REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ:


APODERADO JUDICIAL DE LACIUDADANA RITA BARRIOS DE TESARE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.473.856 y V-17.474.251, respectivamente.

Abogados en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍAMARTÍNEZ y JORGE ANTONIO RAMOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 162.007 y 159.795, respectivamente.

Ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.886.462, V-6.312.411 V-2.118.070, respectivamente.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697 y 43.684, respectivamente.

No consta en autos.



TERCERÍA (TACHA INCIDENTAL).

18-9415.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de abril de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL intentada por los prenombrados en el juicio que por TERCERÍA fuere incoada en su contra y de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE por los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2018, esta alzada declaró concluidoel lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que únicamentela parte demandante hizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
En primer lugar, cabe advertir que en el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de losciudadanosNEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZGONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, procedieron a tachar el documento de autenticado objeto de la presente incidencia (folios 2-29, I pieza). Seguidamente, los prenombrados, procedieron a consignar su respectivo escrito de formalización de la tacha incidental en fecha 2 de marzo de 2017 (folios 30-39, I pieza); sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que tacha el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 31de enero de 2008, inserto bajo el Nº 64, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría mediante el cual la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, cedió a la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.983, unas bienhechurías ubicadas en la calle la Gruta, Nº 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, conforme al segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil.
2. Que la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, haciéndose pasar por propietaria de unas bienhechurías que –según su decir- se habían enajenado a sus representados mediante sentencia proferida por el a quo en fecha 30 de abril de 2013, cedió todos los derechos y obligaciones a la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, sobre las mismas que comprenden un local comercial construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el centro de Cúa, calle La Gruta No. 3, en el Municipio Urdaneta del estado Miranda.
3. Que para materializar el acto presuntamente fraudulento,la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, presentó como documento de propiedad de las referidas bienhechurías un título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de mayo de 2006, el cual –a su decir- es falso, en virtud de que para la mencionada fecha ese tribunal no tenía competencia por el territorio.
4. Que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, haciéndose pasar como propietaria de manera fraudulenta, y haciendo valer un título supletorio de propiedad falso, dio en venta a los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, unas bienhechurías que comprenden un local comercial ubicado en la calle La Gruta Nº 3, de la población de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda.
5. Fundamentó la presente tacha en el artículo 1380 del Código Civil ordinal 6º y los artículos 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil.
6. Finalmente, solicitaron que la presente tacha incidental sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2017, los apoderados judiciales delos ciudadanosSEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, procedieron a contestar la tacha e insistieron en hacer valer el documento tachado, alegando lo siguiente:
1. Que los alegatos utilizados por los tachantes para tachar de falso el documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda inserto bajo el Nº 64, Tomo 11 de fecha 31 de enero de 2008, son desacertados.
2. Que es totalmente falso que las bienhechurías ya se encontraban enajenadas a los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZGONZÁLEZ e IDELMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, ya que –según su decir- no existe en sentencia ni en documento alguno constancia que mediante algún acto jurídico la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, hubiese transmitido con anterioridad a esa fecha el dominio o la propiedad a persona alguna.
3. Que la motivación que expresa elformalizante de la tacha, escapa del sentido y alcance delo preceptuado por el legislador en los artículos fundamentados de la tacha, por cuanto no explanó claramente los motivos, ni expuso claramente los hechos circunstanciados que debió expresar para la procedencia de su pretendida tacha.
4. Que el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, solo tiene que ver con el funcionario, cuando éste de manera maliciosa, con fraude o en perjuicio de terceros, haya hecho constar falsamente que el documento no efectuó o se elaboró en un lugar o fecha distinta al de su verdadera realización, y que ello no tiene nada que ver con la motivación que los formalizantespretenden hacer ver y valer, por lo que solicitan que la tacha sea declarada improcedente y consecuencialmente inadmisible por falta de motivación y hechos circunstanciados que exige la ley.
5. Que insisten en hacer valer el documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2008, inserto bajoel No. 64, Tomo 11, así como el documento debidamente autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 7 de febrero de 2013, inserto bajo el No. 006, Tomo 45, y consecuencialmente, el título supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el Nº 48, Tomo 20 de fecha 11 de julio de 2013.
6. Que el documento que insiste en hacer valer es cierto, verdadero y efectiva la fecha indicada de su suscripción y específicamente en el lugar de la antigua sede de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda.
7. Que dicho documento es base fundamental de la negociación propuesta y que cumple con los efectos que produce los documentos públicos tal y como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil, no siendo alterado, ni inventado, ni mucho menos falsificado.
8. Que la circunstancia de hechos es la verdadera certeza de la autenticidad del documento que se pretende tachar y que insisten en hacer valer por ser verdadero el documento emitido y suscrito por la cedente ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE a la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES, por la notaría pública en el lugar y fecha indicada en el documento.
9. Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la tacha y se le dé valor auténtico a los documentos que insisten en hacer valer en la presente causa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE CODEMANDADA (TACHANTE):
Primero.- (Folio 40-43, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “E-5”, en copia certificada, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el número 64, Tomo 11, de fecha 31 de enero de 2008; mediante el cual la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, cedió todos los derechos y obligaciones que le corresponden a la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, unas bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal situado en la calle la Gruta Nº 03, de la población de Cúa Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, el instrumento bajo análisis corresponde al documento público tachado de falso por la parte promovente por vía incidental, evidenciándose que el mismo corresponde a la presunta negociación realizada entre las ciudadanas RITA BARRIOS DE TESARE y YOLIMAR DELGADO MONTES, cuyo documento fue presentado ante la sede de la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, Charallave, en fecha 31 de enero de 2008, según nota de autenticación estampada por la notaria, Dra. Nancy Rodríguez de Armas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 44-49, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “F-6”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Públicadel Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2013, el cual quedó inscrito bajo el número 006, Tomo 045; a través del cual la ciudadanaYOLIMAR DELGADO MONTES (tercera ajena al juicio), dio en venta a los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO (parte demandante), un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en calle La Gruta Nº 3, Cua, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por TACHA INCIDENTAL, en la cual la actividad probatoria del tachantedebiera hincarse en demostrar que el funcionario que autorizó el documento tachado de falso, hizo constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización; por lo que consecuentemente, se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte tachante mediante escrito de fecha 6 de junio de 2017 (folios 92-103, I pieza del expediente) promovió los siguientes medios probatorios:

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte co-demandada y tachante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a las siguientes oficinas:
(1)Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) si por ante ese organismo se encuentra copia del Título (sic) Supletorio (sic) suficiente de Propiedad (sic), declarado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo (sic) de 206 (sic), presentado por ante esa Notaria (sic), por la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE(…) como instrumento que acreditaba la propiedad de una Bienhechuría (sic) en la Autenticación (sic) del documento Compra-venta (sic), celebrada por ante la mencionada Notaria (sic) en fecha 31 de Enero (sic) de 2008, inserto bajo el Número (sic) 64, Tomo 11, otorgado por los ciudadanos RITA BARRIOS DE TESARE(…) y la ciudadana YOLIMAR DELGADOS MONTES (…) en su carácter de COMPRADORA(…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alos folios 252-257, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)Quien suscribe Doctora Rosa Mairene Bello Delpiani, Me (sic) dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, por medio del presente, le doy respuesta a su Oficio (sic) Nº 2017-185 de fecha 30/06/17, recibido en esta Notaría (sic) el día 04/10/17, donde solicita: Copia (sic) Certificada (sic) de Documento (sic) Autenticado (sic), de fecha 31/01/2008 Nº 64 tomo 11. Al respecto le informo; copia del título supletorio no quedo (sic) inserto en el documento que reposa en nuestros archivos. Información que le hago llegar a usted, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes (…)”; y en virtud que ello guarda relación con el presente asunto, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, efectivamente quedó inserto el documento tachado de falsedad en esta incidencia, bajo el No. 64, Tomo 11 de fecha 31 de enero de 2008, no siendo anexado al cuaderno de anexos respectivos, el título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías enajenadas en el instrumento.-Así se establece.

(2)Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil yTránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho organismo informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) si en fecha 04 de Mayo (sic) de 206 (sic) dicto (sic) decisión mediante la cual declaró Título (sic) Supletorio (sic) suficiente de Propiedad (sic) a favor de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE(…) sobre unas Bienhechurías (sic) conformadas por Dos (sic) (02) Locales (sic) Comerciales (sic), ubicados en el centro de Cúa, Calle (sic) La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS (sic) METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de Pedro Delgado; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de Javier Caballero; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de Javier Caballero; PONIENTE: Con calle en medio (Hoy (sic) Calle (sic) La Gruta), con casa que es ó fue de Jorge Hederich y que luego perteneció o pertenece a Enrique Urrutia. Dichas bienhechurías están estructuradas de la siguiente manera: Paredes (sic) de Bloques (sic) frisado, techo de platabanda, piso de cemento (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alos folios198-229, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quoque: “(…) En tal sentido, cumplo con informarle que de la revisión efectuada al SISTEMA JURIS 2000 y a los libros de solicitudes, llevados por este Tribunal (sic), se pudo verificar que no se encuentra registrado un Título (sic) Supletorio (sic) a nombre de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, es por lo que quién suscribe insta al prenombrado Juzgado (sic) a remitir otra información en relación al referido título a fin de dar una información mas(sic) veras (…)”,y en virtud que ello guarda relación con el presente asunto, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que de la revisión al SISTEMA JURIS 2000 y a los libros de solicitudes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pudo verificar la expedición de un título supletorio otorgado a favor de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte tachante promovió la prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se “(…) intime a los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO (…) para que exhiban el Título (sic) Supletorio (sic) dePropiedad (sic), presuntamente