REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, OSCAR JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.142.515, V-5.450.824, V-4.056.248, V-4.440.392 y V-4.432.218, respectivamente.

Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260.

Ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.311.384.

No consta en autos.


DESALOJO LOCAL COMERCIAL
(incidencia cautelar)

18-9459.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, OSCAR JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 28 de septiembre de 2018, a través del cual NEGÓ la solicitud de la medida cautelar de secuestro formulada por el prenombrado abogado, en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que la parte actora hiciera uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto del 12 de diciembre de 2018, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MIGUEL ANGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, OSCAR JOSE SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA por DESALOJO; asimismo, el prenombrado abogado procedió a solicitar medida secuestro, bajo los siguientes términos:
“(…) III.- DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Pido se decrete la medida preventiva del (sic) secuestro sobre el bien inmueble objeto del citado contrato, a tenor de lo establecido en los artículos 585, 586, 588 en su ordinal 2º, en conjunción con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida que solicito a los fines legales de proceder a resguardar la posesión del citado inmueble; y a los fines de no quedar ilusoria la ejecución del fallo judicial.
Ahora bien la petición que hoy aquí se realiza se fundamenta en el artículo 41, literal “I” del Decreto con R., valor (sic) y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para (sic) Uso Comercial, establece lo siguiente: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibid: (sic) I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa”.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes efectuados, y ante la existencia de un medio de prueba que constituye presunción grave sobre la existencia de los dos presupuestos normativos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares, y en el caso particular que nos ocupa, la Medida (sic) Preventiva (sic) de Secuestro (sic), cual es el contrato de arrendamiento, notificación de no renovación del mismo, pido a este despacho proceda al decreto de medida de secuestro del local comercial up supra identificado (…)”.

