REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad No. V- 6.458.486.
Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
CiudadanoANTONIO KASSAR KEWORK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.373.888.
Abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.306.
DESALOJO.
18-9429.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, a través dela cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoare el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra el prenombrado, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia, y de manera subsidiaria “(…) A cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios, derivados del uso del inmueble, calculados desde el 1º de noviembre de 2017 hasta la presente fecha. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios (…) CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2018, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Mediante escrito de fecha 22 de enero del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia; seguido a ello, este tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, negó dicha probanza conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir los recursos intentados, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fechas10 y 22 de enero de 2018, el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido de abogada, procedió a demandar al ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que por documento autenticado ante la notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 005, tomo 0385 de los libros de autenticaciones respectivos, en la condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, en la condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 7, con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que de acuerdo a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado tiene por objeto la venta de artículos de farmacia y similares, motivo por el cual el contrato está regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Que en la cláusula séptima del contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual por dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00); y que en cláusula quinta, se estableció un término de duración de un (1) año fijo improrrogable contados entre el 1º de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 (ambas fechasinclusive).
4. Que a partir del 1º de noviembre de 2015, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual para el presente caso, tendría –a su decir- una duración de dos (2) años, producto de una relación contractual arrendaticia que a través de distintos contratos de arrendamiento data del 1º de agosto de 2007, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa.
5. Que en virtud de lo expuesto, demanda al ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, para que convenga o en su defecto, a ello, sea condenado por el tribunal en forma principal, en el desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad; y de forma subsidiaria, al pago de las siguientes cantidades: (a) Conforme a lo previsto en el artículo 22.3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 1º de noviembre de 2017, hasta que se dicte la sentencia; (b) En concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo derivado de la mora acumulada; (c) En concepto de daños y perjuicios en el pago de la corrección monetaria generada por la cantidad demandada en el particular primero, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia, producto de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario.
6. Fundamentó la presente demanda en el dispositivo del artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil.
7. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (1.666 U.T.).
8. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTEDEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representado; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto la pretensión de la demanda incoada en contra de su representado, como los supuestos para apoyarla, por ser falso y temerario lo expuestos por la parte demandante.
2. Que es cierto que su representado suscribió con la parte demandante, sendos contratos de arrendamiento, los cuales tienen por objeto un local comercial distinguido con el No. 7, con sus respectivo depósito ubicado en el nivel pasillo Boyacá del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que es cierto, público y notorio que su representado quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, por lo que se le hizo presumir la renovación del contrato de forma autentica y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación de tiempo, por cuanto –a su decir- el arrendador no realizó oposición de forma alguna que persuadiera o dejara ver de forma expresa a su representado que estuviese incurso en algún error, por lo cual el arrendatario nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación arrendataria que sostienen las partes.
4. Que una vez culminada la referida prórroga legal, la interposición de la demanda ocurrió posterior al lapso de cuarenta y cinco (45) días que ha establecido la doctrina para interponer la misma, es decir, ocurrió ochenta y tres (83) días posteriores al vencimiento de la prórroga legal, aunado a que su representado continúo ocupando el inmueble arrendado, por lo que –a su decir- operó la tácita reconducción del contrato.
5. Que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de noviembre de 2014, se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado por un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, más dos (2) años de prórroga legal hasta el 31 de octubre de 2017, constatándose que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de venció el plazo estipulado contractualmente, y evidenciándose que-a su decir-la parte demandante no realizó ninguna actividad o conducta destinado a obtener la entrega material.
6. Que la presente demanda es inadmisible por cuanto se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que se encontraba indeterminado en virtud de que la prórroga legal había fenecido, por lo que –a su decir- debía demandarse era el desalojo en razón de la naturaleza jurídica del contrato.
