REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECUSANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:

PARTES RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-6.842.334.

No consta en autos.


Abogada TERESA HERRERA, JuezSuplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

RECUSACIÓN.

18-9501.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, debidamente asistido por la abogada DELVIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.154.
En fecha 19 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.






II

Mediante escrito consignado en fecha 7 de diciembre de 2018, el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, debidamente asistido por la abogada DELVIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.154; expuso lo siguiente:

“(…) Tal recusación la baso, por cuanto la juez no considera los actos que vician el presente proceso, a pesar de haberse advertido en reiteradas oportunidades, inclusive en algunos casos sin emitir respuestas dentro de los lapsos oportunos, donde se ha realizado la misma petición en varias oportunidades para lograr una respuesta, respuestas estas que tratándose de la misma solicitud, han variado a través de diferentes autos, inclusive cuando se han invocado solicitudes basadas en el articulado previsto en el Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser acordadas por imperio de ley, por cuanto violan el ORDEN PUBLICO (sic), estas son negadas fundamentándose en razones que no justifican la decisión, ocasionando con ello incertidumbre, un estado de indefensión y como consecuencia violación al debido proceso.
Esta situación ha ocasionado malestar y enemistad, lo cual considero que afecta la imparcialidad de la ciudadana juez, al punto de que en fecha 12 de noviembre de 2018, se consignó escrito reiterando los vicios en el presente proceso, y en este caso la ciudadana Juez (sic), emplazo (sic)a la contraparte para que diera respuesta sobre las solicitudes planteadas, las cuales solo debe resolver ella como conocedora del derecho, solicitando de manera indirecta una opinión de la contraparte para, ella como juzgadora dar respuesta, sin embargo, aun no cursa en autos respuesta de la solicitud de fecha 12 de noviembre de 2018, por parte de la ciudadana Juzgadora (sic), hecho este que afecta seriamente la imparcialidad que debe reinar como principio rector del proceso, ellos a los fines de lograr una sana justicia, lo que en el presente proceso no se cumple, dado que la ciudadana juzgadora insiste en complacer a la contraparte, inclusive asumiendo el mismo criterio que la contraparte, cuando lo plasma en sus tardías respuestas a mis planteamientos, dejando en evidencia su complacencia con la contraparte.
En el caso de autos, se han cometido actos viciados de ilegalidad, que constituyen un caos jurídico, lleno de irregularidades que violentan flagrantemente el orden público, la ley y las normas civiles y el derecho a la defensa.
Así las cosas (…) el libelo de la demanda presentado y suscrito por el finado LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, quien manifestó actuar en su propio nombre, y actuó sin legitimación alguna, dado que no es propietario del inmueble objeto de litigio y tampoco cursa poder para actuar otorgado al finado LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, por la ciudadana hoy fallecida MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, quien era para el momento la propietaria del inmueble, sin embargo, el proceso se inició y prosiguió su curso, indicándola ciudadana juez que tal vicio quedo (sic) subsanado con el acto de la contestación de la demanda, cuyo acto también fue viciado, dado que la defensora ad litem nombrada cuando contesto (sic) la demanda, lo hizo obviándola comunicación efectiva que debía tener con el demandado, es decir, con mi padre, pues nunca mi padre recibió el llamado de tal defensora, quien actuó de manera irresponsable al contestar la demanda.
(…omissis…)
La ciudadana ISABEL DEYSY VILLAPAREDES DE TORRES, quien aparece como LEGATARIA del causante LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, no ha sido debidamente notificada de todos y cada uno de los actos que acontecen al presente proceso, ocasionándose así una inestabilidad en el presente proceso, causando con ello la NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos no notificados, siendo que únicamente la ciudadana en cuestión, ha sido notificada de 2 decisiones, una de fecha 08 de mayo de 2008 (…) y otra de fecha 21 de septiembre de 2012, no teniendo la ciudadana persona alguna que la represente, ya que no ha otorgado poder, violentando su derecho a la defensa (…).
También resulta necesario, advertir, otro hecho reciente, que atenta contra el orden público y el debido proceso, por cuanto la Juez (sic) en su actuar violento (sic)normas de carácter legal, de las previstas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, dado que el tribunal (…) a través de auto emitido por este mismo tribunal (…) SUSPENDIO (sic) el proceso en fase de ejecución de sentencia (…) sin embargo, contrariamente el mismo tribunal, cambia de criterio sin razón alguna, cuando emite nuevo auto (…) contestando la diligencia suscrita por el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, quien solicito (sic) LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, con ocasión a la sentencia dictada ilegítimamente (…) por lo que NO SUSPENDE la ejecución forzosa de la sentencia, olvidando toda garantía que a favor de los arrendatarios se debe preservar, decidiendo sin motivo alguno que ya cambiaron las reglas del proceso. (…) no obstante el tribunal en fecha 18 de julio de 2018, se constituyó en el inmueble y pretendió ejecutar el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, obviando la normativa legal, ya referida, no logrando su cometido dado que constato lo que tantas veces se le había advertido, cuando se hizo oposición con el instrumento público autenticado (…) donde consta que la causante MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble Nº 89, a mi finado padre CESAR VALERA, hecho este que no justifica el actuar del tribunal.
Cursa por ante el mismo tribunal cuaderno separado, contentivo de la TACHA INCICENTAL (…) relacionada con investigación penal (…) que interpusiera la finada GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, en contra de mi finado padre CESAR VALERA VILLEGAS (…) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) alego (sic), entre otras cosas, que el documento por el cual la finada MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN vende el inmueble (…) era ilegal, desconociendo así la venta y la firma de la finada MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, afirmando además que ella era la propietaria de ese inmueble, dado que lo había heredado de su finado esposo LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN. En este sentido, fue solicitado formalmente (…) se SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA TACHA, hasta que termine el juicio penal (…) sin embargo, el tribunal NO HIZO lo que en derecho correspondía y con ello desacato de la norma legal (…) por lo que la actuación de la ciudadana Juzgadora (sic), resulta una violación flagrante y continuada de la Constitución (…) lo que evidencia una enemistad manifiesta (…)actuaciones estas a la cual se está haciendo costumbre en este Expediente (sic) tomando como referencia la NO SUSPENSION del curso del juicio, cuando se alerto (sic) (…) sobre el fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN (…) donde el tribunal no se pronunció y continuo (sic) la sustanciación del juicio como si el demandante no hubiere fallecido y no fie sino hasta el 29 de junio de 2007 que la ciudadana juez se da cuenta de su actuación violatoria y declara la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, causando con ello retardo en el proceso, sobre un hecho que fue debidamente notificado y advertido reiteradamente (…).
Por todo lo antes expuesto, queda demostrado que la ciudadana juez con su actuar, se parcializa a favor de la contraparte, quienes pretenden hacer valer un derecho quebranto (sic) el derecho a la propiedad que tiene la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, aunado las actuaciones viciadas de nulidad absoluta, por cuanto violentan el orden público, es por ello que de conformidad con el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la ciudadana juez de este Despacho (…).”. (Resaltado del texto)

