REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:



Ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.288.

Abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.971 y 111.371, respectivamente.

Ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.612.462.

No consta en autos.


ACCIÓN MERODECLARATIVA
(incidencia cautelar)

18-9471.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de octubre de 2018; a través de la cual NEGÓ la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el prenombrado abogado.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, vencido el término para consignar los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo presentado por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, sosteniendo para ello -entre otras cosas -lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia a lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado solicitamos respetuosamente que este digno Tribunal (sic) acuerde de manera inmediata Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa (sic) Quinta (sic) sobre el construida denominada la “Macereña”. Lote de terreno con un área aproximada de Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (480 mts2) ubicado en el sector denominado hoyo del muerto, Urbanización (sic) el (sic) Limón, calle 4, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los salías (sic) del Estado (sic) Miranda; cuyos linderos y demás limitaciones son las siguientes: el cual tiene una superficie.) (sic) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En Dieciocho (sic) Metros (sic) Con (sic) Ochenta (sic) Centímetros (sic) (18,80 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Zeila Da Luz Teles, viuda de Avelino de Aguiar, Lote (sic) E-15 “B”; SUR: En Veintiún (sic) Metros (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Centímetros (sic) (21,50) Calle 4; ESTE: En Veintisiete (sic) Metros (sic) Con (sic) Cuarenta (sic) Centímetros (sic) (27.40) con Lote (sic) E-14 y OESTE: En Veintiséis (sic) Metros (sic) Con (sic) Treinta (sic) Centímetros (26.30) con Lote (sic) E-16. La Vivienda (sic) la “Macareña”, tiene un área aproximada de construcción de Trescientos (sic) Treinta (sic) Y (sic) Cinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) Con (sic) Sesenta (sic) Decímetros (sic) Cuadrados (sic) (335,60 MTS2) aproximadamente; dividida de la siguiente forma: Primera Planta (sic): con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (80,70 m2), un balcón con un área de veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (20,80 m2), esta planta posee las siguientes dependencias,: (sic) dos (29 dormitorios, sala-comedor, cocina y un baño; Segunda Planta (sic): con un área de construcción de Ciento (sic) veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18m2), un balcón con un área de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10 m2) y posee las siguientes dependencias, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, cocina auxiliar, sótano y garaje. Inmueble propiedad de la demandada (…)
(…) Omissis (…)
FUMUS BONI IURIS
(…) Omissis (…)
La demandada, teniendo pleno conocimiento de la obligación originaria adquirida con el ciudadano Oliver Gabriel con nuestro poderdante en fecha 02 de Agosto (sic) de 2007, lo que se refleja no solo porque respeto la posesión legítima que venía ejerciendo nuestro mandante, es decir, se verificó la tradición de los derechos vendidos, sino que celebró el contrato de venta de derechos sobre la misma porción del inmueble (planta alta), hecho que se evidencia del contrato de venta de derechos anexo al presente escrito y que constituye el documento fundamental de nuestra demanda, el cual como ya se expuso fue el mismo abogado redactor de todos los documentos de venta de derechos involucrados en dicha negociación, lo que refleja indiscutiblemente la voluntad de la demandada de vender parcialmente sus derechos de propiedad sobre el inmueble arriba descrito y la necesidad de registrar posteriormente el documento de condominio respectivo, que permitiera la individualización de las bienhechurías existentes para su partición correspondiente conforme a la voluntad de las partes allí reflejada, pero tal como ya se expuso, el documento de venta de derechos se elaboró defectuosamente impidiendo su debido registro, visto que al tratarse de un inmueble indivisible, no era posible limitar a una porción del mismo la cuota parte de nuestro mandante, lo que hace necesario y así lo exige la oficina de registro correspondiente, que se realice y protocolice el Documento (sic) de Condominio (sic) del inmueble y se proceda posteriormente a la partición del mismo conforme a la cuota parte correspondiente a cada uno de los condóminos, específicamente la asignación a nuestro poderdante de la planta alta del inmueble, todo ello conforme al documentote venta de derechos celebrado entre las partes (…)
Pero es el caso, ciudadano Juez (sic), que hasta la presente fecha y a pesar de los esfuerzos de nuestro mandante para lograr la redacción de un documento que establezca la porción de la cuota parte correspondiente al demandante, así como la elaboración del documento de condominio que individualice cada vivienda existente en el inmueble, la demandada se ha negado a celebrar tal documento, impidiendo de esta manera a nuestro poderdante ejercer como comunero del inmueble indiviso, todos los atributos que tal condición le confiere, así como realizar todas las gestiones necesarias para lograr la individualización del inmueble objeto de la presente acción, para su posterior partición conforme a la voluntad de las partes reflejando en el documento de compraventa antes mencionado, conducta de la demandada que violenta lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil.
