REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el No. 76, tomo 886-A, debidamente representada por su Director-Gerente, ciudadano AVELINO LÓPEZ TEJON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.881.331.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2015, bajo el No. 24, tomo 25-A SDO, representada por sus Directores, ciudadanos ÁLVARO ANTONIO APONTE VERDU y THOR BRYAN RIVERO TAMBASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10519.283 y V.-18.402.323, respectivamente.

Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG Y JEAN CARLOS YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.022 y 92.861, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

18-9442.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, C.A., contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos: ordenándose a la parte demandada la entrega inmediata de los bienes inmuebles objetos de la controversia.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 1 de febrero de 2018, el ciudadano AVELINO LÓPEZ TEJON actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.523, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello, -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de marzo de 2015, su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES APONTHOR, C.A., sobre cuatro (4) locales comerciales identificados con los Nos. P2-21, P2-22, P2-23 y P2-24, unidos en una sola área de aproximadamente trescientos cuarenta y siete metros cuadrados(347 mts2), ubicados en la segunda planta del edificio Centro Comercial Papagayo Center, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector El Terraplén, parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, los cuales poseen cuatro (4) baños, seis (6) aires acondicionados tipo split de cinco toneladas cada uno y dos (2) de 12.000 BTU cada uno, dos (2) frízer enfriadores de cerveza de tres puertas cada uno, una (1) campana de cocina industrial de acero inoxidable y una parrillera de ladrillo para asar carnes.
2. Que se estableció en la cláusula tercera del respectivo contrato una duración de un (1) año, contado desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, y en la cláusula segunda se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para los meses de junio y julio del año 2015, y la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) a partir del 1 de agosto de 2015; asimismo, indicó que posteriormente se ajustó el canon por mutuo acuerdo a la cifra de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00) mensuales, la cual se obligó a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días del mes siguiente, mediante depósito o transferencia a la cuenta corriente No. 0102-0278-73-0000034393 a nombre de la arrendadora empresa PLAYAS LOPFRE, S.A.
3. Que la arrendataria no ha dado cumplimiento con la cláusula segunda del contrato al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, más los gastos correspondientes a los mismos meses por concepto de de condominio hasta el mes de noviembre.
4. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, concatenados con los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Que por lo anteriormente expuesto demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y la entrega del mismo en buen estado de aseo y conservación, con las instalaciones eléctricas, sanitarias, y los equipos de aire acondicionado funcionado a cabalidad, así como los recibos de servicios de electricidad, agua y aseo debidamente pagados.
6. Estimó la presente demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs .900.000,00) que corresponden a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
7. Por último, solicita que la presente demanda sea admitida, que se ordene el emplazamiento de la parte demandada y las respectivas compulsas de citación, que se tramite conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa. Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 4 del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 9.881.331 cuya titularidad le corresponde al ciudadano AVELINO LOPEZ TEJON, a la cual se confiere valor probatorio como demostrativa de la identidad del representante de la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, S.A., parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 5-11 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2015, inserto bajo el No. 17, folios 67-73, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, S.