REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1985, inscrita bajo el Nº 62, Tomo 47-A-PRO, representada por los ciudadanosJOAO PEREIRA JUNIOR y JOSÉ PEREIRA RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de lacédula de identidad Nos. V-6.163.403 y V-6.248.662, respectivamente.
Abogadas en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el Instituto de PrevisiónSocial del Abogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.
Sociedad mercantil TALLERES VICTOR PEREZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2013, inscrita bajo el Nº 2, Tomo 134-A, representada por el ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-8.763.293.
No constituyó apoderado judicial en autos.
DESALOJO.
18-9430
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTORPÉREZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTORRAFAEL ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.857, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018, a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: Definitiva la estimación hecha por el actor en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (…)SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA,C.A. (…) en contra de la sociedad mercantil TALLERES VICTOR PEREZ, C.. (…) en consecuencia se ordena hacer entrega de los inmuebles arrendados (…) TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora (…)”.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, siendo el caso que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2018, la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial delasociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil TALLERES VÍCTORPÉREZ, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de junio de 2017, los ciudadanos JOAO PEREIRA JUNIOR y JOSÉ PEREIRA RODRIGUES, actuando en su carácter de presidente el primero y vicepresidente el segundo de la empresa INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ, quién actúa en su carácter de presidente de la empresa TALLERES VÍCTORPÉREZ, C.A., ello por tiempo determinado sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de abril e identificados con las siglas 5-A y 5-B, con una superficie aproximada de ochenta y un metro con sesenta y siete centímetros (81,77 mts) el primero y con treinta y tres metros (33,00 mts) el segundo, situados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el contrato comenzaba a correr desde el 1º de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, fijando como canon de arrendamiento en la cláusula cuarta del contrato la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales la arrendataria se obligaba a pagar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
3. Que el arrendatario -a su decir- dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo cual resulta una suma total adeudada de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00),
4. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.264 y 1167 del Código Civil, y en los artículos 40 literal “a” y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos para el Uso Comercial.
5. Que por las razones que anteceden, solicita que el demandado convenga o sea condenado en los siguientes conceptos: “(…) 1)A hacer entrega de la cosa arrendada mediante este procedimiento de Desalojo (sic).2) A cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) (…) a manera de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2017 y ENERO 2018 (…) 3)Se condene a la demandada, a manera de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago, por todo el tiempo que dure este procedimiento. Solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano (sic) Juez (sic) acuerde dicha indemnización en base al pago de una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 50.000,00) mensuales (…)”.
6. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) equivalentes a seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (666,66 UT); y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2018, el representante de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTORPÉREZ,C.A., debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto si bien es cierto que celebró un contrato de arrendamiento por un (1) año con la empresa INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., no es menos cierto que ha venido celebrando contratos de arrendamientos en forma sucesiva de los mismos inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 5-A y 5-B, ubicados en la calle 19 de Abril y Ayacucho, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, los cuales son sede de la sociedad que representa.
2. Que dichos locales eran sede de la firma personal TALLER MECÁNICO VIC-CAR, la cual era representada por su persona al igual que la empresa TALLERES PÉREZ,C.A., suscribiéndose en principio los contratos a nombre de la firma personal, pero que posteriormente por exigencias de la hacienda municipal cambió la razón social de firma personal a compañía anónima.
3. Que el primer contrato comenzó a regir a partir del 1º de abril de 2007,celebrando posteriormente en el año 2009, un nuevo contrato en su carácter de presidente de la empresa TALLER MECÁNICO VIC-CAR. Asimismo, alegó que firmó otro contrato en el año 2010, y que mediante comunicación realizada por INVERSIONES PLAZA MORA,C.A., prorrogaron por un año más el referido contrato.
4. Que en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, celebró contratos en su carácter de presidente de la empresa TALLERES VICTOR PEREZ,C.A., y que posteriormente celebró otro contrato a partir del 1º de julio de 2017 y que finalizaba el 30 de junio de 2018.
5. Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero, por cuanto –según su decir- cancelaba los cánones a través de la empresa INVERSIONES PLAZA MORA C.A.