7. Finalmente, solicitóse declare sin lugar la demanda incoada.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Único.-(Folios 12-21del expediente) en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 005, Tomo 0385 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en su carácter de arrendador, y elciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, en su carácter de arrendatario, en los siguientes términos:
“(…)TERCERA:“EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien lo recibe en tal concepto, bajo las estipulaciones y condiciones contenidas en este documento, Un (sic) (01) Inmueble (sic) de su propiedad constante de un local comercial con su respectivo deposito, el cual se encuentra distinguido con el número Siete (sic) (07), está ubicado en la planta nivel pasillo Boyacá, con su frente para dicho pasillo y calle Boyacá, y que forma parte del Edificio (sic) “Centro Comercial Paseo Boyacá”; situado entre las Avenidas (sic) Bermúdez y Boyacá, de la Ciudad (sic) de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
(…omissis…)
QUINTA: El término de vigencia del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO IMPRORROGABLES, contado a partir del PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015). No se admite tácita reconducción.
(…omissis…)
SÉPTIMA: El canon de arrendamiento mensual que pagará “EL ARRENDATARIO”, a “EL ARRENDADOR”, y que regirá el período comprendido entre el PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015) será la cantidad de DIECISEIS(sic) MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), MÁS IVA. “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar el canon de arrendamiento mensual, dentro de los cinco (05) primeros días siguientes de cada mes vencido en la Cuenta (sic) Corriente (sic) No. 0134-0364-30-3641083403, del BANCO BANESCO a nombre de “EL ARRENDADOR”(…)
(…omissis…)
VIGÉSIMA SEGUNDA: En todo caso, mientras “EL ARRENDATARIO”, permanezca ocupando el área del inmueble arrendado y no lo entregue en perfectas condiciones de conservación, aseo y habitabilidad, se continuarán causando las pensiones de arrendamiento, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y “EL ARRENDADOR” tendrá el derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio del canon de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a suscribir un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un (01) local comercial con su respectivo deposito, distinguido con el número No. 7, ubicado en la planta nivel pasillo Boyacá, con su frente para dicho pasillo y calle Boyacá, y que forma parte del edificio “Centro Comercial Paseo Boyacá”; situado entre las avenidas Bermúdez y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un término de un (1) año fijocontados a partir del 1° de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, improrrogable; asimismo, las partes convinieron que el canon de arrendamiento respectivo debía ser cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días, mediante depósito en la cuenta corriente del arrendador, haciendo constar que en todo caso, mientras el arrendatario permanezca ocupando el área del inmueble arrendado, se continuarán causando las pensiones de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y el arrendador tendrá el derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio del canon de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante no promovió instrumento probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, únicamente consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 41-44 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 5, Tomo 407 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita al abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 45-54 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 005, Tomo 0385 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en su carácter de arrendador, y el ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, en su carácter de arrendatario, por un inmueble constituido por un (01) local comercial con su respectivo deposito, distinguido con el número No. 7, ubicado en la planta nivel pasillo Boyacá, con su frente para dicho pasillo y calle Boyacá, y que forma parte del edificio “Centro Comercial Paseo Boyacá”; situado entre las avenidas Bermúdez y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipurodel estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios55-64 del expediente) Marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en copia fotostática y original, cinco (5) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente No. 0134-0035-30-3641083403, del Banco Banesco a nombre del titular JOAO TEIXEIRA COELHO –aquí demandante-, por la cantidad de diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920,00) cada uno, contentivos de las siguientes descripciones:
No. Nº DE DEPÓSITO FECHA
1 1509290900 02/10/2017
2 1311182037 01/11/2017
3 1310413727 01/12/2017
4 1309250756 2/01/2018
5 2115381319 01/02/2018
Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa, aunado a que esta superioridad estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada no promovió instrumento probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, declaró lo siguiente:
“(…) En el hecho controvertido en esta litis, es si operó o no la tácita reconducción, alegada por parte accionada, de que luego de vencida la prórroga legal a continuado por más de 84 días en posesión del inmueble arrendado y realizado depósitos bancarios a favor del arrendador, y a tales fines, promovió Cinco (sic) (05) planillas al carbón y copias simples de depósitos bancarios, identificados con los Nros. 1509290900, 131118203, 1310413727, 1309250756 y 2115381319 de fecha 02/10/2017, 01/11/2017, 01/12/2017, 02/01/2018 y 01/02/2018, respectivamente, de la entidad financiera de BANESCO, Banco Universal, todas por un monto de 17.920,00, a favor de la parte actora Joao Texeira Coelho, las cuales fueron impugnadas en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por la parte actora en los siguientes términos “(…) impugno en este acto los bauches bancarios consignados por la representante judicial de la parte demandada, y en su escrito de contestación por no ajustarse a los parámetros de Ley, establecidos en el artículo 22, numeral 3, del mismo compendio normativo supra indicado(…)”.