declarado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Mayo (sic) del 206 (sic) (…)”; es el caso que, tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa, teniendo lugar el acto en fecha 10 de julio de 2017, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad (cursante al folio 149-150, I pieza) que a continuación se transcribe:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, Diez (sic) (10) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada por el Tribunal (sic) para que tenga lugar el actode EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO (…) En este estado toma la palabra el apoderado judicial de los terceros intervinientes el cual expone: siendo la oportunidad fijada por este Tribunal (sic) a los fines de la exhibición de documento solicitada por la parte Tachante (sic), es importante destacar que dicha solicitud, es inoficioso, por cuanto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tachante (sic) debió adjuntar copia del referido documento o alguna prueba que hiciera presumir que el documento en referencia se encuentra en posesión de nuestros poderdante, en tal sentido consideramos que la solicitud hecha de exhibición de documento fue errada en razón de que se solicita que sea nuestros poderdantes quienes exhiban el documento en cuestión, cuando ellos no tienen en su poder este documento, el documento que ellos poseen es el título supletorio que les acredita la propiedad sobre las bienhechurías motivo de este proceso el cual reposa en el expediente, en tal caso la parte Tachante (sic) debió solicitar la exhibición de ese documento a la ciudadana RITA BARRIOS TESARE, quien es parte en este proceso o en su defecto a la ciudadana YOLIMAR MONTES, quien fue la que vendió a nuestros poderdantes de la referida bienhechuría, en consecuencia solicitamos que se desestime esta prueba en la definitiva por inoficiosa.En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte TACHANTE, y expone: vista la exposición del apoderado judicial de los terceros intervinientes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba documental ordenada por este Tribunal (sic) en la presente tacha incidental, en este sentido hago las siguientes consideraciones: Respecto a que no se acompaño(sic) el documento objeto de exhibición, le señalo que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala (…) Respecto a la persona que está obligado a exhibir el documento no puede ser las ciudadanas señalas por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, es decir, la ciudadana RITA BARRIOS TESARE y YOLIMAR MONTES, por cuanto las referidas ciudadanas no son parte en el presente juicio de tercería, ni en la tacha incidental que cursa en el presente juicio. Al respecto le solicitamos respetuosamente a la ciudadana juez que de conformidad por lo previsto por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el apoderado judicial de los terceros intervinientes no exhibió el mismo se tenga como cierto los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del referido documento (…)”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, acompañando a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. A tal efecto, siendo que en el medio probatorio en cuestión, la parte intimada alegó no poseer el instrumento cuya exhibición solicitó la parte codemandada, y como quiera que ésta, no suministró ante el a quo, un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el mismo se encontraba en poder del requerido, a los fines de que surtieran los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo; es por lo que, quien decide, no le otorga valor probatorio alguno a la probanza bajo análisis, y por consiguiente se desecha del proceso.- Así se precisa.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte tachante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “(…) se traslade al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y efectúe una minuciosa INSPECCIÓN en el Libro Diario, así como en el Copiador (sic) de Sentencia (sic) que se lleva en este Tribunal (sic), con el objeto de verificar si consta, que en fecha 041 de Mayo (sic) del 206 (sic), dicto (sic) decisión mediante la cual declaró Título (sic) Supletorio (sic) suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana RITA BARIOS DE TESARE (…)”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2017, admitió dicha probanza y libró comisión para su evacuación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De esta manera, se observa que el tribunal comisionado en fecha 9 de agosto de 2017, se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la sede del Circuito Judicial, en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 189-190, I pieza):
“(…)Revisados como fueron tanto el Libro Diario número 64, correspondiente a las actuaciones desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 19 de mayo de 2006, así como el Libro de Solicitudes número 03, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2005 al 2009, este Tribunal (sic) deja constancia que no fue posible verificar la existencia de ningún asiento en el Libro Diario antes referido, entre los días 03 de mayo de 2006 y 05 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, referido a la emisión de un Titulo Supletorio a favor de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE; de la misma forma de la revisión que se hiciera del Libro de Solicitudes desde el primer día del año 2006 hasta la fecha en que se indica la emisión del referido Titulo Supletorio se evidencia que no fue posible constatar la existencia de ningún asiento vinculado al antes referido titulo. De la misma forma se deja constancia que dicha revisión se realiza únicamente con el dato del nombre de la persona que se acredita el titulo, lo cual dificulta la labor encomendada a este Juzgado (sic), al no tener número de expediente ni fecha de entrada del mismo. Finalmente de existir algún otro dato a través del cual pudiera realizarse más efectivamente la verificación encomendada, queda a manos del órgano comitente la solicitud de una prueba de Informes (sic) al órgano al cual se inspecciona hoy, a los fines de considerar la información aquí ventilada. En este estado se da por concluido el acto y se ordena el regreso del Tribunal (sic)a su sede(…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que la revisión al libro diario No. 64, correspondiente a las actuaciones desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 19 de mayo de 2006, así como del libro de solicitudes No. 03, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2005 al 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se verificó la existencia de algún asiento sobre la emisión de un titulo supletorio a favor de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE.- Así se precisa.