Por su parte, la abogada TERESA HERRERA, actuando en su condición de juezsuplente especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 10 de diciembre de 2018; adujo lo siguiente:

“(…) Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2018, por el ciudadano Cesar Humberto Valera, en su carácter de coheredero de la parte demandada ejecutada en el juicio que por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por falta de pago, que interpuso en su contra el arrendador, el hoy finado Luis Enrique Díaz Materan, debidamente asistido por la abogada Delvis Márquez, formula recusación, a mi juicio ininteligible, a tenor de los dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…). De los anterior se evidencia claramente, que el recusante ciudadano CESAR HUMBERTO VALERA, a pesar de haber tenido tiempo suficiente para ello, no alego (sic) que el Juez (sic) a cargo del Tribunal (sic), se encontraba incurso en alguna causal de recusación, por el contrario, espero (sic) todo ese tiempo para so color de defensa, perturbar el normal desenvolvimiento, mediante nuevas presentaciones inconducentes y manifestaciones improcedentes, como lo es hoy la recusación formulada (…). En relación a los otros hechos esgrimidos por el recusante, se observa, que tales situaciones son de índole jurisdiccional que solo pueden ventilarse, a través de los recursos que otorga la ley adjetiva en los procedimientos judiciales en juicio (…). De no considerar el Juez dirimente inadmisible la recusación planteada, solicito que la misma sea declarada sin lugar, con base a lo siguiente: A)- Niego tener interés directo y actual en las resultas del pleito, y menos aun, alguno de mis consanguíneos y afines (dentro de los grados indicados por la ley). B)- Niego haber recibido de alguna de las partes, servicios que empañen mi gratitud. C)- Niego haber prejuzgado sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. D)-Niego que exista enemistad (odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión) o cualquier otro sentimiento que suponga antipatía hacia cualquiera de las partes (…). Los hechos presentados y probados por mí, echan por tierra todas las falsedades del ciudadano CESAR HUMBERTO VALERA, ya que no he atentado contra el debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa de las partes, por cuanto: -he dictado decisiones ajustadas a derecho, y en los términos solicitados por las partes, sin extralimitaciones o desequilibrio de los derechos de las partes; -en ningún momento hubo parcialidad a favor de ninguna de las partes ya que todas las diligencias y solicitudes, fueron proveídos en tiempo oportuno. -no mantengo ni he mantenido relación de amistad o enemistad con alguna de las partes involucradas en causa alguna, ni con sus apoderados judiciales. -no incurrí en violación de derecho alguno, mas sin embargo, el recusante no menciona que no ha ejercido recurso alguno contra las decisiones emitidas por este Tribunal (sic). En virtud de todo lo aquí expuesto, solicitó (sic) al Juez (sic) que le corresponda conocer de la presente incidencia, lo siguiente: PRIMERO: Se sancione al ciudadano CESAR HUMBERTO VALERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por las razones referidas en el cuerpo del presente informe. SEGUNDO: Se declare inadmisible la presente recusación por las razones señaladas en el presente informe. TERCERO: De no considerarse inadmisible la presente recusación, solicito sea declarada sin lugar por no configurarse el supuesto hecho de las causales invocadas. (…)”. (Resaltado del texto)