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., en su carácter de arrendataria, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA da en Arrendamiento (sic) a LA ARRENDATARIA los inmuebles de su propiedad, constituidos CUATRO (4) Locales (sic) Comerciales (sic), identificados con la letra y número “P2-21, P2-22, P2-23 y P2-24”, unidos en una sola área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADO (sic) (347 M2), ubicados en la Segunda (sic) Planta (sic), del Edificio (sic) Centro Comercial denominado “PAPAGAYO CENTER” situado en la Avenida (sic) Andrés Eloy Blanco, Sector (sic) El Terraplen (sic), Parroquia Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda.- Poseen una superficie aproximada cada uno de: El local PB2-21: SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 M2); el local PB2-22: NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 M2)) (sic); el local PB2-23: OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 M2); y el local PB2-24: OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 M2).- Constan de CUATRO (04) Baños, (sic) SEIS (6) Aires (sic) Acondicionados (sic) de Cinco (sic) Toneladas (sic) cada uno y Dos (sic) de 12 BTU cada uno, Una (sic) Campana (sic) de Cocina (sic) Industrial (sic) de Acero (sic) Inoxidable (sic) y Parrillera (sic) para Asar (sic) Carnes (sic); y, que en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán LOS INMUEBLES.- Le pertenecen a LA ARRENDADORA, según se evidencia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado (sic) Miranda, en fecha 23 de Febrero (sic) del año 2.007, bajo el Nº 19, Folios (sic) 95 al 98, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 6, Primer (sic) Trimestre (sic) del año 2.007 (…)
SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual por los Inmuebles (sic) objeto del presente Contrato (sic), se fija de común acuerdo entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000,00) para los meses de Junio (sic) y Julio (sic) del año 2015 y la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 18.000,00) a partir del primero (1) de agosto de 2015, monto equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%), porcentaje que se ajusta a la cantidad porcentual aplicable conforme al método 2 establecido en el Artículo (sic) 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo (sic) de 2014- Cantidad que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, por mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días del mes siguiente, mediante depósitos y/o transferencia a la Cuenta (sic) Corriente (sic), Nº 0102-0278-73-0000034393 a nombre de LA ARRENDADORA, empresa PLAYAS LOPFRE, S.A., en el Banco de Venezuela.- En el caso que existiera renovaciones sucesivas se establecerán según lo enuncia el Artículo (sic) 33 ejusdem en sus dos numerales.- LA ARRENDADORA según lo establece el Artículo 30 ejusdem, estará obligada a entregar la Factura (sic) y/o Recibo (sic) legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado (…)
(…Omissis…)
SEXTA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente a LA ARRENDADORA en Cuenta (sic) Bancaria (sic) señalada en la Cláusula (sic) Segunda (sic), quedando expresamente entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar el desalojo según lo establece el Artículo (sic) 40 Numeral (sic) Primero (sic) (…)” (Subrayado añadido).

Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de que en fecha 19 de marzo de 2015, la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, S.A. (aquí demandante) dio en arrendamiento a la sociedad INVERSIONES APONTHOR, C.A. (aquí demandada) un inmueble de su propiedad constituido por cuatro (4) locales comerciales identificados con la letra y números P2-21, P2-22, P2-23 y P2-24, los cuales se encuentran unidos en una sola área de aproximadamente de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 mts2), ubicados en la segunda planta del edificio del Centro Comercial Papagayo Center, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector El Terraplen, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para los meses de junio y julio del año 2015, y la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) a partir del primero de agosto de 2015, cantidades que debían ser pagadas mediante depósito o transferencia los cinco (5) primeros días del mes siguiente.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 12 del expediente) marcado con la letra “B”, en original, ESTADO DE CUENTA Y RELACIÓN DE PAGOS DE ARRENDAMIENTO, emitidos por la empresa ÁLVARO APONTE BIENES RAICES, C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., “BLU’PS SPORT BAR”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

ESTADO DE CUENTA Locales (sic) P2, 21, 22, 23, 24
01 al 31/07/2017 MES DE JULIO-2017 86.000,00 86.000,00
01 al 31/08/2017 MES DE AGOSTO-2017 86.000,00 172.000,00
CONS. AGUA Y GASTO. COMUN JULIO- 17 39715,59 211.715,59
01 al 30/09/2017 MES DE SEPTIEMBRE - 2017 86.000,00 297.715,59
