REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Años: 208° y 159°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2019, por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, a través del cual solicita el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro; este tribunal a los fines de proveer al respecto considera necesario realizar las siguiente consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto que en el presente caso fue peticionada por la parte demandante una medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 41 literal l) de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 5.- “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo (…)”.

Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. (…)” (Resaltado de este tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración las normas parcialmente transcritas, puede afirmarse que existe una prohibición expresa para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, que se encuentren vinculados con una relación arrendaticia, cuando no conste el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, que según el artículo 5 de la mencionada Ley, le corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En efecto, siendo que dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, resulta imperativo e indispensable que en aquellos casos en los que solicite el decreto de una medida de secuestro de bienes muebles e inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, que se encuentren vinculados con una relación arrendaticia, se agote previamente la vía administrativa, por lo que no se trata de demostrar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino de demostrar una condición cuya omisión acarrea una prohibición taxativa; así las cosas, por las razones antes expuestas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora y solicitante de la medida en cuestión, no demostró el cumplimiento de la condición supra mencionada la cual constituye un requisito sine qua non, evidenciándose incluso si bien en su escrito de solicitud afirma que “(…) se dio cumplimiento ante la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), conforme se evidencia del acuse de recibo que, en su forma original, anexamos al presente escrito (…)”, omitió consignar tal instrumento con la petición cautelar, consecuentemente, este tribunal superior debe NEGAR la medida de secuestro solicitada de conformidad con el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se precisa.
LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 18-9429.