III

Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, la parte recusada remitió a esta alzada: a) ACTUACIONES DEL TRIBUNAL correspondientes a los expedientes No. 01-7022 y 18-7022 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), entre las cuales se encuentran: DILIGENCIA presentada en fecha 28/09/18 Gladys Hercilia Valera, en su carácter de codemandada y asistida de abogado, donde impugna a los expertos por falta de acreditación y solicita sean sustituidos por personas con conocimiento en la materia; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 3/10/18, mediante el cual alegó que la ciudadana Gladys Hercilia Valera, carece de asidero jurídico y causa legal para fundamentar la revocatoria de los expertos; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 10/10/18, mediante se dejó constancia que emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la suspensión del procedimiento de tacha; DILIGENCIA presentada en fecha 16/10/18 por la ciudadana Gladys Hercilia Valera, en su carácter de codemandada y asistida de abogado, donde solicitó una aclaratoria del informe presentado por los expertos y a su vez se suspenda la ejecución de la sentencia; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 19/10/18, donde se insta a los expertos a aclarar y ampliar la experticia grafotécnica presentada el día 16/10/18; DILIGENCIA presentada en fecha 25/10/18 por la ciudadana Gladys Hercilia Valera, en su carácter de codemandada y asistida de abogado, en la cual impugnó la actuación de los expertos; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 30/10/18, mediante el cual se ordenó revocar a los expertos y se fijó una oportunidad para designar unos nuevos expertos; DILIGENCIApresentada en fecha 1º/11/18 por la ciudadana Gladys Hercilia Valera, en su carácter de codemandada y asistida de abogado, en la cual ratifica la solicitud que se suspenda el procedimiento civil de tacha, hasta que termine el juicio penal; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 8/11/18, donde dejó constancia de haber dado respuesta a la solicitud de suspensión del procedimiento de tacha, mediante auto de fecha 10/10/18; DILIGENCIApresentada en fecha 6/11/18 por la ciudadana Gladys Hercilia Valera, en su carácter de codemandada y asistida de abogado, la cual solicitó se oficiara a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas (CICPC), a los fines que designaran un experto para la práctica de la experticia; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 12/11/18, mediante el cual el tribunal dejó constancia que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron la postulación de su experto grafotécnico; DILIGENCIA presentada en fecha 6/11/18 por la ciudadana Gladys Hercilia Valera, en su carácter de codemandada y asistida de abogado, donde nuevamente solicita la suspensión de procedimiento de tacha gasta tanto se termine el juicio penal; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 16/11/18, donde el tribunal dejó constancia de haber dado respuesta a la solicitud de suspensión del procedimiento de tacha, mediante auto de fecha 17/09//18, el cual se encuentra definitivamente firme; ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA de fecha 18/07/18, donde el tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) de despacho siguientes a la referida fecha, en virtud de la oposición de un tercero interviniente que presentó un documento público de compra venta del inmueble objeto de la entrega material; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 21/09/12, donde se ordenó suspender la causa en fase de ejecución de sentencia por ciento ochenta (180) días hábiles, por cuanto implica la restitución y desocupación de un inmueble destinado a vivienda; DILIGENCIApresentada en fecha 22/01/18 por el abogado Juan José Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita se dé prosecución a la ejecución de la sentencia, y; AUTO emitido por el tribunal de la causa en fecha 16/07/18, donde se fija fecha y hora para la ejecución forzosa de la sentencia dictada el día 27/07/03, y consecuentemente la entrega material del inmueble objeto del litigio. En este sentido, vistas las pruebas presentadas supra identificadas, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de las distintas actuaciones que dieron lugar -a decir de la parte recusante- a que la jueza recusada incurriera en una causal de recusación.- Así se establece.
Asimismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí suscribe, observa que la parte recusante mediante escrito de promoción de pruebas presentado ante esta alzada en fecha 17 de enero de 2019, únicamente REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE específicamente del ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA de fecha 18 de julio de 2018, emitida por el tribunal de la causa; SENTENCIA dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de febrero del año 2003; AUTO emitido en fecha 21 de septiembre de 2012 por el tribunal de la causa, DILIGENCIA presentada en fecha 22/01/18 por el abogado Juan José Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y ESCRITO DE RECUSACIÓN presentado por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, debidamente asistido por la abogada Delvis Márquez; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos;b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un Juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (Expediente N° 10-0203), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”. (Resaltado de este tribunal)