Conjuntamente con el escrito de informes presentada ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte co-demandada tachante, consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folios 16-61, II pieza) Marcado con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el presente expediente signado con el No. 2981-14, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentivo de las siguientes actuaciones: a) Auto de admisión de prueba de fecha 16 de junio de 2017; b) Resultas de la comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) Resultas de la prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, d) Acta levantada en ocasión a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada por l aparte tachante. Al respecto, se observa que la consignación de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos al ser actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, el cual además fue remitido en ambos efectos, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.

PARTE PRESENTANTE:
Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, hizo valer junto con el escrito de contestación a la tacha la siguiente probanza:
Único.- (Folios 53-56, I del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el número 64, Tomo 11, de fecha 31 de enero de 2008; mediante el cual la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, cedió todos los derechos y obligaciones que le corresponden a la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, unas bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal situado en la calle la Gruta Nº 03, de la población de Cúa Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte tachante conjuntamente con su escrito de formalización de la tacha, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante –presentante- hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- REPRODUJO y RATIFICÓ las documentales consignadas a los autos, específicamente, el DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el número 64, Tomo 11, de fecha 31 de enero de 2008; el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2013, el cual quedó inscrito bajo el número 006, Tomo 045; y el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2013, expedido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2013. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 109-112, I del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el número 64, Tomo 11, de fecha 31 de enero de 2008; mediante el cual la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, cedió todos los derechos y obligaciones que le corresponden a la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, unas bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal situado en la calle la Gruta Nº 03, de la población de Cúa Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte tachante conjuntamente con su escrito de formalización de la tacha, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 113-133, I del expediente) en copia fotostática,TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 48, folios 242, Tomo 20, expedido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2013, a favor de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, con respecto a unas bienhechurías consistente en un local comercial construido sobre un terreno propiedad municipal, contentivo de la declaración de los testigos Angelica Mazaria Peralta y Felipe Eduardo Mejias, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.688.784 y 15.091.625, respectivamente.Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por TACHA INCIDENTAL, en la cual la actividad probatoria del presentante debiera hincarse en enervar las afirmaciones expuestas en el escrito de formalización de tacha; por lo que consecuentemente, se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora (presentante) promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se “(…)traslado (sic) hasta la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, donde fue otorgado el instrumento objeto de la tacha (…) pueda confrontarlo con el instrumento promovido en autos y se pueda se solicite información acerca de: 1º) Si es cierto y existe en el Libro de Autenticaciones que llevó para el año 2008, el antes señalado Documento(sic) signado bajo el Nº 64, Tomo 11 de fecha 31 de Enero (sic) de 2008. 2º) Que tipo de acto jurídico se llevó a efecto por medio del mencionado documento. 3º) Sobre los funcionarios que presenciaron el Acto Jurídico allí indicado (…)”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2017, admitió dicha probanza y libró comisión para su evacuación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. De esta manera, se observa que el tribunal comisionado en fecha 29 de septiembre de 2017, se trasladó y constituyó en la sede delaNotaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la población de Charallave, en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 248-249, I pieza):
“(…)PRIMERO: A los fines de este particular la Notificada (sic) facilita al Tribunal (sic) Un (sic) (1) Libro (sic) denominado “Autenticaciones Principal Tomo 11 Año 2008”; donde se visualiza el Documento (sic) Nº 64, Tomo 11, de fecha 31 de enero de 2008. SEGUNDO: En este particular el tribunal con asistencia de la Notificada (sic) deja constancia que el tipo de acto Jurídico que se llevó a efecto por medio del Documento (sic) especificado en el particular anterior trata sobre una “Cesión de derechos de unas bienhechurías ubicadas en Cúa por Bs. 150.000,oo, celebrada entre RITA BARRIOS DE TESARE V-2118070 y YOLIMAR DELGADO MONTES V-6.998.983, se observó Nota (sic) de Notaría (sic) donde se lee que el documento quedó inserto bajo el Nº 64, Tomo 11, de los libros de autenticaciones, los otorgantes solicitaron la habilitación del documento en razón a la prioridad de las circunstancia lo ameritan. Le fue presentado Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/05/2006”. Igualmente se lee: “La Notaria (sic) que suscribe, hace constar que Ad-Efectun Videndi le fue presentado Acta de Defunción Nº 48, correspondiente al causante LUIS ROSENDO LEON TESARE, quien falleció el día: 17/02/2000. Expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado (sic) Miranda”. TERCERO: En este estado la Notificada (sic) manifiesta al Tribunal (sic) lo siguiente los funcionarios que intervinieron en el documento son Luz Mavina Lugo V- 11.025.876 quien elaboró el Documento (sic) Margot Ferrer V- 7.859.418 realizó el otorgamiento y como Notaría actuó la Dra. Nancy Rodríguez de Armas (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que ciertamente por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra inserto el documento tachado de falso en esta incidencia, asentado bajo el Nº 64, Tomo 11 de fecha 31 de enero de 2008, contentivo de una cesión de derechos unas bienhechurías ubicadas en Cúa, por ciento ciento mil bolívares (Bs. 150.000,00), celebrada entre las ciudadanas RITA BARRIOS DE TESARE y YOLIMAR DELGADO MONTES, de cuya nota estampada por la notaríase lee que los otorgantes solicitaron la habilitación del documento en razón a la prioridad de las circunstancias que lo ameritan, y fue presentado un título supletorio de propiedad emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04/05/2006, así como un acta de defunción Nº 48, correspondiente al causante LUIS ROSENDO LEON TESARE, quien falleció el 17/02/2000, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda; por último, se hizo constar que los funcionarios que intervinieron en el documento son Luz Mavina Lugo, quien elaboró el documento, Margot Ferrer, quien realizó el otorgamiento, y como notara actuó la Dra. Nancy Rodríguez de Armas.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ DE ARMAS, quien fue la Notario Público que presenció el acto jurídico. Ahora bien, siendo que una vez fijada la oportunidad por el tribunal para que tuviera lugar la declaración dela prenombrada, ésta no compareció, siendo dicho acto declarado DESIERTO, y en vista que no fue evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…)En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada propone la tacha incidental del documento, escogiendo la tacha de instrumento público, como medio para anular la eficacia del documento de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 31 de Enero (sic) de 2.008, inserto el Nº 64, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, inserta en el juicio principal por tercería al folio 28 al 31, sustentándola en hechos referidos a la falsedad por fraude en tal instrumento, es decir, en supuestas actuaciones fraudulentas realizadas por la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, identificada, con el fin de acordar la referida cesión de derechos.
En consonancia con lo anterior, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos inmersos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de latacha. Es así pues, cuando nos referimos a la falsedad, alegada por el tachante, como lo es la causal del ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, cuando es causada por el funcionario público, que en el uso de sus facultades conferidas por el cargo que desempeña, declare o dejare constancia en el instrumento de lugar o fecha distinta a la verdadera realización del acto o negocio jurídico que se ataca, supone que se trata de una alteración en fraude a la Ley o en perjuicio de un tercero, la falsedad del documento que pretende tachar, pues arguye:
(…omissis…)
Colorario de lo anterior, acota esta jurisdicente, que se evidencia suficientemente de las actas que en efecto al momento de la celebración del negocio jurídico bajo análisis, el funcionario actuante deja constancia del lugar y fecha de la celebración de la cesión de derechos ejecutado por la ciudadana RITABARRIOS DE TESARE, ya identificada, a la ciudadana YOLIMAR DELGADOS MONTES, plenamente identificada; documento este cuestionado por el tachante, tal y como se evidencia del documento mismo, así como de la inspección judicial evacuada en el lapso de pruebas correspondiente, y a la cual se le concedió valor probatorio ut supra. No logrando demostrar el tachante sus aseveraciones con ocasión a la incidencia de impugnación propuesta, pues tal impugnación se erigió a denunciar la falsedad por fraude, conforme a lo prevé el contenido del artículo 1380 ordinal 6º del Código Civil. De lo anterior se colige, que en los casos cuando este tipo de actos jurídicos son ejecutados por simulación, fraude a la Ley (sic) o dolo, en perjuicio de terceros, se debe atacar el documento por la vía indicada en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma perfectamente excluye a la institución de la tacha, como sendero necesario para lograr restarle valía al documento. Correspondiéndole así al afectado el ejercicio de las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo, es decir, la acción ya sea por nulidad, por simulación o por fraude del documento de cesión de derechos; por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar que la presente tacha de falsedad no puede prosperar en derecho, de conformidad al mentado artículo 1382 ejusdem. En consecuencia, el documento objeto de la tacha, tiene todo su valor probatorio que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Y (sic) Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL, incoada por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 43.697 y 43.684, apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.461 y V-6.312.411, respectivamente, contra el documento de cesión de derechos suscritos entre las ciudadanas RITA BARRIOS DE TESARE y YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.118.070 y 6.998.983, documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el cual quedó inserto bajo el Nº 64, tomo 11, de los libros de autenticaciones, de fecha 31 de enero del 2008, presentado por el abogado JORGE ANTONIO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795 quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.473.856 y V-17.474.251, en el juicio por tercería. SEGUNDO: En consecuencia el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 64, tomo 11, de los libros de autenticaciones, de fecha 31 de enero del 2008, objeto de la tacha tiene todo su valor probatorio que le asigna el Código Civil a los documentos públicos.TERCERO: Se condena a la parte tachante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil(…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO (PARTE DEMANDANTE), consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 1º de octubre de 2018; es el caso que, a través del mencionado escrito efectuó una relación de los hechos acaecidos en el presente juicio, así como los distintos alegatos y defensas invocados en el decurso del proceso, para finalmente indicar que quedó demostrado que al momento de la celebración del negocio jurídico, el funcionario actuante deja constancia de la fecha y lugar de su celebración así como de las partes que en él intervienen; y que como desde un principio ha venido alegando que no se configura en el caso de autos la falsedad por fraude alegada por el tachante, conforme lo prevé el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil , es por lo que solicita se declare sin lugar a la apelación interpuesta y se confirme en todas sus partes la decisión recurrida.