Seguidamente, se observa que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA –aquí codemandante-, mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2018 (inserto a los folios 17-20 del expediente), expuso lo siguiente:
“(…) En cuanto al primer requisito, correspondiente a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, debe precisarse que en el presente caso se encuentra demostrado lo siguiente:
 La cualidad de mi asistido como COMUNERO del inmueble objeto del presente juicio; a tal efecto, hago valer el documento de propiedad consignado conjuntamente al libelo de la demanda debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 1963, inserto bajo el No. 58, Protocolo Primero, Tomo 3.
 La obligación legal y contractual que existe en el contrato de arrendamiento.
 La determinación del contrato, en que las partes establecieron un periodo de duración de la relación arrendataria el cual sería por cuatro (4) años más la duración de la prórroga legal correspondiente.
 El incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario de hacer la entrega del inmueble.
Así ello, la condición de legítimo para actuar en la presente causa de mi asistido, deriva fundamentalmente de su condición de COMUNERO, igualmente del cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales hasta la presente fecha, situación jurídica que lo faculta para poder exigir a la parte demandada el cumplimiento de su obligación contractual como lo es la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, es por ello que conforme a la condición jurídica que ostenta mi asistido se desprende la presunción del buen derecho, y por ende lo hace acreedor de protección cautelar peticionada.
En cuanto al segundo requisito, referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; es de observar lo siguiente:
 Hasta la fecha la parte demandada en su carácter de arrendataria se ha negado en cumplir su obligación, evidenciándose una clara INTENCIÓN DE NO HACER LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE en cuestión y de este modo seguir evadiendo sus obligaciones contraídas y obteniendo peculio por disfrute del mismo.
En lo referente a lo expresado por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,en cuanto a la prohibición taxativa de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro debienes inmuebles sin constancia de haber agotado la instancia administrativa, encontramos que riela en el expediente principal y en el cuaderno de medidas del presente expediente copia simple de la providencia administrativa No. 0162 emanada de la Dirección de Arrendamiento Comercial del Viceministerio de Comercio Interior en fecha 11 de junio de 2018, en la cual se dejó constancia del agotamiento de la vía administrativa.
Por tanto, siendo que se encuentran verificadas las situaciones anteriores, resulta eminentemente la protección cautelar solicitada para sostener los intereses jurídicos de mi asistido, toda vez que en el presente caso, se están determinados los elementos taxativos necesarios contemplados en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y además cumple con los requisitos normativos establecidos en el artículo 585 de la ley in comento, pues nos encontramos en presencia de una obligación contractual en que la arrendataria hoy parte demandada, debía hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda la cual no ha ocurrido en vista deque está aprovechando del uso del local obteniendo así un peculio para satisfacer una necesidad personal (sic)
De este modo, conforme a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, y lo contemplado en el literal 1 del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito y RATIFICO se decrete la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial ubicado en la urbanización Morita, calle No. 3. Quinta Alicia, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la solicitud de la medida cautelar realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) De su lectura se constata se constata (sic) que no indica la causal expresa sobre la cual fundamenta la solicitud cautelar, específicamente cuál de las tres que contiene el numeral 7 del nombrado dispositivo procesal, por cuanto el agotamiento de la vía administrativa es solo un paso previo de carácter obligatorio pero insuficiente para decretar la medida, lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa número 0162 de fecha 11 de junio de 2018 emanada de la Dirección de Arrendamiento Comercial, cursante a los folios 12 al 15 (Cuaderno (sic) de medida), donde en el particular segundo del resultado segundo señala «Con la expresa salvedad que será el Juez de la causa quién (Sic) deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de la medida cautelar».
En razón de ello, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar que el caso presentado se subsume en cualquiera de las causales específicas de secuestro dispuestas en el artículo 599 del texto adjetivo que lleven al juzgador a la convicción de decretar la referida medida; toda vez que, por su característica instrumental, ninguna medida cautelar está aislada de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Por otra parte, es importante precisar que en el caso de su eventual decreto cautelar, la medida de secuestro podría resolver lo que es pretendido por el accionante en su libelo de demanda, como lo es la entrega del inmueble arrendado; siendo así, en el supuesto de que la sentencia definitiva no resulte a favor de la accionante, los efectos de dicho decreto serían irreversibles, en otras palabras, de otorgar la medida de secuestro, las cosas no podrían volver al estado en que se encontraban antes del decreto de la misma, situación ésta que contradice los principios de la institución de las medidas cautelares, el cual no es otro que asegurar las resultas de la sentencia definitiva, más no otorgar la razón al demandante, antes de la resolución definitiva del juicio.
Así las cosas, considera el Tribunal que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida por lo cual se niega la misma. Así se decide (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE en fecha 29 de octubre de 2018, se observa que éste se limitó a ratificar los argumentos y hechos expuestos en la solicitud de la medida cautelar presentado ante el tribunal de la causa, indicando que los supuestos para decretar la medida en cuestión fueron cumplidos por la parte actora, por lo que solicitó se autorice la medida cautelar y se ordene al ejecutor su ejecución.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, a través de la cual NEGÓ la solicitud de la medida cautelar de secuestro realizada por la parte demandante, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, OSCAR JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA, en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, todos ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso destacarque las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica –entre otras cosas-que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta alzada)