En efecto, siendo que el recusante al invocar como fundamento de su pretensión el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debía demostrar fehacientemente la supuesta enemistad que existe entre su persona y la juez recusada, demostrando así conductas que ponga en duda la imparcialidad de esta; y en virtud que, el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, debidamente asistido por la abogada DELVIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.154, se limitó a aducir una serie de alegatos, tales como, que la juez recusada -a su decir- ha cometido actos viciados de ilegalidad que constituyen un caos jurídico lleno de irregularidades, como por ejemplo, no dar respuesta dentro de los lapsos oportunos a sus distintos pedimentos, y que en algunas ocasiones tuvo que realizar la misma petición en varias oportunidades para poder lograr una respuesta; peticiones éstas que fueron negadas fundamentándose en razones que no justifican la decisión, generando esta situación malestar y enemistad, lo cual considera que afecta la imparcialidad de la juez recusada. Entre otras cosas argumenta que en fecha 21 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa mediante auto ordenó suspender el proceso en fase de ejecución de sentencia, pero que contrariamente, el mismo tribunal cambia de criterio sin razón legal alguna, cuando emite nuevo auto en fecha 16 de julio de 2018, donde no suspende la ejecución forzosa de la sentencia, olvidando así toda garantía que a favor de los arrendatarios se debe preservar. Por otra parte, aduce que el día 9 de octubre de 2018, fue solicitado formalmente y posteriormente ratificado, que se suspenda el procedimiento de tacha que cursa en un cuaderno separado en el mismo tribunal de la causa, tal y como lo prevé el artículo 442, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se termine el juicio penal, por cuanto los hechos sobre los cuales versa la tacha, son los mismos por los que cursa la investigación penal, sin embargo, el tribunal no hizo lo que en derecho correspondía y con ello desacató la norma legal.
Ahora bien, todo lo alegado por el recusante, ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, no demuestra de ninguna manera que la abogada TERESA HERRERA, en su carácter de juez suplente especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haya desempeñado conductas que manifiesten un verdadero estado de enemistad y de resentimiento hacia el recusante, consecuentemente, este juzgado superior considera que el fundamento invocado por el prenombrado no puede ser causal de recusación, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales hechos para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la juez recusada, toda vez que no se hace evidente la aducida enemistad y el resentimiento hacia el recusante; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada TERESA HERRERAno se encuentra incursa en la causal invocada, esto es, en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, debidamente asistido por la abogada DELVIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.154, contra la abogada TERESA HERRERA, quien funge como juez suplente especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; respecto al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREELUGO NAVAS, en su carácter de herederos de la causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, quien a su vez es causante del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN en contra de los ciudadanos PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERA, GLADYS HERCILIAVALERA RIVERO, MIGDALIA COROMOTO VALERA RIVERO, ROSMARYYELIXAVALERO RIVERO, CÉSAR HUMBERTO VALERO RIVERO y DANKARLYVALERA RIVERO, en su carácter de herederos del causante CÉSAR VALERA VILLEGAS.
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la prenombrada juez, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/LA/sofia
Exp. No. 18-9501