Asimismo, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 2 de octubre de 2018; es el caso que, a través del mencionado escrito efectuó una transcripción de la relación de los hechos ocurridos en el presente expediente, reiterando los alegatos expuestos en el escrito de formalización de la tacha, así como las pruebas promovidas en su oportunidad y una transcripción de la sentencia recurrida. Seguido a ello, solicitó la reposición de la causa al estado de que se valore conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documento propuesta por la parte tachante, por cuanto ésta –a su decir- podría variar la declaratoria sin lugar de la tacha incidental; por consiguiente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se reponga la causa al estado de valorar la prueba de exhibición de documento.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Por su parte, encontramos que en fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó ante esta alzada ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES de su contraparte; mediante el cual alegó que los tachantes proceden a realizar una serie de análisis sobre las pruebas por ellos promovidas y su rechazo a la interpretación dada a las mismas en la sentencia por la juez a quo, más sin embargo obvian que la juez que dictó la decisión en sus apreciaciones y valoración de las pruebas estableció de forma clara la pertinencia sobre cada una de ellas y lo que demostraron o no en el proceso; asimismo, indicó que en cuanto a la prueba exhibición de documento, los tachantes solicitaron la exhibición de un instrumento que debía estar en manos de RITA BARRIOS o de YOLIMAR DELGADO, por lo que a su consideración, dicha prueba fue mal peticionada tomando en consideración que la ciudadana RITA BARRIOS es parte en el proceso por tercería que da pie a la presente incidencia. Aunado a ello, sostuvo que la referida prueba en nada desvirtúa la legalidad del instrumento objeto de litisni mucho menos demuestra que el documento de cesión observe alguna falsedad conforme al ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, por lo que solicitó sea desestimado el petitorio de los tachantes, y se confirme la sentencia en todas y cada una de sus partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 30 de abril de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL intentada por los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ e IDELMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, en el juicio que por TERCERÍA incoaran en su contra y de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que los apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, parte co-demandada en el juicio que por TERCERÍA incoaran en su contra y de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedieron a tachar por vía incidental el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 64, Tomo 11, contentivo de la cedió de los derechos que hiciere la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, a la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, de unas bienhechurías ubicadas en la calle la Gruta, Nº 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, indicando posteriormente en su escrito de formalización a la tacha que se fundamentada en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto –a su decir- la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, haciéndose pasar por propietaria de unas bienhechurías que se habían enajenado a sus representados mediante sentencia proferida por el a quo en fecha 30 de abril de 2013, cedió todos los derechos y obligaciones sobre las mismas, presentando como documento de propiedad de las referidas bienhechurías un título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de mayo de 2006, el cual –a su decir- es falso, en virtud de que para la mencionada fecha ese tribunal no tenía competencia por el territorio. Seguido a ello, manifestaron que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, haciéndose pasar como propietaria de manera fraudulenta, y haciendo valer un título supletorio de propiedad falso, dio en venta a los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, las aludidas bienhechurías que comprenden un local comercial ubicado en la calle La Gruta Nº 3, de la población de Cúa, por lo que solicitan que la presente tacha incidental sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la tacha, procedieron a sostener que los alegatos utilizados por los tachantes para tachar de falso el documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda inserto bajo el Nº 64, Tomo 11 de fecha 31 de enero de 2008, son desacertados, siendo –a su decir- falso que las bienhechurías ya se encontraban enajenadas a los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e IDELMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, ya que no existe en sentencia ni en documento alguno, constancia que mediante algún acto jurídico la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, hubiese transmitido con anterioridad a esa fecha el dominio o la propiedad a persona alguna. Asimismo, sostuvo que la motivación que expresa el formalizante de la tacha, escapa del sentido y alcance de lo preceptuado por el legislador en los artículos fundamentados de la tacha, por cuanto no explanó claramente los motivos, ni expuso claramente los hechos circunstanciados que debió expresar para la procedencia de su pretendida tacha, ya que el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, solo tiene que ver con el funcionario, cuando éste de manera maliciosa, con fraude o en perjuicio de terceros, haya hecho constar falsamente que el documento no efectuó o se elaboró en un lugar o fecha distinta al de su verdadera realización, y que ello no tiene nada que ver con la motivación de los formalizantes. Acto seguido, insistió en hacer valer el documento tachado, y consecuencialmente, el título supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el Nº 48, Tomo 20 de fecha 11 de julio de 2013, por ser cierto, verdadero y efectiva la fecha indicada de su suscripción y específicamente en el lugar de la antigua sede de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, no siendo alterado, ni inventado, ni mucho menos falsificado, por lo que solicitó se declare sin lugar la tacha y se le dé valor autentico a los documentos que insisten en hacer valer en la presente causa.