6. Que en el mes de diciembre la demandante -a su decir-, se negó a recibirle el canon de arrendamiento alegando el ajuste del mismo; y que por su buena fe acordaron de manera verbal el referido ajuste, pero no le dieron recibo de pago.
7. Que la arrendadora violentó el artículo 27 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios al no establecer los datos de la cuenta bancaria a nombre de la arrendadora en el contrato de arrendamiento, siéndole imposible el depósito del canon.
8. Que la parte actora induce en un error al no reconocer que existe una relación arrendaticia de más de diez (10) años, ya que solo reconoce que existe un contrato de arrendamiento a partir del 1º de julio de 2017.
9. Que niega, rechaza y contradice que deba hacer entrega de manera inmediata el inmueble ya que –según su decir- no se ha vencido el contrato y que en todo caso la ley le concede una prórroga legal ya que la relación arrendaticia es de diez (10) años.
10. Que dicha relación arrendaticia comenzó a partir del 1º de julio de 2007 y que hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años, por lo que niega, rechaza y contradice que se deba decretar medida de secuestro.
11. Que niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a cancelar costos y costas en el proceso.
12. Que impugna la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de doscientos mil bolívares, ya que –según su decir- esta solvente en el canon de arrendamiento.
13. Finalmente, solicitó que sea declara sin lugar la presente demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 7-8, del expediente) en copia fotostática.INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2017, inserto bajo el No. 13, tomo 271 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual se acredita a las abogadasANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, como apoderadas judiciales delasociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA,C.A., parte demandante en el presente juicio seguido por desalojo contra la sociedad mercantil TALLERES VÍCTORPÉREZ,C.A.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 9-14 del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de junio de 2017, inserto bajo el Nº 9, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandante), y la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ,C.A., en su carácter de arrendatario (aquí demandado), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, dos (2) localescomerciales de su propiedad, que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de abril, identificado con el número catastral 010105LC, e identificados con las siglas 5-A y 5-B, con superficies aproximadas de OCHENTA Y UN METRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) (81,77 MTS), el primero y TREINTA Y TRES METROS (33,00mts) el segundo en el orden que se mencionan; el inmueble está situado en la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda(…)TERCERA:El término de duración del presente contrato será de ocho (sic) (01) año fijo, contados a partir del día Primero (sic) (01) de Julio (sic) de 2.017, hasta el treinta (30) de junio de 2.018. Al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA(…) CUARTA:El canon de arrendamiento fijado de común acuerdo entre las partes, es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 50.000,00) mensuales, más el impuesto del valor agregado, que LA ARRENDADORA,se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en dinero efectivo directamente en el domicilió (sic) de LA ARRENDADORA,o a quien sus derechos represente, en la dirección que declara conocer y aceptar(…)Queda expresamente convenido entre las partes que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA, para resolver el presente contrato y solicitar en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a suscribir un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por dos (2)localescomerciales que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de abril, identificados con las siglas 5-A y 5-B, situados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ello por un término de año (1) fijo, contado a partir del día 1º de julio de 2017, hasta el 30 de junio de 2018; asimismo, las partes fijaron el canon de arrendamiento respectivo en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) –hoy equivalente a cincuenta céntimos soberanos (Bs. S. 0,50)-, los cuales debía cancelar la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en el domicilio de la arrendadora.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante no hizo valer ningún medio probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 24-30 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTORPÉREZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el No. 2, Tomo 34-A; a través del cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos VÍCTOR JULIO PÉREZ y THIBISAY DOMINGA LÓPEZ, estableciendo que el presidente puede ejercer la facultad de representación plena de la empresa, siendo designado para tal cargo al primero de los prenombrados. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., y la representación de la misma recaída en el ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ, en su carácter de presidente.