La conducta asumida por la demandada (…) es contraria a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en cuanto a la fuerza de los contratos entre las partes, y especialmente lo dispuesto en el artículo 1.160 eiusdem, pues, la demandada conocía perfectamente la posesión legítima que ejercía nuestro mandante, antes de adquirir el inmueble objeto de la presente acción, la cual respetó y vendió parte de sus derechos de propiedad sobre la totalidad del inmueble, limitándolos al inmueble sobre el cual nuestro mandante ejercía su posesión legítima; hecho que se evidencia de la documental anexa al presente libelo, pues, de la misma se extrae indubitablemente que en todas las operaciones de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, los documentos fueron redactados por el mismo profesional del derecho, abogado Germán Macero Beltrán, quien, ya sea por desconocimiento, mala fe o apatía, redactó el contrato de venta de derechos a nuestro mandante de manera defectuosa, pues, él conocía la necesidad de elaborar el documento de condominio que permitiera la divisibilidad del inmueble objeto de la presente acción, hecho que se expuso en el compromiso previo contraído por el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, documento redactado por dicho abogado y también por haber actuado en representación del mismo, conforme al poder allí indicado, igualmente por haber nuevamente redactado el documento y actuado en representación de dicho ciudadano en la venta posterior de la totalidad del inmueble a la demanda a espaldas del demandante y finalmente por haber redactado el documento de venta de derechos celebrado entre nuestro mandante y la demandada en el cual se le vendían los derechos sobre la misma porción del inmueble acordado en el contrato con el propietario anterior, con la salvedad que de manera inexcusable por tratarse de un bien indivisible, no describió claramente el porcentaje de participación en la comunidad que tiene nuestro mandante a raíz de la compra venta de derechos celebrada con la demandada, sino que se limitó a indicar la porción del inmueble sobre la cual se vendían los derechos y el numero de metros cuadrados que correspondían por los derechos adquiridos (…) por ello y conforme al artículo antes mencionado, la demandada cuando celebró el contrato de venta de derechos a nuestro poderdante no sólo tenía la obligación de respetar la posesión legítima ejercida por nuestro mandante en cuanto uso y disfrute de la cosa objeto del contrato, sino también debía garantizar al demandante el pleno ejercicio de su derecho de propiedad , el cual le permite realizar todo lo necesario para la conservación de la cosa en beneficio de la comunidad, así como la posibilidad de hacer posible la divisibilidad del inmueble y la correspondiente partición del mismo en las condiciones establecidas en el documento de venta de derechos que sirve de documento fundamental en la presente acción, y mas aún, cuando el demandante canceló totalmente el monto pactado por los derechos de propiedad vendidos, conducta de la demandada que violenta lo dispuesto en el artículo 761, 762, 764 y 765 del Código Civil e igualmente es violatoria de las obligaciones que como vendedora establece el artículo 1.503 del Código Civil (…)
(…) queremos resaltar que si la demandada hubiese cumplido con su obligación de establecer fehacientemente por escrito la cuota parte correspondiente a nuestro mandante procedido a elaborar el documento de condominio del inmueble objeto de esta acción a los fines de individualizarlo para lograr su partición en los términos del contrato celebrado con nuestro mandante, ya se hubiese registrado la propiedad de la planta alta de dicho inmueble y se hubiese realizado la partición de la comunidad generada por la venta de derechos sobre el inmueble a nuestro mandante por la demandada; por lo que al negarse a hacerlo impide a nuestro mandante el ejercicio pleno de su derecho de propiedad en contradicción con el artículo 115 constitucional, así como a disfrutar de sus derechos sociales establecidos igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 75 y 76, a vivir con sus cuatro hijos y esposa en un ambiente sin sobresaltos e incertidumbre (…)
