REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No:


Ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.358.426.

Abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.665.

Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 65 A-Pro, en fecha 19 de marzo de 1987; cuya última modificación fue en fecha 18 de agosto de 2018, bajo el Nº 12, Tomo 79-A-Tro, trasladada al Registro Mercantil Tercero; representada por su presidente ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.054.697.

Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.047.

RENDICIÓN DE CUENTA
(Cuestión previa)

18-9472.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicioMARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2018, la cual declaró “(…) CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el proceso (…)”, que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el prenombrado contra la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018; en consecuencia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, evidenciándose de los autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que la parte demandada hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, el ciudadanoARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, debidamente asistido de abogada, procedió a demandar a la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., en la persona del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 18 de agosto de 2017, según asiento Nº 128, Tomo 79-A-Tro fue registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, asamblea extraordinaria de socios de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., y asimismo, alegó que dejó constancia de su cualidad de socio minoritario con un porcentaje del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) representado en cuarenta y nueve (49) cuotas de participación.
2. Que en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial –según su decir- no se encuentran publicados los balances anuales del cierre de ejercicio económico desde el año 1993 siendo publicado el último en el año 1992, asimismo alegó que no están registradas las asambleas ordinarias anuales obligatorias.
3. Que ha solicitado la información por varios medios extrajudiciales, incluso mediante traslado de la Notaría Pública Municipio Los Salías estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2017, siendo sus esfuerzos infructuosos para que la prenombrada sociedad le de la información requerida y a la cual tiene legitimo derecho dado que no se ha cumplido con el artículo 329 del Código de Comercio.
4. Que solicita que el administrador rinda cuenta de los períodos comprendidos desde el año 1993 hasta el año 2017, ya que -según su decir- el cierre del ejercicio económico de la sociedad es el 31 de agosto de cada año.
5. Que tiene derecho a estar informado del estado económico de la sociedad a los fines de salvaguardar sus derechos y patrimonio al no encontrar en el registro mercantil balances, estados de ganancias y pérdidas, asambleas ordinarias ni repartición de dividendos.
6. Que tiene temor que la cuota que le pertenece esté siendo administrada de forma inadecuada, negligente o irregularmente, exponiéndolo a la perdida de patrimonio.
7. Que el capital de la sociedad no ha sido modificado desde su creación, y que ha generado unos ingresos anuales aproximados en el año 2016-2017 de setenta y seis millones cincuenta mil bolívares (Bs. 76.050.000,00) y que para el año 2017-2018, un estimado de un millardo cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 1.053.000,000,00) de acuerdo al último aumento de la matricula por alumno, y que no tiene ninguna información de inversiones, ingresos reales, egresos y gastos.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 329 del Código de Comercio.
9. Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiocho millones setecientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 28.782.249,00) equivalente a noventa y cinco mil novecientas cuarenta unidades tributarias con ochenta y tres (95.940,83 U.T.).
10. Que por las razones que antecede, solicita que el demandado convenga o sea condenado en los siguientes conceptos: “(…) PRIMERO:Rendir las cuentas del año 1993, año 1994, año 1995, año 1996, año 1997, año 1998, año 199, año 2000, año 2001, año 2002, año 2003, año 2004, año 2005, año 2006, año 2007, año 2008, año 2009, año 2010, año 2011, año 2012, año 2013, año 2014, año 2015, año 2016 y este último año 2017, con todos los soportes legales pertinentes, y una vez presentadas y rendidas, sean registradas en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial como ordena la ley.SEGUNDO:Para que me resarza por no haber cumplido con la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2015-2016, por cuanto es mi derecho como socio, dividendos que estimo prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).TERCERO:Para que me resarza por no haber cumplido con la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2016-2017, por cuanto es mi derecho como socio, dividendos que estimo en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.782.250,00). CUARTO: Para que se le condene a la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2017-2018, por cuanto es mi derecho como socio, dividendos que estimo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.20.782.250,00). QUINTO: Cancelar los intereses moratorios que se causen hasta las resultas definitivas del presente proceso, y hasta su definitiva cancelación, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad adeudada. SEXTO: Solicito además experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la decisión, a los fines de calcular la inflación monetaria (Corrección Monetaria) sobre el monto total reclamado(…)”.
11. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2018, el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su carácter de presidente de la sociedad UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L, debidamente asistido por el abogado GABRIEL OCA ÁVILA, se opuso a la demanda intentada; y asimismo opuso cuestiones previas,aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que se evidencia claramente que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNÁNDEZ ANDARA, estableció –según su decir- un cumulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas para una misma sentencia.
3. Que no son acumulables por ineptas las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
4. Que la parte actora demanda por rendición de cuentas de la gestión realizada durante el año 1993 hasta el año 2017, así como demanda para que se le resarza por no haber cumplido con la repartición de los dividendos de los ejercicios económicos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018; y además demandó la cancelación de los honorarios profesionales y las costas del juicio que estimó prudencialmente en un treinta y por ciento (30%) del monto.
5. Que no solo pretende que le rinda cuentas de su gestión durante los periodos ya señalados. sino que –según su decir- persigue el resarcimiento de unas cantidades de dinero contenidas en el libelo por el presunto incumplimiento en la repartición de los dividendos de los ejercicios económicos 2015-2016 y 2016-2017, reclamación ésta que –según su decir- no guarda relación con el juicio de cuentas.