(…omisis…)
En este sentido la Ley (sic) especial que regula la materia arrendaticia del local comercial, ampara, da derecho al arrendador, que en esos casos, el arrendador tiene … “derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble.”…, es decir, considera este Juzgador (sic), que por cada día que transcurra, desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, hasta la restitución definitiva del inmueble, el arrendador tiene derecho a percibir: “(…) el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto (…)” (numeral 3 art 22 euisdem), y de los bauches bancarios, promovidos como pruebas en este juicio, en coordinación con lo convenido por las partes en la Cláusula (sic) Séptima (sic) del contrato de arrendamiento, donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de 16.000,00 bolívares, evidencia este Tribunal (sic), de una simple operación aritmética, que da un total de ochocientos bolívares (Bs 800,00) diarios, y vencida la prórroga legal en fecha 31 de octubre de 2017, los montos depositados, a través de los bauches bancarios cursante en autos del folio 55 al folio 64, por la cantidad de 17.920,00 bolívares, cada uno, no se corresponden a lo previsto en el numeral 3 del artículo 22 euisdem, en consecuencia se declara con lugar la impugnación interpuesta por la parte actora a los bauches o depósitos bancarios promovidos por la parte accionada, quedando desechado en su valor probatorio en la en la presente causa, y así se decide.
De lo expuesto este Tribunal procede a analizar, el referido numeral 3 del artículo 22 eiusdem, en concordancia en lo previsto en el literal “g”, del artículo 40 que establece: “(…) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (…)”. De lo que esta Juzgadora (sic) concluye, que si el contrato ha vencido,-como ocurre en el presente caso-, que venció la prórroga legal, en fecha 31 de octubre de 2017, no da lugar a la renovación o transformación del contrato a tiempo indeterminado o tácita reconducción, la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en este juicio, luego de vencida la prórroga legal en fecha 31 de octubre de 2017, debido a que ambas partes están en conocimiento del desahucio, es decir, que la prórroga legal vencía el 31 de octubre de 2017, tal como fue reconocido por la parte accionada en este juicio, conforme a lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil; aunado al hecho cierto, de la interposición de la presente demanda, con la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, que da por demostrado, que no existe acuerdo de transformación o renovación del contrato de arrendamiento, por parte del actor arrendador, siendo tal descuerdo, causal de desalojo, en consecuencia, es procedente en derecho, que la parte actora demande el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en este juicio, cuya voluntad del arrendador, de no continuar prorrogando el contrato, queda evidencia de la interposición de la presente demanda, y así se decide.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el literal “g” del artículo 40 eiúsdem (sic), al operar la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 1º de Noviembre (sic) de 2015 comenzó a correr la prórroga legal de dos (02) años la cual expiró el día 31 de Octubre (sic) de 2017, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el Desalojo (sic) del inmueble en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Articulo (sic) 1.167 ibídem, establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley (sic) entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la presente demanda de Desalojo (sic), y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, ambos identificados en autos y condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local (sic) Comercial (sic) Nº 7 con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida (sic) Bermúdez y y calle Boyacá, sector el Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: A cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios, derivados del uso del inmueble, calculados desde el 1º de noviembre de 2017 hasta la presente fecha. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios, a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, calculados mediante experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 15 de octubre de 2018, la apoderada judicial de laPARTE DEMANDANTE en el presente juicio, compareció ante esta alzada a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una transcripción de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda,y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado, confirmándose la sentencia definitiva de fondo, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, a través del cual se declaróCON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoare el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra elciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia, y de manera subsidiaria “(…) A cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios, derivados del uso del inmueble, calculados desde el 1º de noviembre de 2017 hasta la presente fecha. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios (…) CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios (…)”.