PERICULUM IN MORA
En cuanto al periculum in mora, tal como se destacó anteriormente, el incumplimiento por parte de la demandada después de nueve (9) años de celebrado el contrato de venta de derechos con nuestro mandante para establecer fehacientemente la cuota parte que le corresponde y su negativa a elaborar el contrato de condominio que permita la divisibilidad del inmueble objeto de la venta, es decir la partición del inmueble (…) ha impedido a nuestro mandante el registro del documento de propiedad del inmueble correspondiente o en su defecto el documento que estableciera de manera indubitable la cuota parte de los derechos adquiridos por el demandante sobre el inmueble indiviso.
En abundancia de lo dicho, de no cumplir la demandada con sus obligaciones como vendedora en cuanto a permitir la divisibilidad del inmueble objeto de los derechos que le corresponde sobre el inmueble, para su partición definitiva conforme a lo querido por las partes en el documento de venta celebrado entre ellas, se le ocasionaría a nuestro poderdante daños de difícil reparación, por cuanto mientras no sea posible registrar la cuota parte que le corresponden sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción , existe el riesgo manifiesto de que la demandada pueda proceder a su venta sin informar a nuestro representado, tal como ya ocurrió, pues, en la compra realizada por la demandada al propietario anterior de este inmueble, existía un compromiso previo con el demandante, consistente en que el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, elaboraría un documento de condominio y una vez registrado, se finiquitaría la venta de la planta alta , pero contrario a ello y a espaldas del demandante procedió a protocolizar la venta que realizo con la demandada en perjuicio de los derechos del mismo, posteriormente, como ya se dijo, la demandada vendió derechos de propiedad sobre la misma porción del inmueble acordada en el documento anterior a su propiedad, tal como consta en el documento fundamental de esta demanda, recibiendo el pago de la totalidad del precio de los derechos por ella vendidos; inmueble sobre el cual nuestro patrocinado ejercía la posesión legítima desde el año 2007.
Por ello, de proceder la demandada a vender la totalidad del inmueble a un tercero, por ser hasta ahora el inmueble indivisible, ocasionaría un daño patrimonial a nuestro poderdante de imposible recuperación y la imposibilidad material de poder lograr el reconocimiento de sus derechos por parte de un nuevo propietario, e igualmente haría ilusoria la ejecución del cualquier pronunciamiento dictado por este tribunal a favor de nuestro mandante (…)”.

En fecha 8 de agosto 2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, procedió a sustentar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) FUMUS BONI IURIS
Nuestro mandante, ciudadano Carlos Andrés Galindez Romero se encuentra directamente afectado por la conducta contraria a derecho de la demandada, ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González, al negarse ésta a corregir el documento de venta de derechos que celebró con nuestro mandante, sobre los derechos de propiedad que ella tiene y posee sobre la parte alta de la casa bifamiliar denominada “La Macereña”, situada en la Calle (sic) 4 de la Urbanización (sic) El Limón, Jurisdicción de San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Miranda, contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda , Los Teques, en fecha 02 de Noviembre (sic) de 2.009, anotado bajo el Nro. 32, Tomo (sic) 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, instrumento que anexamos al libelo de la demanda en copia certificada marcada “F”, el cual constituye el Documento (sic) Fundamental (sic) de la presente demanda, de manera de que dicho documento se adecuara a las exigencias de ley, para establecer así fehacientemente la cuota parte de los derechos que corresponden a cada comunero sobre la totalidad del inmueble y elaborar el Documento (sic) de Condominio (sic) que permita la individualización y partición del inmueble objeto de la venta de derechos, de conformidad con la voluntad manifestada por las partes en el contrato de venta celebrado.