CONS. AGUA Y GAST. COMUN AGOSTO-17 61.676,57 359.392,16
CUOTA ESPECIAL REPARACION SANTA MARIA 66.260,00 425.652,16
01 al 31/10/2017 MES DE OCTUBRE- 2017 86.000,00 511.652,16
CONS. AGUA Y GAST. COMUN SEPTIEMBRE- 17 83.089,65 594.741,81
01 al 30/11/20017 (sic) MES DE NOVIEMBRE- 2017 86.000,00 680.741,81
CONS. AGUA Y GAST. COMUN OCTUBRE- 17 83.152,45 763.894,26
01 al 31/12/2017 MES DE DICIEMBRE-2017 86.000,00 849.894,26

Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna documental; asimismo, durante el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la demandada no promovió prueba alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2018, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) De acuerdo a todo lo antes plasmado y del análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio se pudo observar que la arrendataria no dio cumplimiento a la cláusula segunda (2da), del contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses desde julio hasta el mes de diciembre del año 2017, más los meses de condominio… (SIC), quedó incursa entre las causales para solicitar el desalojo, establecido en el articulo (sic) 40 literal A: (…) Que la parte actora solicitó el desalojo del inmueble identificado anteriormente y el pago de las costas procesales. Que existe una transferencia por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,00), hecha a la cuenta Nº 01340029660293032238, a favor de la ciudadana KARINA LOPEZ FREIRE, donde se presume que es la hija de la actora, como se dijo anteriormente, que aun cuando fue hecha en la cuenta de un tercero la actora no contradijo la misma teniendo como cierto el pago, pero no es menos ciertos (sic) que las partes hayan establecido en el contrato de arrendamiento que los pagos serian (sic) hecho los primeros cinco (5) días de cada mes, que la demandada sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., representada por el ciudadano THOR BRYAN RIVERO TAMBASCO, ambos suficientemente identificado (sic) en autos, realizó un único pago en fecha 7 de FEBRERO del 2018. De auto se evidencia que la demanda fue interpuesta por ante este Tribunal (sic) en fecha 01 de febrero del año en curso, lo que desvirtúa lo alegado por el apoderado judicial del demandado cuando manifestó que el depósito se efectúo antes de introducir la demanda. Quedando claro que el demandado se encontraba solvente desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de año 2017, tal como lo reclama la parta (sic) actora en su demanda, es decir que para el momento del pago tenía más de seis (6) meses de atraso en el pago, incumpliendo de esta manera con el referido contrato de arrendamiento.
En consecuencia de la norma antes transcrita siendo este el caso que reúnen todas las circunstancia (sic) fácticas necesaria (sic) para la procedencia de la acción propuesta, toda vez que se evidencia de lo antes expuesto la insolvencia de más de dos (2) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio, por lo que la acción debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, con base a los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Briòn (sic) y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano AVELINO LOPEZ TEJON (…) en su carácter de Director (sic) de la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, S.A., (…) contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES APONTHOR, C.A., (sic) siendo su director el ciudadano THOR BRYAN RIVERO TAMBASCO (…)
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble libre de bienes y personas, ubicado en la segunda planta del Centro Comercial Papagayo Center, situado en la Av. Andrés Eloy Blanco, sector El Terraplen, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual está constituido por cuatro (4) locales comerciales, identificados de la siguiente manera: LOCAL Nº. 21, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78.00M2), sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación y local número veinte y dos (22); LOCAL Nº. 22, con un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados (96.00M2), sus linderos son: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el local veintiuno (21); OESTE: con hall de circulación interna; LOCAL Nº. 23, con área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84.00M2), sus linderos son: NORTE: con local numero (sic) veinte y cuatro (24); SUR: con local numero (sic) veinte y tres (23) y pasillo de circulación; con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; LOCAL Nº. 24, con un área aproximada de ochenta y nueve metros (89.00M2), sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con local numero veinte y tres (23) y pasillo de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio.