6. Que aunado a ello, el actor demanda a su representada con el objeto de que cancele los honorarios profesionales y las costas del juicio que estimó prudencialmente en un treinta por ciento (30%), cuyo procedimiento se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su reglamento, verificándose en dos fases, una declarativa y otra estimativa.
7. Que se evidencia que el actor acumuló distintas pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí,por lo que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, siendo imperativo declararse con lugar la cuestión previa opuesta e inadmisible la demanda.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Así pues, del caso de autos, se evidencia que la parte accionante demanda la Rendición (sic) de Cuentas (sic) del año 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; demanda para que de igual manera se le resarza por no haber cumplido con la repartición de los dividendos de los ejercicios económicos 2015, 2016,2016-2017 y 2017-2018, así como los Honorarios (sic) Profesionales (sic) y las costas del juicio estimados prudencialmente por el treinta por ciento (30%) del monto, que en la experticia complementaria del fallo, se determine que deba pagar el demandado.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, se observa del escrito libelar que se constata dentro de sus petitorios, que sumado al pedimento principal, la parte demandante, exige una cantidad por honorarios profesionales a razón de ello, a criterio de este Jurisdicente en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que efectivamente, pretende la accionante el cobro de honorarios profesionales, siendo esta una demanda de carácter autónoma y tramitada por procedimiento distinto; es decir, que son incompatibles entre sí.
(…omissis…)
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, y de un análisis exhaustivo a las actas del proceso, se evidencia claramente que la solicitante acumuló distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos pedimentos por naturaleza son incompatibles entre sí, por lo cual estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (Honorarios (sic) Profesionales (sic) y Rendición (sic) de cuentas que tienen procedimientos distintos) aunado a ello se evidencia que la parte accionante si bien es cierto procedió a contestar a su decir los hechos alegados por la parte demandada, no es menos cierto que nada dice respecto al Defecto (sic) de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, por lo cual este Tribunal (sic) declara como NO SUBSANADA la referida cuestión previa y así se establece.
(…omissis…)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito y viso el voto salvado de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual acoge este órgano jurisdiccional de conformidad con los previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quién aquí decide declarar en la parte dispositiva del fallo Con (sic) Lugar (sic) la cuestión previa opuesta y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso así se decide.-
CAPITULO (iii)
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la RepublicaBolivariana deVenezuela y por autoridad de la Ley (sic), y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L, representada por su Presidente, ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMESconsignado ante esta alzada en fecha 12 de octubre de 2018, la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, señaló que en el presente caso no hay intimación de honorarios, ni solicitud de pago, sino lo que se pide es que el juez se pronuncie concretamente sobre el derecho de cobrar las costas o no, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en el porcentaje permitido por él, en caso de resultar totalmente vencido el demandado. Asimismo, consideró que el a quo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la vez que incurrió en incongruencia omisiva, cuando confundió la acción de solicitar pagar los honorarios profesionales y las costas del juicio, o procesales, con la acción de intimación de honorarios profesionales, aplicando erradamente la indebida concentración de pretensiones en una misma demanda establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, concluyó que no se ha solicitado en este proceso la intimación de honorarios, sino que en la sentencia definitiva se pronuncien sobre las costas y pago de honorarios profesionales, de conformidad con las normas procesales, es decir, de resultar totalmente vencida la parte demandada, se le condene al pagode ello, por lo tanto, pidió sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se declare la continuación del proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2018, que declaró “(…) CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el proceso (…)”, que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Antes de proceder a conocer el fondo de la controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURANOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente precisar las siguientes actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., representada por el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en vista de ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018, ordenó la continuación de la causa conforme al procedimiento establecido para las cuestiones previas en el capítulo III del Código de Procedimiento Civil (folio 156, II pieza). Acto seguido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, en el cual alegó –entre otras cosas- que era falso la acumulación de pretensiones en el libelo que se excluyeran mutuamente (folios 157-161, II pieza); así las cosas, en la oportunidad del tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018, en la cual no sólo declaró con lugar la misma, sino además declaró la extinción del proceso.
Ahora bien, quien aquí suscribe de la breve relación de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, estima pertinente hacer referencia al trámite establecido en el Código Adjetivo Civil para la sustanciación de las cuestiones previas, haciendo constar en primer lugar que conforme al artículo 346, llegada la oportunidad para contestar la demanda, podrá el demandado promover las cuestiones previas que allí se contemplan, siendo en el presente caso opuesta por el demandado la contenida en el ordinal 6º del referido artículo correspondiente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; asimismo, se desprende que alegada dicha cuestión previa, la parte actora podrá en atención subsanar el defecto o misión invocado dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para contestar la demanda, en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem.
En este sentido, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, como efectivamente ocurrió en el presente juicio, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez, debiendo el tribunal decidir al décimo día siguiente (ver artículo 352 del Código Adjetivo), comportando ésta sentencia la declaratoria con o sin lugar de la defensa opuesta. El primero de los casos el trámite deberá continuar conforme lo previene el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado añadido).