Como se expuso en nuestro escrito libelar, la demandada, ciudadana Wilmar Jamely Lizardo Gonzalez, actuando como nueva propietaria del inmueble que adquirió en el año 2009 del ciudadano Oliver Macero Carvajal plenamente identificado en autos, de manera voluntaria le vendió a nuestro poderdante la misma porción del inmueble que éste, en fecha 30 de Agosto (sic) de 2007 había adquirido y asegurado mediante contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda, anexo en original al libelo de demanda marcado “C”, al ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal y sobre el cual nuestro mandante ejerce la posesión legítima.
(…) Omissis (…)
Lo antes expuesto refleja de manera indubitable el buen derecho que asiste a nuestro mandante, pues, el mismo se ha mantenido incólume a lo largo de las distintas negociaciones de propiedad celebradas por dicho inmueble, tal como se evidencia de las instrumentales anexas en copias simples marcadas “C” y “D”, cuyos originales se anexaron al escrito libelar y corren insertas en el expediente; y principalmente del Documento (sic) Fundamental (sic) de la presente demanda, en fecha 02 de Noviembre (sic) de 2.009, el cual se anexó en copia simple para apertura del cuaderno de medidas y cuyo original corre inserto en el presente expediente como documento fundamental adjuntado al escrito libelar . Pues como se expuso la voluntad de las partes allí expuesta refleja sin lugar a dudas que nuestro mandante tiene derecho a solicitar se proteja de posibles lesiones irrecuperables para él y su núcleo familiar, compuesto por 3 pequeños niños. Y como corolario de lo anterior por la posesión legítima que el mismo ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente demanda desde el momento mismo en el cual aseguró la venta a su persona de dicho inmueble, es decir desde el 30 de Agosto (sic) de 2007.
(…) Omissis (…)
PERICULUM IN MORA:
En cuanto al Periculum (sic) in mora, el mismo se genera del perjuicio irreparable que se le causaría a nuestro mandante, si tal como ya le sucedió con el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, la demandada, sin conocimiento de nuestro mandante y motivada por la presente acción, venda a un tercero el bien inmueble objeto de esta demanda a los fines no sólo de insolventarse sino de impedir se declaren los derechos de nuestro mandante; pues, nuestro mandante celebró la compra de derechos con la demandada sobre el inmueble a través de un documento autenticado que no ha podido ser debidamente registrado, por lo que nada opta de que la misma pueda, tal como hizo el ciudadano antes mencionado, vender por Registro (sic) Inmobiliario (sic) a un tercero el inmueble sobre el cual se demandan los derechos de propiedad, generando o dificultando la posibilidad material de poder lograr el reconocimiento de sus derechos por parte de un nuevo propietario, e igualmente haría ilusoria la ejecución de cualquier pronunciamiento dictado por este tribunal a favor de nuestro mandante; y, como es de todos conocidos, en materia de inmuebles la propiedad frente a terceros o efecto erga omnes la determina la protocolización del documento por ante la oficina de registro correspondiente; por lo que de ocurrir una venta maliciosa por parte de la demandada dejaría a nuestro mandante impedido hacer valer sus derechos de propiedad adquiridos.
(…) Omissis (…)
Lo anterior evidencia indubitablemente que, de proceder la demandada a vender la totalidad del inmueble por ser hasta ahora un inmueble indivisible a un tercero por la vía registral, se ocasionaría, un daño patrimonial a nuestro poderdante de imposible recuperación; circunstancias estas que justifican suficientemente este requisito para que se acuerde la medida solicitada. Por ello solicitamos respetuosamente a este Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada, la cual no solo garantiza la protección de los derechos de nuestro mandante sino que permitirá que la sentencia que se dicte en la presente causa a favor del demandante no quede ilusoria, siendo este el fin en sí mismo de dicha medida (…)”.