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar, señaló quepor documento autenticado ante la notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 005, tomo 0385 de los libros de autenticaciones respectivos, en la condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, en la condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 7, con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, indicó que en la cláusula séptima del contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual por dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), y que en cláusula quinta, se estableció un término de duración de un (1) año fijo improrrogable contados entre el 1º de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 (ambas fechas inclusive), por lo que a partir del 1º de noviembre de 2015, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de dos (2) años, producto de una relación contractual arrendaticia que a través de distintos contratos de arrendamiento data del 1º de agosto de 2017, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa; en vista de ello, procede a demandar al ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, para que conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desaloje el inmueble arrendado, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, y de forma subsidiaria, pague las siguientes cantidades: (a) Conforme a lo previsto en el artículo 22.3º eiusdem, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 1º de noviembre de 2017, hasta que se dicte la sentencia; (b) En concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo derivado de la mora acumulada; y, (c) En concepto de daños y perjuicios en el pago de la corrección monetaria generada por la cantidad demandada en el particular primero, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia, producto de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en contra de su representado, como los supuestos para apoyarla, por ser falso y temerario lo expuestos por la parte demandante; indicando que es cierto que su representado suscribió con la parte demandante, sendos contratos de arrendamiento, los cuales tienen por objeto un local comercial distinguido con el No. 7, con sus respectivo depósito ubicado en el nivel pasillo Boyacá del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo –a su decir- cierto, público y notorio que su representado quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, por lo que se le hizo presumir la renovación del contrato de forma autentica y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación de tiempo, por cuanto –a su decir- el arrendador no realizó oposición de forma alguna que persuadiera o dejara ver de forma expresa a su representado que estuviese incurso en algún error, por lo cual el arrendatario nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación arrendataria que sostienen las partes. Asimismo, señaló que una vez culminada la referida prórroga legal, la interposición de la demanda ocurrió posterior al lapso de cuarenta y cinco (45) días que ha establecido la doctrina para interponer la misma, es decir, ocurrió ochenta y tres (83) días posteriores al vencimiento de la prórroga legal, aunado a que su representado continúo ocupando el inmueble arrendado, por lo que –a su decir- operó la tácita reconducción del contrato; por consiguiente, alegó que la presente demanda es inadmisible por cuanto se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que se encontraba indeterminado en virtud de que la prórroga legal había fenecido, por lo que –a su decir- debía demandarse era el desalojo en razón de la naturaleza jurídica del contrato, y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre la defensa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA bajo el supuesto de que“(…) toda vez que se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que se encontraba indeterminado, en virtud de que la prorroga (sic) legal ejercida había fenecido, por tanto lo que debía demandarse era el desalojo, en razón de la naturaleza jurídica del contrato ,pues, ésta última acción se encuentra exclusivamente destinada a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…)”. Por consiguiente, en atención a lo que antecede y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante, lo siguiente:
“(…) formalmente demando, al arrendatario, ciudadano: ANTONIO KASSAR KEWORK, anteriormente identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenado por éste Tribunal (sic), en:
PRIMERO: En forma principal:
En el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial, signado con el número siete (7), con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipios Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad.
(…omissis…)
CAPITULO (sic) DECIMO (sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fundamento la presente demanda, en el dispositivo del artículo 40.a (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual, dispone:
Artículo 40.-“Son Causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”(…)” (Resaltado del texto)
De lo transcrito, se observa que la parte actora del presente juicio reclama el desalojo, el cual se contrae a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado al uso comercial, ha resuelto el referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresa el artículo 43 al disponer:
Artículo 43.-“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causales de desalojo, el vencimiento del término convenido, sobre la cual fundamentó su pretensión la parte actora.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. En consecuencia, visto que en primer lugar, la parte actora demanda el desalojo y no el cumplimiento del contrato como desacertamente alega el apoderado judicial de la parte demandada, y en segundo lugar, se evidencia que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –aplicable al presente caso- estableció en su artículo 40 una serie de causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea por acción de desalojo, resolución de contrato o cumplimiento, a saber, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (01) local comercial signado con el número siete (7), con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el últimoCONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 12-21), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 005, Tomo 0385 de los libros de autenticaciones respectivos; el cual fue suscrito por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO–aquí demandante–, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y el ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK -aquí demandado–, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula quinta- se desprende lo siguiente:
“(…)QUINTA: El término de vigencia del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO IMPRORROGABLES, contado a partir del PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015). No se admite tácita reconducción (…)”. (Resaltado del texto).