De la normativa transcrita, se desprende inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso,produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos. Con respecto a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia a los fines de procurar la estabilidad procesal, expresó en la sentencia Nº 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2000-000608, que “(…)el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue (…)”.
Así las cosas, se observa en el caso de marras que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2018, el tribunal de la causa debió dejar transcurrirel lapso de cinco (5) días siguientespara que la parte demandante subsanara la omisión detectada, y sólo en caso de que vencido dicho lapso sin que se procediera a corregir tal defecto, se procedería a declarar la extinción del proceso, siendo más grave aún cuando en la parte motiva de la aludida decisión declarada como no subsanada la cuestión previa, tomando en consideración el escrito de contradicción presentado por la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2018, cuyo únicamente efecto producía la apertura de la articulación probatoria del artículo 352 Código de Procedimiento Civil; por lo que constituyó un exceso del tribunal de la causa adelantar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 eiusdem, sin aguardar el cumplimiento del trámite procesal previsto para ello.- Así se establece.
Como consecuencia de todo lo expuesto ut supra, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron graves subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales que le asisten a las partes, por ende soslayar los lapsos o modificar el trámite en perjuicio de las partes es causal de reposición y nulidad de lo actuado, consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo en atención al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir una vez conste en autos la recepción del presente expediente, el lapso de cinco (5) días previsto para que la parte demandante subsane los defectos u omisiones advertidos en el sentencia recurrida; por consiguiente, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2018,solo en lo que respecta a la declaratoria de extinción del proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, S.R.L., representada por su presidente ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo en atención al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir una vez conste en autos la recepción del presente expediente, el lapso de cinco (5) días previsto para que la parte demandante subsane los defectos u omisiones advertidos en el sentencia recurrida; por consiguiente, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2018, solo en lo que respecta a la declaratoria de extinción del proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, S.R.L., representada por su presidente ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de latarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag*/ad.-
Exp. No. 18-9472.