Ahora bien, antes de proceder a verificar la procedencia o no de la tacha incidental interpuesta en el mérito del asunto, esta juzgadora considera necesario proceder a verificar como punto previo la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA peticionada por el apoderado judicial de la parte recurrente en su respectivo escrito de informes presentado ante esta alzada, sosteniendo para ello que “(…) el Tribunal (sic) de la causa procedió a dictar la sentencia de mérito sin valorar la prueba de Exhibición (sic) de Documento (sic), la cual fue evacuada en fecha 10 de Julio (sic) del 2017 (…) la misma podía variar la declaratoria de SIN LUGAR de la Tacha (sic) Incidental (sic) propuestas, porque con la misma se podía corroborar que el Título (sic) Supletorio (sic) de Propiedad (sic) (…) fue obtenido fraudulentamente (…)”, por lo que solicitó se reponga la causa al estado de que se valore conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documento propuesta por la parte tachante.
Así las cosas, en vista de lo expuesto por el recurrente, se observa de la revisión realizada a la sentencia recurrida, que la jueza a cargo del tribunal de la causa no mencionó, ni analizó, ni valoró la prueba de exhibición de documento promovida por la parte tachante y evacuada en fecha 10 de julio de 2017 (folios 149-150, I pieza), incumpliendo con el requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho).
De esta manera, la labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienzan con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, para luego pasar a examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, por lo que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurre en el vicio de silencio de prueba. Sin embargo, aun cuando puede verificarse la omisión en que incurrió la decisión recurrida, esta juzgadora debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se tiene entonces que independientemente de la inmotivación en que incurriere el a quo, esta juzgadora en atención a lo dispuesto, procederá a reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, como que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, y el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, por lo que inexorablemente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte recurrente.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora en virtud del poder de revisión del juez de alzada, el cual no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, por cuanto es el juez quien dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria, consecuentemente, estima pertinente advertir que de la revisión minuciosa a los autos y en atención al cumplimiento del procedimiento previsto para la tacha de instrumentos en el Código de Procedimiento Civil, pudo observa que el tribunal de la causa antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, no se trasladó a la oficina donde fue otorgado el documento tachado de falso en esta incidencia, a los fines de verificar las circunstancias a que alude el ordinal 7º del artículo 442 del Código Adjetivo; no obstante a ello, y a criterio de esta juzgadora tal omisión fue subsanada con la promoción de la prueba de inspección judicial que hiciere la parte actora (presentante) a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la población de Charallave, oficina donde fue otorgado el instrumento objeto de la tacha, la cual se practicó mediante comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial (folios 248-249, I pieza), y en cuya oportunidad se realizó la minuciosa inspección del registro del instrumento producido, y se dejó constancia circunstanciada del resultado de ello. Por consiguiente, el ordenar reiniciar la causa además de ser inútil, conculca tanto principios constitucionales como formas procesales, que los jueces se encuentran obligados a garantizar, por lo que quien decide hace constar que la omisión detectada no generó una situación jurídica que hubiere que reparar.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede y determinados los hechos controvertidos en la presente incidencia, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue la tacha de falsedad de un documento público, conviene señalar que el mismo, “(…) es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas.
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”. (Subrayados añadidos).

Acorde con ello, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible. Así las cosas, en el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandante, ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, junto a su libelo de demanda; dicho documento público está autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 64, Tomo 11, cursante a los folios 40 al 43 de la pieza I del cuaderno de tacha, en copia certificada, sosteniendo en su escrito de formalización como fundamento a la tacha, (1)QUE la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, haciéndose pasar por propietaria de unas bienhechurías que ya había enajenado a los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, cedió todos los derechos y obligaciones a la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES; (2)que la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, presentó como documento de propiedad un título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de mayo de 2006, el cual es falso; y, (3) que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, de manera fraudulenta les dio en venta a los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, las bienhechurías en cuestión.
En tal sentido, el tachante consideró que los hechos narrados en el escrito de formalización de la tacha se encuentran configurados perfectamente en la causal de tacha del documento público prevista en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 440.- “(…)Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumentos constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insite o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Artículo 1.380.-“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdades realización.” (Subrayado añadido)

Tal como lo expresan los artículos precedentes, los instrumentos públicos pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, debiendo ser taxativamente fundamentada la tacha en alguna de la causales previstas en el Código Civil, entre las cuales se encuentra, cuando las firmas del funcionario y los otorgantes en el documento son ciertas, pero el funcionarios hizo constar falsamente y en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en lugar y fecha diferente.