III
DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de octubre de 2018, NEGÓ la solicitud de la medida cautelar realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. Ahora bien, el Tribunal de la revisión de las actas, observa que el presente procedimiento versa sobre una Acción (sic) Merodeclarativa (sic), juicio que busca declarar la existencia o no de un buen derecho, circunstancia que constituye el fumus bonis iuris; que es uno de los requisitos para poder decretar cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al,no (sic) estar llenos los extremos legales, es por lo que se NIEGA la cautelar solicitada y así se decide (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de octubre de 2018; a través de la cual se NEGÓ la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida denominada “La Macereña”, ubicada en el sector Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, calle 4 , Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión sostuvo respecto al primer requisito que suscribió con la parte demandante, ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ un contrato de compra venta de derechos sobre la segunda planta del bien inmueble objeto del presente juicio, sobre el cual había asegurado y adquirido su posesión mediante contrato de opción de compra venta suscrito con el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, antiguo propietario y quien posteriormente le vendió la totalidad del inmueble a la prenombrada ciudadana; pactándose que la misma tendría como obligación la realización del documento de condominio, a lo cual se ha venido negando, impidiendo con ello su debida protocolización por ante el Registro Público.
Así mismo, se evidencia que la parte actora a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedió a consignar las siguientes documentales: 1) DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 32, tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre los ciudadanos WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ –aquí demandada- y ANDRES GALINDEZ ROMERO –aquí demandante- a través del cual se desprende la venta de derechos de la segunda planta de un inmueble ubicado en el sector Hoyo del Muerto, urbanización El Limón, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; 2) INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 50, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado GERMAN MACERO BELTRÁN como apoderado judicial del ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL –tercero-ajeno al proceso-; 3). Dos (2) DOCUMENTOS PRIVADOS suscritos entre los ciudadanos GERMAN MACERO BELTRAN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL –tercero ajeno al proceso- y CARLOS ANDRÉS GALINDEZ –aquí demandante-, de cuyo contenido se desprende la entrega por parte del prenombrado ciudadano las cantidades de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00) y diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), a los fines de asegurar el otorgamiento de la opción de compra venta del bien inmueble objeto de litigio; y, 4). DOCUMENTO COMPRAVENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 2009.844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086, correspondiente al folio real del año 2009; mediante el cual el ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL vende a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ –aquí demandada- el bien objeto del presente juicio. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe estima que las mismas detentan pleno valor probatorio; y en tal sentido, esta juzgadora infiere de sus respectivos contenidos la eventual existencia de la presunción del derecho que le atañe a la parte demandante.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, el solicitante en su escrito libelar señaló lo siguiente: “de no cumplir la demandada con sus obligaciones como vendedora (…)se le ocasionaría a nuestro poderdante daños de difícil reparación, por cuanto mientras no sea posible registrar la cuota parte que le corresponden (sic) sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, existe el riesgo manifiesto de que la demandada pueda proceder a su venta sin informar a nuestro representado”; observando quien aquí suscribe que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el fundado temor de causar lesiones graves o de difícil reparación por la parte accionada a su contraparte, pues ninguno de los instrumentos señalados en el párrafo que antecede se desprende que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o bien haya realizado actuaciones dirigidas a perjudicar el derecho del demandante, como enajenar, traspasar o gravar de manera unilateral el bien inmueble objeto de litigio, todo lo cual conlleva a quien aquí decide, a considerar inoperablemente que en el caso de marras no se encuentra demostrado el segundo requisito respecto al riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), reiterada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”.
En conclusión, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien suscribe que en el caso bajo estudio no existen elementos probatorios alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante en el escrito libelar, por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2018, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar, tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMAR CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9471.