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de noviembre de 2014hasta el 31 de octubre de 2015, no pudiendo ser prorrogado; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (diesaquo) y, asimismo el término final (diesaquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en un término fijo, por lo que no era necesaria la notificación previa de ninguna de las partes contentiva del deseo de no renovación del contrato; por lo tanto,finalizado el contrato el 31 de octubre de 2015,comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la parte demandante indicóensu libelo de demanda, que la relación arrendaticia derivaba de distintos contractos de arrendamiento, siendo el primero de ellos del 1º de agosto de 2007, circunstancia no contradicha por la parte demandada, sino por el contrario, en la oportunidad de contestar la demanda, indicó que “(…) la relación contractual arrendaticia data del 01 de Agosto (sic) del 2007 (…)”, por lo quepuede afirmarse que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio desde el 1º de agosto de 2007, es decir, desde hace más de ocho (8) años.
Así pues, visto quela relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).
De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menos de diez (10) años, por ende desde el día 1º de noviembre de 2015 hasta el día 31 de octubre de 2017, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente; circunstancia ésta que además reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al afirmar que “(…) la duración del contrato suscrito fue establecido por un período de UN (01) año fijo (…) más dos (2) años de prórroga legal que comenzaría a transcurrir a partir del 31 de Octubre (sic) del 2015 hasta el 31 de Octubre (sic) del 2017 (…)”. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
No obstante a ello, tenemos que la parte demandada, ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, en la oportunidad de contestar alegó que en el presente juicio había operado la tácita reconducción del contrato, bajo elfundamento de que vencida la prórroga legal el 31 de octubre de 2017, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin que el arrendador realizara alguna actividad o conducta destinada a obtener la entrega material del inmueble. Respecto a ello, es oportuno indicar que la figura jurídica invocada consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda. Así pues, el legislador previno en los artículos1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).
Así, de las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación; cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por desalojo, deviene de la circunstancias de que vencido el término del mismo y su prórroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo.
Aunado a ello, respecto a la falta de oposición por parte dela arrendadora en la ocupación del inmueble arrendado, debe indicarse –como ya se dijo- que las partes pactaron una duración del contrato por un (1) año fijo, expresando incluso que el mismo era improrrogable, por lo que no era necesario que el arrendador manifestare mediante algún mecanismo su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, más aún cuando el legislador previno en el artículo 1.599 del Código Civil, que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (resaltado añadido); sumado a ello, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen 1 (año 2000) (pág. 352), señalaron al respecto que:
“(…) el vencimiento del tiempo previsto agota la duración prefijada (la del contrato más la prórroga legal), y puede producir, por ausencia de más tiempo determinado, la extinción de la relación arrendaticia y no solo la temporalidad determinada como hemos observado; hecho conclusivo que deviene de manera automática, es decir, sin necesidad de ninguna actuación del arrendador demostrativa de la no continuidad obligatoria, pues ya la voluntad de incontinuidad fue manifestada en el momento de la celebración contractual y resultaría inútil e innecesario un recordatorio adicional, así como agotada la prórroga legal, tampoco se necesita alguna indicación interpartes para que el tiempo finalice o concluya (…)” (Resaltado añadido)
En este sentido, como quiera que las partes expresamente pactaron en el contrato que el mismo se celebrara a tiempo fijo sin prorroga alguna, debiendo el arrendatario entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que se determina la inoperancia del supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que el arrendador sí se opuso ante el arrendatario para que no operara la referida conversión contractual y éste entregara en consecuencia el inmueble arrendado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, adquiriendo aún más firmeza su intención de no continuar con la relación arrendaticia, cuando interpone el presente juicio seguido por desalojo.