De las normas transcritas,es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello,siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso(fumusboni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Establecido lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, que decretara medida de SECUESTRO sobre un bien inmueble constituido por un local comercial que mide ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), ubicado en la urbanización La Morita, calle No. 3, quinta Alicia, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda; sosteniendo para ello –entre otras cosas- que el mencionado inmueble le fue arrendado al ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA (parte demandada); que las partes convinieron en un período de duración de la relación arrendaticia por cuatro (4) años, más su respectiva prórroga legal; que el demandado incumplió con la obligación de hacer entrega del inmueble; que el arrendatario sea negado en cumplir con su obligación, por lo que se evidencia una clara intención de no hacer la entrega del inmueble arrendado, obteniendo peculio por el disfrute del mismo; y que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 41 literal I de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, fue solicitadaante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la tramitación del respectivo procedimiento administrativo previo.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación de la parte demandante a los fines de fundamentar su pedimento, procedió a consignar las documentales que se enumeran a continuación: 1)PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0162, expedida en fecha 11 de junio de 2018, por la Dirección de ArrendamientoComercial, adscrita a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción Comercial, del Viceministerio de Comercio Interior, en el expediente No. A-0147/09/152, contentivo de la solicitud de agotamiento de la instancia administrativa presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, OSCAR JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA; a través de la cual se resuelve: “(…) PRIMERO: Se deja expresa constancia del AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. SEGUNDO: Con la expresa salvedad que será el Juez de la causa quién (sic) deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de tal medida cautelar (…)”(folios 12-15 del presente expediente); y, 2)CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 110322, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de enero de 2012, en ocasión al causante MIGUEL ÁNGEL SANABRIA, quien fuere titular de la cédula de identidad No. V-229.873; a través de la cual se desprende que el prenombrado dejó en su activo hereditario el 58,33% de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicados en San Antonio de Los Altos, estado Miranda, en el lugar denominado La morita, siendo sus herederos los ciudadanos Raúl Eduardo Sanabria Estalle –tercero ajeno a al controversia-, MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, OSCAR JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA –aquí codemandantes- (folios 21-23 del presente expediente).
Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe estima que las mismas detentan pleno valor probatorio; y en tal sentido, esta juzgadora infiere de sus respectivos contenidos la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris), así como el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido en el artículo 41 literal I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”, siendo dicha norma aplicable al caso de marras pues tal como se desprende de las actas que integran el presente expediente, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro bajo análisis está constituido por un localcomercial.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, el solicitante en su escrito libelar señaló que la medida en cuestión persigue“(…) proceder a resguardar la posesión del citado inmueble; y a los fines de no quedar ilusoria la ejecución del fallo judicial (….)”;asimismo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA –aquí codemandante- en relación al requisito bajo análisis señaló que “(…) Hasta la fecha la parte demandada en su carácter de arrendatario se ha negado en cumplir su obligación, evidenciándose una clara INTENCIÓN DE NO HACER LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE en cuestión y de este modo seguir evadiendo sus obligaciones contraídas y obteniendo peculio por el disfrute del mismo (…)”, verificándose del elenco probatorio cursante al cuaderno de medidas remitido a este juzgado superior, que de forma alguna se desprende la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto es, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido, en vista de que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el fundado temor de causar lesiones graves o de difícil reparación por la parte demandada a su contraparte, pues ninguno de los instrumentos señalados anteriormente se desprende que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA (parte demandada), haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, esperada, o bien, haya realizado actuaciones dirigidas a perjudicar el derecho delos demandantes, todo lo cual conlleva a quien decide, a considerar inexorablemente que en el caso de marras no se encuentra demostrado el segundo requisito respecto al riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el requisito del periculum in mora, pues de los instrumentos que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumus bonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, pues este último va vinculado a no sólo a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, sino además a los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, visto que en el caso de autos no demostró la parte demandante que la tardanza judicial de los actos procesales o que el accionado se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho de los accionantes que lo hagan nugatorio a la terminación del juicio, debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar NEGAR la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandado trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaron la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo sostenida por los accionantes; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declararSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, OSCAR JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, la cual NEGÓ la medida cautelar de secuestro peticionada por el prenombrado abogado en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, todos ampliamente identificados, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la urbanización La Morita, calle No. 3, quinta Alicia, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y por consiguiente, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SANABRIA VERA, FRANCISCO RENE SANABRIA VERA, OSCAR JOSÉ SANABRIA VERA, JORGE LUIS SANABRIA VERA y DANIEL GREGORY SANABRIA VERA, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, la cual NEGÓ la medida cautelar de secuestro peticionada por el prenombrado abogado en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA, todos ampliamente identificados, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la urbanización La Morita, calle No. 3, quinta Alicia, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y por consiguiente, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9459.