relación matrimonial?Contesto (sic): No. CuartaPregunta (sic): Diga la testigo, si ha compartido con ambos ciudadanos en algún momento y especifique de ser positiva su respuesta si ese momento de compartir se generaron gastos y quien (sic) lo(sic) pago (sic)?Contesto (sic): He compartido con LUIS CARLOS HERNANDEZ, pero con ella no. Quintapregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento si alguno de los ciudadanos anteriormente citados adquirió en el tiempo de noviazgo algún bien inmueble bien sea casa, apartamento o vehículo de ser positiva su respuesta explique?Contesto (sic): si yo tengo conocimiento que el (sic) compro (sic) una casa fuera de Caracas. Sexta Preguntas (sic): Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos ciudadanos vivieron juntos en alguna oportunidad de ser positiva su respuesta explique?.(sic) Contensto (sic): No tengo conocimiento que haya (sic) vivido juntos, siempre lo vi viendo (sic) con su mamá. SéptimaPregunta (sic): Diga la testigo si tiene conocimientos que ambos ciudadanos supra aquí citados hasta la presente fecha mantiene (sic) su relación de noviazgo, de ser positiva o negativa su respuesta suministre si está al tanto de la culminación de esa relación y si sabe por qué?Contesto (sic): No ya ellos no son novios, tiene muchos(sic) tiempo que se dejaron. Octava Pregunta (sic): Diga la testigo si el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, dio a conocer a la ciudadana NATHASHA KATTERINEN MARCHI ELI, como qué?Contesto (sic): Siempre me la presento (sic) como una amiga y después era su novia. Novena Pregunta (sic): Diga la testigo si está al tanto de manifestar si ante de la relación de noviazgo que mantuvo el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ con la ciudadana NATHASHA KATTERINEN MARCHI, este mantuvo otras relaciones de noviazgo con otras mujeres?Contesto (sic): que yo sepa no. Decima (sic) Pregunta (sic): Diga la testigo con respecto al bien inmueble que usted cito (sic), está al tanto de saber incluyéndola a usted, si el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, obtuvo ayuda económica para la adquisición del mismo, de ser positiva su respuesta explique?Contesto (sic): él para poder obtener la casa pidió prestado, así fue que la pago (sic). Undécima Pregunta (sic): Diga la Testigo (sic), si tiene conocimiento de que ambos ciudadanos firmaron en algún ente público bien sea Registro o Notaria, algún documento de unió (sic) estable de hecho?Contesto (sic): Que yo sepa no (…)”
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LÓPEZ y RAIZA COROMOTO ARNAL, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que entre el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ y la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, existía una relación de noviazgo y no cohabitaban en una misma residencia.- Así se precisa.
Con respecto a las testigos FABIOLA MAGDALENA PICOS GONZÁLEZ, MANUEL ADRIAN FIGUERA PAREJO, EGLE TORREALBA, LEONARDO ANTONIO TORREALBA, ULISES APONTE, CARLOS PERDONO y SUDELIA YARAIZA MIJARES ARNAL, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA:La parte demandada promovió la prueba de experticia con la finalidad de verificar la certeza de los documentos públicos y privados promovidos por la parte actora.Ahora bien se evidencia que mediante auto proferido en fecha 23 de septiembre de 2016 (inserto al folio 157-159, I pieza del expediente) el tribunal de la causa NEGÓ la admisión de la referida prueba, y por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha negativa; consecuentemente, quiénaquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se establece.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que el tribunal de se traslade al Registro Civil Cristóbal Rojas del estado Miranda, Charallave con la finalidad de verificar las notas de autenticaciones y registros, protocolos, fechas, tachaduras. Ahora bien se evidencia que mediante auto proferido en fecha 23 de septiembre de 2016 (inserto al folio 157-159, I pieza del expediente) el tribunal de la causa NEGÓ la admisión de la referida prueba, y por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha negativa; consecuentemente, quién aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte demandadamediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, durante el lapso de evacuación de pruebas, hizo valer el siguiente medio probatorio:
Único.- (Folio 174, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHOsignada con el Nº 163, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de mayo de 2013, contentiva de la declaración de los ciudadanos DERWIN JOSÉ BRAVO SEIJAS y JOSELYN ELADIA COA GONZÁLEZ –terceros ajenos al proceso-, quienes manifestaron mantener una unión concubinaria desde hace dos (2) años y que de la misma no procrearon hijos. Ahora bien, aún cuando el tribunal de la causa declaró extemporánea por tardía la promoción de la presente documental (folios 188-189, I pieza), es necesario advertir que la misma corresponde a un instrumento público, por lo que en atención al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, éstos pueden producirse en todo tiempo, hasta losúltimos informes. Por consiguiente, quien aquí decide, en vista que el presente documento no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, riela el acta Nº 163 de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente a la unión estable de hecho manifestada por los ciudadanos DERWIN JOSÉ BRAVO y JOSELYN ELADIA COA –terceros ajenos al proceso-. Así se establece.
Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes consignado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 2016, hizo valer las siguientesdocumentales:
Primero.- (Folio 221, I pieza del expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (parte demandada), mediante la cual le informa que “(…) el acta 163 de Unión Estable de Hecho correspondiente al año 2013 no corresponde a los datos aportados en una copia suministrada por el señor LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ, por lo que damos fe que no se encuentra insertada en los libros del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas (…)”. Ahora bien, en vista que la presente documental corresponde a un instrumento público, el cual puede producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, conforme lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide, en vista que la misma no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, si bien cursa un acta No. 163 del año 2013, la misma no corresponde a la unión estable de hecho entre la demandante y el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, conforme a la copia suministrada por éste.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 222, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el Nº 163, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de mayo de 2013, contentiva de la declaración de los ciudadanos DERWIN JOSÉ BRAVO SEIJAS y JOSELYN ELADIA COA GONZÁLEZ –terceros ajenos al proceso-, quienes manifestaron mantener una unión concubinaria desde hace dos (2) años y que de la misma no procrearon hijos.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada previamente, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Por último,se observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes consignado ante esta alzada en fecha 27 de septiembre de 2018, hizo valer el siguiente medio probatorio:
Único.- (Folios 299-301, I pieza del expediente) en original, COMUNICACIÓN expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (parte demandada), mediante la cual le informa que “(…) el acta 163 de Unión Estable de Hecho correspondiente al año 2013 no corresponde a los datos aportados en una copia suministrada por el señor LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ, por lo que damos fe que no se encuentra insertada en los libros del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas (…)”; y en copia fotostática, dos (2)ACTAS DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el Nº 163, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de mayo de 2013, contentiva de la declaración de los ciudadanos DERWIN JOSÉ BRAVO SEIJAS y JOSELYN ELADIA COA GONZÁLEZ –terceros ajenos al proceso-, quienes manifestaron mantener una unión concubinaria desde hace dos (2) años y que de la misma no procrearon hijos. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada anteriormente, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.






IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…)En virtud de la antepuesta norma, de las anteriores jurisprudencias antes transcritas, y así como lo arrojado por el análisis del acervo probatorio existente en autos, concretamente de la Constancia (sic) de Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), esta jurisdicente acota que quedo (sic) plenamente demostrado en autos, que la accionante ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, identificada en autos, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZ, a partir del 15 de mayo de 2010, tan como se evidencia del Acta (sic) de Unión (sic) estable de Hecho (sic), emitida por el Consejo Nacional electoral (sic), Comisión de Registro Civil y electoral (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda del municipio Cristóbal Rojas, Charallave, de fecha 17 de mayo de 2013, donde ambos contendientes concurren ante la Autoridad (sic) competente, Registro Civil de Charallave y manifiestan su voluntad de dejar plasmado el hecho de que mantenían una relación concubinaria, desde hace 3 años (F-108); por lo que a partir de la referida constancia de Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), se materializa dicho vinculo, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, para la configuración de una relación concubinaria, lo cual reitera la voluntad conjunta de ambos ciudadanos de unirse como pareja y procurar de dicha unión efectos similares a los del matrimonio, lo que genera la firme convicción de que la unión alegada reúne las características para ser declarada como una unión estable de hecho. Así se declara.