TERCERO: Se condena a la demandada en costa de conformidad con el artículo 274 ejusdem (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 25 de octubre de 2018 (inserto a los folios 93-94 del expediente), el representante de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, C.A., debidamente asistido de abogado realizó una breve relación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, afirmando seguidamente que el juzgado a quo dio cumplimiento con la citación de la parte demandada, quien no compareció a los fines de dar contestación a la demanda de desalojo incoada en su contra, llevándose a cabo la audiencia preliminar donde la parte demandada indicó que canceló de forma extemporánea los meses señalados como insolutos por la administradora del Centro Comercial; por último, arguyó que fueron dos los elementos tomados en consideración por el juzgado de la causa al momento dictar la decisión, como fueron, la no contestación de la demanda de acuerdo a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y la confesión de la parte demandada donde reconoce el incumplimiento del pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento y gastos de condominio, como lo establece el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que –a su decir- obliga al tribunal a declarar a favor de su representada la demanda, ordenar el desalojo del local comercial objeto de la relación arrendaticia y condenar en costas al perdidoso de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, C.A., contra la sociedad mercantil APONTHOR, C.A., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega de los bienes inmuebles arrendados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, C.A., procedió a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., sosteniendo para ello que en fecha 15 de marzo de 2015, celebró un contrato de arrendamiento sobre cuatro (4) locales comerciales identificados con la letra y números P2-21, P2-22, P2-23 y P2-24, los cuales se encuentran unidos en una sola área de aproximadamente trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 mts2), ubicados en la segunda planta del edificio Centro Comercial Papagayo Center, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector El Terraplén, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, ello por una duración de un (1) año contado a partir del 1 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, previendo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para los meses de junio y julio del año 2015, y dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) a partir del 1 de agosto de 2015, el cual –a su decir- posteriormente fue ajustado por mutuo acuerdo en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00), obligación que debían ser cancelada por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días del mes siguiente, mediante depósito o transferencia a la cuenta corriente titular de la arrendadora; en vista de ello, indicó que la arrendataria no ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del referido contrato, pues ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, más los gastos de condominio hasta el mes de noviembre del señalado año. En consecuencia, fundamentó su pretensión en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desalojo de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y finalmente, solicitó la entrega materia del bien inmueble con la solvencia de los servicios de electricidad, agua y aseo, así como el pago de las costas procesales.
Siguiendo con este orden de ideas, se advierte que la sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal fijada para ello; evidenciándose incluso que el tribunal de la causa mediante actuación de fecha 3 de abril de 2018 (inserta al folio 20), dejó constancia que siendo el “(…) último día para la contestación de la demanda (…) no compareció la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado (sic) Judicial (sic) alguno, razón por la cual se declara desierto el acto (…)”. No obstante a ello, el a quo al día siguiente mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, fijó para el quinto (5º) día de despacho la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 21 del expediente).
En este sentido, es preciso destacar que el presente juicio fue intentando por desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, siendo admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fijando la oportunidad para la contestación a la demanda conforme a las reglas del juicio ordinario; asimismo, debe advertirse que el legislador si bien previno para este tipo de procedimiento, dos (2) oportunidades para promover pruebas, a saber: a) Con la demanda; y, b) Con la contestación a la demanda, señaló una oportunidad especialísima para que el demandado que no diere contestación a la acción incoada en su contra, como sucedió en el presente juicio, promoviera todas las pruebas que quiera valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda, expresándose en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”. (Resaltado de esta alzada).

De esta manera, conforme a la norma transcrita, el legislador le concede a la parte demandada que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse para desvirtuar la confesión en que incurrió por su omisión de contestar la demanda y por ende, por no contradecir los hechos alegados ni el derecho invocado. Así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, por consagración del legislador civil adjetivo, si el demandado no consignó probanza alguna debe procederse conforme lo indica la última parte del artículo 362, y en caso de haberlo realizado el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, que el tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos. Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, “Código De Procedimiento Civil•, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 519 y ss), señaló lo siguiente:
“(…) 1.- Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.
2.- Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la Audiencia Preliminar. La prueba de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan y se defienden en el día de la Audiencia.
3.-La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión redactora, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior (…)” (resaltado añadido).

