REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadanos GENOVEVA DI SEFARINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.458.337 y V-6.843.584, respectivamente.

Abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.

Ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.407.067.

No constituyó apoderado judicial en autos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

18-9458.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante, ciudadanos GENOVEVA DI SEFARINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 28 de septiembre de 2018, a través del cual negó la solicitud de ejecución de la sentencia proferida en fecha 3 de juniode 2013, hasta tanto se agote la vía conciliatoria, o en su defecto, se cumpla con la provisión de un refugio provisional o solución habitacional definitiva a la parte demandada en el juico que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, ya identificados.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Asimismo, se hace constar que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ello; asimismo, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, adujo las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos Genoveva Di Serafino y Nino Di Serafino, parte actora en el presente procedimiento, asistidos por el abogado Hans Parra, todos identificados en autos, mediante la cual solicitan la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo de 2013 consistente en la entrega libre de personas y bienes del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una mezzanina ubicada en el Edificio (sic) San Remo, calle Bolívar, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; este Tribunal (sic) de la revisión del presente expediente observa:
La causa de la demanda de resolución de contrato interpuesta en la presente causa fue el cambio de uso del inmueble arrendado, en contravención a la cláusula segunda, donde se dispuso «para el uso único y exclusivo COMERCIAL…» y sobre esa base se declaró con lugar la demanda por cuanto la arrendataria en clara violación a la mentada cláusula le dio un uso residencial.
No obstante ello, a pesar de la descrita inobservancia, este Tribunal (sic) con posterioridad a la decisión ha extremado sus cuidados fijando en dos oportunidades actos conciliatorios entre las partes a los fines de incitar a un arreglo amistoso sobre lo acordado en la sentencia, en virtud de que se presume que actualmente la cosa arrendada constituye la vivienda de la parte demandada Inés Mariza Reyes de Anzola, sin embargo las mismas han resultado infructuosas por inasistencia de la parte accionada.
En consecuencia, aun estando la parte actora gananciosa le asiste su derecho a exigir el cumplimiento del fallo dictado; no es menos cierto que existe una situación que exige que se otorgue protección a la arrendataria, lo cual sólo puede canalizarse a través de la vía conciliatoria.
En tal sentido este Órgano (sic) jurisdiccional, niega lo peticionado hasta tanto se agote esta vía, o en su defecto, hasta tanto se cumpla con la provisión de un refugio provisional o solución habitacional definitiva a la inquilina (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 16 de julio de 2018, la PARTE DEMANDADA, ciudadanos GENOVEVA DI SERAFINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, procedieron a consignar ESCRITO DE INFORMESpor ante esta superioridad (inserto a los folios 122-124 del expediente), a través del cual realizaron un recuento de los hechos acaecidos durante el presente proceso; y seguidamente, señalaron que desde hace más de veinticuatro (24) años el inmueble objeto de la presente demanda es una mezzanina para uso comercial y así se ha arrendado por todos esos años, no siendo modificado su destino ni uso; en tal sentido, adujo que en fecha 5 de febrero de 2013, el ciudadano MAIKEL ANZOLA REYES, hijo de la parte demandada, actuando de mala fe y queriendo hacer ver que el inmueble arrendado era una vivienda y no un local comercial, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda haciéndose pasar por arrendatario, e hizo valer un contrato vencido a través del cual se estableció que se trataba de un local destinado a comercio, por lo que en fecha 26 de julio de 2017, decidieron iniciar un procedimiento de nulidad por ante dicho organismo el cual se encuentra signado bajo el No. FI-497, siendo éste declarado procedente en fecha 13 de noviembre de 2017, donde se declaró: a) la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, identificado con el número 00021, por tratarse de un inmueble destinado al funcionamiento de actividades profesionales y comerciales, no sometido a regulación por parte del SUNAVI; y, b) la desincorporación al registro RENAVI como arrendatario, al ciudadano MAIKEL ANZOLA REYES, titular de la cédula de identidad No. V-14.128.979, declarando dicho organismo su incompetencia para conocer el caso, ello en virtud de tratarse de un local comercial desde los inicios del contrato.