Colorario de todo lo anterior y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, esta Juzgadora (sic) concluye que en efecto, entre los ciudadanos NATHASHA KATTERINE MARCHI ELI, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZ anteriormente identificados, ya identificada (sic), existió una unión concubinaria estable de hecho, ya que para la fecha 17 de mayo de 2013, manifestaron que tenían tres (3) años Unión (sic); por lo que se encuentran bajo la unión estable de hecho desde el 15 de mayo de 2010, tal y como ambos lo manifiestan ante la autoridad competente.- Y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana NATHASHA KATTERINE MARCHI ELI (…) contra el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZ (…) SEGUNDO: Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA (sic), habida entre la ciudadana NATHASHA KATTERINE MARCHI ELI (…) contra el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VASQUEZ (…) ya que para la fecha 17 de mayo de 2013, manifestaron que tenían tres (3) años de Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (parte demandada), consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 27 de septiembre de 2018; es el caso que, a través del mencionado escrito efectuó un resumen de los hechos ocurridos en el presente asunto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como las pruebas aportadas a los autos; seguido a ello, asimismo,manifestó que por cuanto el tribunal de la causa incumplió flagrantemente con la honorabilidad de la parte demandada, violentando los derechos del demandado, es por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, y por consiguiente, sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Asimismo, se observa que la parte recurrente compareció ante esta alzada en fecha 9 de octubre de 2018, donde procedió a consignar un escrito denominado “Observaciones”; sin embargo, de la revisión al expediente no se desprende que la parte contraria haya consignado escrito de informes alguno a los fines de que sea sujeto a las observaciones de la contraria conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe indicarse que si la parte actora no consignó informes ante esta alzada, mal pudo la parte demandada realizar observaciones alguna, pues éstas solo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pretender la parte en ese acto alegar peticiones, o defensas especificas propias de los informes. En consecuencia, quien aquí decide desecha el referido escrito del presente proceso, así como sus afirmaciones contenidas.- Así se precisa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por elTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 24 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadanaNATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELIcontra el ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que la apoderada judicial dela ciudadanaNATHASHA MARCHI, procedió a demandar al ciudadanoLUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ,por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que su representada inició el 15 de mayo de 2010, una unión concubinaria con el demandado, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el 13 de agosto de 2014, fecha en la cual se separaron, estableciendo –según su decir- su residencia en el Conjunto Residencial La Gloria, calle Única, Quinta Belkis, Nº 34, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda. asimismo, sostuvo que e su representada y el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, obtuvieron un bien inmueble del cual –a su decir- contribuyó a su pago, por lo que procede a demandar al prenombrado para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en la unión concubinaria entre ellos desde el 15 de mayo de 2010, hasta el 13 de agosto de 2014, y por consiguiente, su defendida es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial la parte demandada, ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a afirmar que lo habido entre su representado y la demandante fue única, exclusivamente y en tiempo breve, una relación de noviazgo más no una relación estable de hecho y de permanencia, dándose por finalizada tal relación en febrero de 2014. Asimismo, indicó que la demandante pretende reclamar un concubinato que nunca existió debido a que no hubo una unión estable de hecho, ni de permanencia, ni de convivencia, indicando que su mandante adquirió un inmueble siendo soltero con esfuerzo y dedicación; además de ello, sostuvo que durante el tiempo de novio, en el cual eran cortejados ambos, no hubo una convivencia conjunta con su representado en ningún lugar del país, sino por el contrario, se mantuvieron en su residencia familiar, siendo su defendido sorprendido con la decisión de la demandante en febrero del año 2014, de dar por finalizado el tiempo de novios radicándose la actora en Trinidad y Tobago.Aunadamente, manifestó que su poderdante intentó reconciliarse con la hoy demandante viajando dos veces a otro país, ya que –según su decir- había un sentimiento y que su verdadera idea era casarse o formar un concubinato, pero que la ciudadana NATHASHA MARCHIELI, le indicó que no deseaba seguir con la relación de noviazgo que existió entre ellos, por lo que negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo en el intento de hacer valer el concubinato que jamás existió entre su poderdante y la actora, ya que –según su decir- nunca existió la unión estable de hecho ni de permanencia ni convivencia. Finalmente, sostuvo que para formalizar el concubinato debieron haber convivido por lo menos tres (3) años ininterrumpidos de permanencia juntos e inclusive manifestar alguna dirección de domicilio donde se haya perpetrado la presunta unión de hecho, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior).

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que existareconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, contra el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 15 de mayo de 2010hasta el 13 de agosto de 2014, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la actora señaló ser de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.685.081, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, donde se evidencia que la prenombrada es de estado civil soltera (folio 7, I pieza); asimismo, se desprendede la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.686.956, cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, que éste manifestó ser de estado civil soltero; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio: a) tres (3)CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-11.195.944, V-19.685.081 y V-17.686.956, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos NANCY MARIELA REYES RODRÍGUEZ, NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ; y copia fotostática,CARNET DE INPREABOGADO No. 195.106, perteneciente a la abogada NANCY MARIELA REYES RODRÍGUEZ (folios6-8, I pieza); y, b) INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Embajada de la República Bolivariano de Venezuela en la República de Trinidad y Tobago, sección consular en fecha 15 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 72, folios 96-97 de los libros de registro de protesto, poderes y otros actos; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio NANCY MARIELA REYES RODRÍGUEZ, como apoderada judicial de la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI (folios9-12, I pieza); no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el demandado desde el 15 de mayo de 2010 hasta el día 13 de agosto de 2014, tampoco logró demostrar la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que solo las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio, considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NILKEN GUERRERO BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, contra el prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NILKEN GUERRERO BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MARCHI ELI, contra el prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG*/ad
Exp. Nº 18-9409