Precisado esto, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte tachante por haber optado a tachar el documento público traído a los autos por la parte actora, la carga de demostrar de manera plena e idónea la causal antes referida para la procedencia de dicha acción; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, se observa que la parte tachante promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas (insertas a los folios 252-257, I pieza) se hizo constar que por ante esa notaría pública efectivamente quedó inserto el documento tachado de falsedad en esta incidencia, bajo el No. 64, Tomo 11 de fecha 31 de enero de 2008; asimismo, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas (insertas a los folios 198-229, I pieza) se hizo constar quede la revisión al SISTEMA JURIS 2000 y a los libros de solicitudes, no se pudo verificar la expedición de un título supletorio otorgado a favor de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE; y por último, se evidencia que el tachante promovió INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas (insertas a los folios 189-190, I pieza) se hizo constar que dela revisión al libro diario No. 64, correspondiente a las actuaciones desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 19 de mayo de 2006, así como del libro de solicitudes No. 03, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2005 al 2009, no se verificó la existencia de algún asiento sobre la emisión de un título supletorio a favor de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE.
De los medios probatorios hechos valer en la incidencia por la parte tachante, en modo alguno puede verificarse que los hechos que de ellos emanan se subsuman en la causal invocada, es decir, no puede verificarse como el funcionario interviniente en el otorgamiento del documento tachado de falso hizo constar falsamente y en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en lugar y fecha diferente, por lo que resulta inexorable determinar la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones alegadas por el tachante. Así pues, cuando se habla de carga de la prueba, se está haciendo mención a que poder adoptar una decisión fundada, el juez o tribunal ha de adquirir un cierto grado de convicción acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es necesario que alguna de las partes le proporcione los elementos probatorios que le permitan alcanzarlo; por ello, la participación de la parte tachante en la presente incidencia, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, con base en medios de pruebas no prohibidos por la ley que considere conducente para demostrar sus afirmaciones.
En este sentido, al tachante le incumbía probar que, aún siendo ciertas las firmas tanto dela funcionaria, Dra. NANCY RODRÍGUEZ DE ARMAS, en su carácter de Notaria Público del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranday las otorgantes ciudadanasRITA BARRIOS DE TESARE y YOLIMAR DELGADO MONTES, que la mencionada funcionaria hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, que “el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la causal 6º del artículo 1380 del Código Civil, por lo que la nota de autenticación de fecha 31 de enero de 2008, efectuada por la Notaría Públicadel Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Mirandasignado bajo el Nº 64, Tomo 11, se tiene como cierta e indubitable para cumplir los efectos jurídicos como documento público, la cual reviste de gran importancia por cuanto se verifica la conformación de los datos expresados en dicha autenticación y la realidad de los hechos que dieron origen al documento; por consiguiente, el precitado instrumento no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público.-Así se establece.
Aunado a ello, observa esta alzada que si bien es cierto que el tachante arguye en su escrito de formalización que fundamenta la tacha de falsedad de documento conforme al ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, no es menos cierto que los hechos que éste pretende probar para enervar el documento objeto de la referida tacha no encuadran en el ordinal taxativamente tipificado; en efecto, el tachante, en su formalización alegó que en el documento tachado la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, actuó como propietaria de unas bienhechurías con fundamento de un título supletorio que –a su decir- es falso, por lo que tacha el documento en cuestión. Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento. De modo que, cuando el referido ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, es que haya sido falso la fecha o el lugar de la realización del documento, es decir, que el funcionario público declare falsamente al respecto; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de la cualidad con que actúan los otorgantes o los instrumentos que presentan éstos para sostener sus declaraciones, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones específicas distintas a ésta; por lo que en todo caso, si lo que pretendía el formalizante era denunciar que las declaraciones de la otorgante plasmada en el documento que contiene la convención, eran falsas, ha debido ejercer acciones respecto al fraude y no a la tacha de falsedad como en efecto lo hizo.- Así se precisa.
Con base en lo expuesto, este tribunal visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas suficientes promovidas por la parte tachante, evidenciándose así que éste no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, es por lo que forzosamente debe ser declarado IMPROCEDENTE la tacha incidental intentada por los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e IDELMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, contra el documento contentivo de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Públicadel Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 11, el cual tiene plenamente valor y eficacia jurídica; tal y como así lo advirtiere el tribunal de la causa.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte tachante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran de alguna manera la procedencia de la causal invocada para tachar de falso un documento público, tal como acertadamente lo precisó el tribunal de la causa; consecuentemente, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de abril de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL intentada por los prenombrados en el juicio que por TERCERÍA fuere incoada en su contra y de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE por los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioPETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de abril de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL intentada por los prenombrados en el juicio que por TERCERÍA fuere incoada en su contra y de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE por los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LAG*/ad
Exp. Nº 18-9415