Aunado a ello, sostuvieron que en fecha 26 de octubre de 2016, la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, presentó un informe de inspección ocular, cuyo expediente es el No. IO-0507-2016091, donde se dejó sentado que conforme al contrato de arrendamiento elaborado por la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, se determinó que el inmueble arrendado es único y exclusivo para el uso comercial, y que bajo ninguna circunstancia podía ser modificado por la arrendataria sin previa autorización por escrito de los arrendadores; finalmente, indicaron que debido a que el organismo encargado para regular los inmuebles destinados a vivienda se declaró incompetente para conocer cualquier asunto relacionado con el local comercial por ser un inmueble destinado desde su origen a comercio, y declaró la desincorporación del supuesto arrendatario al sistema, no cabe esperar respuesta alguna de los oficios enviados, por lo que estando cumplidos los lapsos procesales y firme la sentencia solicitan y ratifican la petición antes realizada, para quese proceda la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado a quo, yse fije el día y hora para la ejecución de la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través del cual negó la solicitud de ejecución de la sentencia proferida en fecha 3 de junio de 2013, hasta tanto se agote la vía conciliatoria, o en su defecto, se cumpla con la provisión de un refugio provisional o solución habitacional definitiva a la parte demandada en el juico que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos GENOVEVA DI SERAFINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI contra la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es de advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo presentado en fecha 22 de enero de 2013, los ciudadanosGENOVEVA DI SERAFINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ala la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA(folios 1-3).
 Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, para contestar la demanda (folio 21).
 En fecha 28 de febrero de 2013, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona dela ciudadanaINÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, quien recibió la compulsa pero se negó firmar el recibo de citación (folios 30-31).
 En fecha 20 de marzo de 2013, el a quo ordenó la notificación de la parte demandada sobre la declaración del alguacil referida a su citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que en fecha 8 de abril del mismo año, el secretario del tribunal de la causa hizo constar que fue atendido por la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, a quien le hizo entrega dela notificación en cuestión (folios 33-35).
 La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de abril de 2013, el cual fuere admitido por el tribunal de la causa en fecha 18 de abril del mismo año (folios 37-39).
 En fecha 3 de junio de 2013, se dictó sentencia definitiva declarándose“(…) procedente la acción resolutoria contractual (…) se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre depersonas y bienes, el inmueble objeto del contrato (…) improcedente la reclamación de la cantidad (…) por concepto de daños y perjuicios (…) una vez que quede firme esta decisión se dará cumplimiento dispuesto en el artículo 12 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…) Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”(resaltado añadido)(folios 42-48).
 Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia dictada (folio 51).
 El tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a objeto de que disponga de un refugio provisional a la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA (folios 53-54).
 Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la parte actora solicitó la notificación de la demandada de la sentencia dictada, lo cual fuere acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, en atención a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 57-59).
 En fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, ante lo cual el a quo indicó por auto de fecha 1 de abril del mismo año, que hasta tanto no conste pronunciamiento del ente administrativo correspondiente sobre la designación de un refugio provisional para la accionada, no decretará la ejecución forzosa (folios 63-65).
 Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó librar oficio al Director General del estado Bolivariano de Miranda, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a objeto de que disponga un refugio provisional para la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA (folios 70-71).
 Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa (folios 79-81).
 Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2018, la parte actora solicitó se celebre una audiencia de mediación con la parte accionada para llegar a un acuerdo; ante ello, el tribunal de la causa acordó lo peticionado en fecha 18 de junio del mismo año y ordenó la respectiva notificación de la parte demandada. Sin embargo, llegada la oportunidad para tal acto, el mismo fue declarada desierto en fecha 2 de julio de 2018, por inasistencia de la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA(folios 99-103).
 Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2018, la parte actora solicitó se celebre una audiencia de conciliación entre las partes para llegar a un acuerdo; ante ello, el tribunal de la causa acordó lo peticionado en fecha 18 de septiembre del mismo año y ordenó la respectiva notificación de la parte demandada. Sin embargo, llegada la oportunidad para tal acto, el mismo fue declarada desierto en fecha 28 de septiembre de 2018, por inasistencia de la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA(folios 112-116).
 En fecha 25 de septiembre de 2018, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia por haber agotado en dos (2) oportunidades el llamado a la parte demandada para una conciliación (folio 117).
 Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa negó la solicitud de ejecución de la sentencia proferida en la presente causa hasta tanto se agote la vía conciliatoria, o en su defecto, se cumpla con la provisión de un refugio provisional o solución habitacional definitiva a la parte demandada (folio 118).
 Contra la referida decisión, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación en fecha 2 de octubre de 2018, el cual fuere escuchado en ambos efectos mediante auto del 5 de octubre del mismo año (folios 119-120).