Con vista a ello y subsumiéndonos en el caso de marras se observa que el tribunal de la causa ante la contumacia de la sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., debió dejar transcurrir el lapso de de cinco (5) días siguientes para que ésta presentara o promoviera las pruebas pertinentes, en vez de proceder a fijar la audiencia preliminar a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual subvirtió el orden procesal; sin embargo, en vista de que la figura de la confesión ficta comporta un hecho propio del proceso, el cual puede tener influencia determinante en la suerte del mismo, considera necesario proceder a verificar la procedencia o no de la misma, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (1) mediante auto dictado el 5 de febrero de 2018, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folios 13-14 del expediente); (2) en fecha 19 de febrero de 2018, el alguacil adscrito al tribunal cognoscitivo dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano Thor Bryan Rivero Tambasco, director de la sociedad mercantil demandada, quien la recibió y firmó el recibo correspondiente (folios 18-19 del expediente); y, (3) Mediante actuación de fecha 3 de abril de 2018, el a quo dejó constancia de que encontrándose en el último día para la contestación a la demanda, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando desierto dicho acto (folio 20 del expediente); desprendiéndose que la demandada compareció el día 10 de abril del mismo año a los fines de conferirle poder apud acta a los abogados que la representan en el presente juicio; razón por la que se reúne tal extremo.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que ésta persigue el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por cuatro (4) locales comerciales identificados con la letra y números P2-21, P2-22, P2-23 y P2-24, los cuales se encuentran unidos en una sola área de aproximadamente de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 mts2), ubicados en la segunda planta del edificio del Centro Comercial Papagayo Center, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector El Terraplen, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; ello con fundamento en la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento y/o dos 82) cuotas de condominio por la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A. (aquí demandada).
Ahora bien, en vista que la pretensión en cuestión lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que riela en los folios 5 al 11 del expediente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2015, inserto bajo el No. 17, folios 67-73, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se pudo verificar la existencia de una relación contractual que une a las partes litigantes que inició en fecha 1º de junio de 2015, sobre los locales comerciales anteriormente identificados, los cuales constan de cuatro (4) baños, seis (6) aires acondicionados de cinco toneladas cada uno y dos (2) de 12 BTU cada uno, una (1) campana de concina industrial de acero inoxidable y una parrillera para asar carnes; así como la obligación de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento fijado por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el reconviniente como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente para la contestación a la demanda, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la actora ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en la demandada intentada, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A.; y como consecuencia de ello, la prenombrada deberá realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por cuatro (4) locales comerciales identificados con la letra y números P2-21, P2-22, P2-23 y P2-24, los cuales se encuentran unidos en una sola área de aproximadamente de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 mts2), ubicados en la segunda planta del edificio del Centro Comercial Papagayo Center, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector El Terraplen, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de aproximada cada uno de: (1) local PB2-21 con setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2); (2) local PB2-22 con noventa y seis metros cuadrados (96 mts2); (3) local PB2-23 con ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2); y (4) local PB2-24 con ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2).- Así se establece.
Por último, es necesario indicar que si bien la parte demandante solicitó en su escrito libelar que conjuntamente con el desalojo del inmueble arrendado, se ordenada la entrega de las “(…) instalaciones eléctricas, sanitarias y los equipos de aire acondicionados funcionando a cabalidad, así como los recibos de servicios de electricidad, agua y aseo debidamente pagados (…)”, de la revisión a la sentencia recurrida, pudo observarse que el a quo omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de tales pedimentos. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de acordar lo referido solicitado por la parte demandante en su petitorio libelar.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, C.A., contra la prenombrada empresa, todos ampliamente identificados en autos, por lo que se ordena a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por cuatro (4) locales comerciales identificados con la letra y números P2-21, P2-22, P2-23 y P2-24, los cuales se encuentran unidos en una sola área de aproximadamente de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 mts2), ubicados en la segunda planta del edificio del Centro Comercial Papagayo Center, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector El Terraplen, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de aproximada cada uno de: (1) local PB2-21 con setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2); (2) local PB2-22 con noventa y seis metros cuadrados (96 mts2); (3) local PB2-23 con ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2); y (4) local PB2-24 con ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil PLAYAS LOPFRE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES APONTHOR, C.A.; en tal sentido, se ordena a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por cuatro (4) locales comerciales identificados con la letra y números P2-21, P2-22, P2-23 y P2-24, los cuales se encuentran unidos en una sola área de aproximadamente de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 mts2), ubicados en la segunda planta del edificio del Centro Comercial Papagayo Center, situado en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector El Terraplen, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de aproximada cada uno de: (1) local PB2-21 con setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2); (2) local PB2-22 con noventa y seis metros cuadrados (96 mts2); (3) local PB2-23 con ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2); y (4) local PB2-24 con ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 18-9442.