Asimismo, aun cuando la parte demandada sostuvo que continuó pagando el canon de arrendamiento respectivo sin oposición del arrendatario, lo cual no quedó probado en el presente expediente, cabe advertir que fue convenido en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO(cursante al folio 12-21), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 005, Tomo 0385 de los libros de autenticaciones respectivos, específicamente de su cláusula vigésima segunda lo siguiente:
“(…) VIGÉSIMA SEGUNDA: En todo caso, mientras “EL ARRENDATARIO”, permanezca ocupando el área del inmueble arrendado y no lo entregue en perfectas condiciones de conservación, aseo y habitabilidad, se continuarán causando las pensiones de arrendamiento, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y “EL ARRENDADOR” tendrá el derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio del canon de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva (…)”.
De allí se desprende que las partes expresamente convinieron que mientras el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado debía seguir cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento pactado, por lo que en modo alguno puede considerarse que el referido contrato se haya reconducido en ocasión a que el demandado continuara realizando los referidos pagosuna vez vencida la prórroga legal, ya quelos contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y cumplirse las contraprestaciones exactamente como han sido contraídas, por lo que si en el presente asunto se había pactado en su cláusula vigésima primera que “(...) Al finalizar el contrato “EL ARRENDATARIO”, deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió (…)”, mal puedeel ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, pretender continuar con la relación arrendaticia a través del pago del canon convenido en la cuenta bancaria del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, intentando así una reconducción del contrato de arrendamiento, además, se produciría una carga rigurosa, innecesaria e indebida para el arrendador el tener que obligatoriamente cerrar o bloquear su cuenta bancaria donde recibía el pago de la pensión arrendaticia una vez vencida la prórroga legal, para así evitar una tácita reconducción, a pesar de que previamente ya las parte sabían convenido en un término fijo improrrogable, como sucedió en el caso de marras; por consiguiente, para el vencimiento de dicha prorroga, el demandada estaba en el deber cumplirsus obligaciones tal y como fueron convenidas, vale señalar, entregar el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por consiguiente, sólo después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato por efecto de la prórroga, la sola ocupación y la ausencia de oposición del arrendador, constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del contrato.Así las cosas, resulta requisito esencial para que opere la tácita reconducción que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose que en el caso de marras dicha circunstancia no se pudo verificar, puesto que el arrendador lejos de consentir la permanencia en el bien, manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia una vez vencido el término fijado con la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que mal podría laparte demandada en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario continuó con la relación arrendaticia hasta el momento de interposición de la demanda por no haberse producido oposición al vencimiento de la prórroga legal.
En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, no se indeterminó en el tiempo, como erróneamente pretende hacerlo ver la parte demandada, pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que el arrendador lo dejara en posesión del inmueble sin ninguna oposición, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras. En efecto, siendo que el contrato in comento, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado,consecuentemente, este tribunal superior debe declarar IMPROCEDENTE la defensa formulado por la parte demandada respecto a la indeterminación del contrato, por cuanto en este caso no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato, ya que el arrendador con la interposición de la presente demanda, sí se opone ante el arrendatario para que no opere la referida conversión contractual y así, éste entregue en consecuencia el inmueble arrendado.- Así se establece.
De esta manera como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 31 de octubre de 2017, sin que la parte demandada en su condición de arrendatario haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que éste no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la parte actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, ya identificados; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituidoporun (01) local comercial signado con el número siete (7), con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Asimismo, se observa que el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO –parte actora-, solicitó en su libelo de demanda que la parte accionada fuera condenada en forma subsidiaria “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOSBOLIVARES (sic) (Bs. 800,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha de vencimiento de la prorroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia (…)”; al respecto quien aquí suscribe, a los fines de proveer sobre lo solicitado, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual textualmente señala:
Artículo 22.- “Cuando la relación arrendaticia no pudiere ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
(…omissis…)
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos en este Decreto Ley.” (Resaltado añadido por esta alzada).