Del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta alzada puede comprobar que el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento fue instaurado y admitido bajo las reglas vigentes para ese entonces de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, llevándose a cabo todo el proceso hasta el estado de dictar sentencia en fecha 3 de junio de 2013, en la cual se ordenó expresamente la notificación de las partes; asimismo, mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, se ordenó conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar “(…) Boleta (sic) de notificación a la parte demandada y hacer entrega al Alguacil (sic) de este Despacho para que practique la notificación correspondiente (…)”(resaltado añadido). Así las cosas, de tales actuaciones puede válidamente inferirse que la sentencia definitiva dictada en el presente juicio fue proferida fuera de su oportunidad legal, siendo necesario ante ello notificar de la misma a las partes intervinientes en el litigio para que comenzara a correr el lapso legal respectivo para ejercer un eventual recurso; no obstante a ello, de la revisión a los autos se puede evidenciar que el a quo continúo con las actuaciones que a bien consideró necesarias cumplir en la etapa de ejecución de sentencia, sin verificar el previo cumplimiento de la notificación ordenada a la parte demandada de la referida decisión, es decir, el cognoscitivo continúo con la etapa de ejecución del fallo sin haber quedado el mismo definitivamente firme.
Así las cosas, cabe destacaren primer término, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.De allí que, deba considerarse que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley.
De esta manera, observa esta alzada lo dispuesto por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 251 el cual es del siguiente tenor:
Artículo 251.-“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos." (Resaltado añadido).

Tal disposición legal, en cuanto al cumplimiento de la notificación de las partes fue establecida a efectos de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En efecto, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1199 del 26/11/ 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías; reiterada por la misma Sala en fecha 27/10/2017, Exp.- 16-1138).
De allí que deba considerarse que si la sentencia no se pronuncia en el lapso previsto para ello, la causa se paraliza, y bajo estas circunstancias resulta obligatoria la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa y para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte o de oficio, atiende a una razón lógica: las partes no pueden estar arraigados en el local del tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa (Vid sentencia de esta Sala N° 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia S.R.L.).
De este modo, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa, si bien ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2013 (folios 58-59), por cuanto los demandantes había quedado tácitamente notificados, obvió, en efecto, vigilar o velar por el agotamiento de la misma, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así poder dar inicio al lapso para la interposición del recurso de apelación si fuere el caso.Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra las garantías constitucionales en cuestión, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, debió abstenerse de practicar actuación alguna correspondiente a la fase de ejecución de la sentencia, hasta tanto ésta se encontrara definitivamente firme, ya que, en este caso, al haber sido dictada la decisión definitiva luego de vencido el lapso para ello, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en el presente procedimiento se hacía necesario notificar a las partes involucradas correctamente para evitar su indefensión.- Así se establece.
Así pues, esta superioridad, ante la importancia que acompaña el acto de procedimiento de notificación de sentencia, ya que éste permite dar inicio a la interposición de los recursos de ley; y verificado en autos que el tribunal de la causa violentó principios constitucionales que dejaron en indefensión a la parte demandada, por cuanto ha efectuado actuaciones propias de la fase de ejecución de sentencia, cuando la decisión que puso fin a la controversia no se encuentra aún definitivamente firme, es por lo que quien aquí decide ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la parte demandada, ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 3 de junio de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara la NULIDADde todo lo actuado con posterioridad a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 17 de junio de 2013 (inclusive), inserta al folio 51 del presente expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarala REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 3 de junio de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 17 de junio de 2013 (inclusive), inserta al folio 51 del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a su tribunal de origen, a saber, Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9458.