De dicha normativa se desprende que cuando el arrendatario se niega a entregar el inmueble objeto de una relación arrendaticia, una vez vencido el término del contrato de arrendamiento, el arrendador tendrá derecho a percibir el precio diario del arrendamiento más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por todo el tiempo que dure el arrendatario en el inmueble hasta su entrega definitiva, es decir, tal condenatoria surge en ocasión a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y cuya acción judicial sea incoada bajo el fundamento de que la convención suscrita ya venció, puesto que, es a partir de tal momento (fenecimiento de la relación) cuando emerge la obligación del pago reconocido en la norma ut supra transcrita. Así las cosas, visto que en el presente juicio inició por una demanda de desalojo seguida por vencimiento de la prórroga legal, la cual fuere declarada procedente por esta superioridad ut supra, y evidenciándose que el arrendatario se negó a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, es por lo que resulta PROCEDENTE la solicitud del arrendador de percibir el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, lo cual equivale a la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00)diarios–hoy en día equivalente a ocho milésimos soberanos Bs. S. 0,008)-,desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 31 de octubre de 2017 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa.- Así se establece.
Sumado a ello, la parte actora en forma subsidiaria solicitó por concepto de daños y perjuicios, que el ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, cancelara los INTERESES MORATORIOSque genere la cantidad que resulte del párrafo que antecede, calculados a la rata legal hasta que se dicte la sentencia definitiva de última instancia, derivado de la mora acumulada; al respecto, es de indicar que los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, ello conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil. Sin embargo, además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada.
En el presente caso, esta alzada observa que se trata de un juicio de desalojo donde se persigue la entrega material del inmueble arrendado además de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, evidenciándose que anteriormente fue acordado el pago del precio diario del arrendamiento más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ello como compensación por los daños y perjuicios ocasionados al arrendador por el retardo en el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia, mal puede ordenarse el pago de los intereses moratorios de las cantidades ordenadas por tal concepto indemnizatorio, cuando el actor solicitó penalizar el daño o perjuicio generado por el demandado en la demora en el cumplimiento de sus obligaciones mediante la aplicación del artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y más aún cuando de la revisión de los autos puede comprobarse la existencia de un convenio entre las partes, para el caso de que el arrendador continuara ocupando el inmueble después de finalizar el contrato, específicamente en sus cláusulas vigésima primera y vigésima segunda, resultando así incompatible la existencia simultánea de ello y los intereses moratorios, por cuanto se constituye la aplicación para el mismo caso de dos consecuencias que tienen idéntica finalidad y se estaría así cobrando al deudor dos veces una misma obligación, como es la de pagar por su retardo o incumplimiento; consecuentemente, este juzgado superior declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas a razón delreferido artículo 22, numeral 3 eiusdem, peticionado por la parte demandante en su escrito libelar.- Así se establece.
Aunadamente, elciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO –parte actora-, solicitó en su libelo de demanda que la parte accionada fuera condenada en forma subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA generada por la cantidad condenada a pagar en razón del artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva de última instancia; al respecto, es de indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que la parte actora pretende se ajuste el monto condenado a pagar por concepto de indemnización por el retardo en la entrega del inmueble arrendado conforme a los daños y perjuicios convenidos en el contrato de arrendamiento, a los fines de restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso; referente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 5 de abril de 2011, en el expediente No. AA20-C-2010-000620, dispuso que la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Por esa razón, partiendo del hecho cierto de que la indexación judicial permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR sólo la cantidad ordenada a pagar por concepto del retardo en la entrega del inmueble arrendado después de vencida la prórroga legal, es decir, aquella cantidad que resulte de la simple operación aritmética que realice el tribunal de la causa a partir del cálculo de la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00)diarios–hoy en día equivalente a ocho milésimos soberanos Bs. S. 0,008)-, desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 31 de octubre de 2017 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 23 de enero de 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar,PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra el ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, plenamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio, y pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) diarios –hoy en día equivalente a ocho milésimos soberanos Bs. S. 0,008)-, desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 31 de octubre de 2017 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cantidad que se ordenaindexardesde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 23 de enero de 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; y por último, se declara IMPROCEDENTEel pago de los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas a razón del artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra el prenombrado, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SeORDENA a la parte demandada, hacer entrega material del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial signado con el número siete (7), con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, a cancelar al demandante el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, lo cual equivale a la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00)diarios–hoy en día equivalente a ocho milésimos soberanos Bs. S. 0,008)-, desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 31 de octubre de 2017 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa; ; en el entendido de que la cantidad total que resulte de dicha operación, deberá ser INDEXADA desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 23 de enero de 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas por la parte demandante en su escrito libelara razón del artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-*/
Exp. 18-9429.
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