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 31-32 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática,DECLARACIÓN inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el No. 128, Tomo 4-B-PRO; a través del cual el ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ, expone que a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, ha fundado un taller mecánico bajo la denominación comercial “Taller Electromecánica Vic-Car”.Ahora bien, aun cuando el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de local comercial, por la presunta falta de pago del canon de arrendamiento convenido; por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 33-36, 38-41, 43-47 y 49-54 del expediente) marcado con las letra y número “C”, “C-2”, “D” y “E”, en original, cuatro (4) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOcelebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí actora), y la firma personal TALLER MECÁNICO VIC-CAR, en su carácter de arrendatario (tercero ajeno a la controversia), sobre dos (2) locales comerciales que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de abril, identificados con las siglas 5-A y 5-B, situados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda,debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Mirandaen las siguientes oportunidades: (1) en fecha 2 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 77, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría;(2) en fecha 13 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 62, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; (3) en fecha 14 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 08, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, (4) en fecha 2 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 2, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.Ahora bien, aun cuando los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de local comercial, por la presunta falta de pago del canon de arrendamiento convenido,más aún cuando de los mismos se desprende la intervención de un tercero ajeno a la controversia; por lo que en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 37 del expediente) marcada con la letra y número “C-1”, MISIVAexpedida por los representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO VIC-CAR, C.A., en fecha 24 de marzo de 2008, a través de la cual se le participa de la preparación del próximo contrato de arrendamiento. Ahora bien, aun cuando se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, quien no desconoció su contenido ni firma, quien aquí decide observa que el mismo en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de local comercial, por la presunta falta de pago del canon de arrendamiento convenido, más aún cuando del mismo se desprende la intervención de un tercero ajeno a la controversia; por lo que en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 42 y 48 del expediente) marcadas con las letras “D” y “E”, en copia fotostática, dos (3) COMUNICACIONESexpedidas por los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., dirigidas a la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO VIC-CAR, C.A., en fecha 13 de marzo de 2010, con el objeto de participarle que está en proceso el nuevo contrato de arrendamiento para el periodo 2009-2010, y en fecha 1 de marzo de 2012, con el objeto de participarle el vencimiento del contrato para el 31 de marzo de 2012. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.-(Folios 55-60 del expediente) marcado con la letra “F”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2016, inserto bajo el Nº 4, Tomo 258 deloslibros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandante), y la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre dos (2)localescomerciales que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de abril, identificado con el número catastral 010105LC, e identificados con las siglas 5-A y 5-B, con superficies aproximadas de ochenta y un metro con setenta y siete centímetros (81,77 mts) el primero y treinta y tres metros (33,00mts) el segundo, situados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, ello por un (1) año contados a partir del 1º de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso durante los años 2016y 2017, sobre el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada promovió lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos acompañados junto con la contestación de la demanda identificados con las letras “A”, “B”, “C1”, “C2”, “D”, “E”, y “F”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Banco Plaza, Banco Universal, C.A., a los fines de verificar si fueron cancelados mediante depósitos a la cuenta de la parte demandante los meses adeudados. Ahora bien, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 16 de mayo de 2018 (cursante al folio 69-70 del expediente) NEGÓ la admisión de la referida prueba por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 2 de julio de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…)PUNTO PREVIO
Considera necesario este sentenciador, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, establecer previamente la estimación hecha por la parte actora, toda vez que esta fue impugnada por la parte demandada en su contestación .
La jurisprudencia patria ha reiterado de manera uniforme, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que nuestro Código Adjetivo limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía; condiciones de vialidad las cuales no cumplió el demandado, y por ende, queda como definitiva la cuantía establecida por el actor, ASI (sic) SE DECLARA .-
3.5.- MERITO (sic) DEL ASUNTO
Tal y como fue señalado en la audiencia preliminar, el debate estriba en que si la pretensión de cumplimiento postulada por el actor es aplicable al contrato de arrendamiento–falta de pago de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero 2018 –y cuyo objeto es obtener por vía principal el desalojo del inmueble – de conformidad con lo establecido en el articulo 40.a y 43 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial-,por cuanto afirma que el arrendatario ha cumplido con su principal obligación de pagar el canon durante la vigencia del contrato y, en razón de la cláusula cuarta del mismo, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.267 del Código Civil, este puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrada al inmueble, así como el pago de una indemnización sustitutiva por todo el tiempo que trascurra el proceso; lo que el demandado niega y contradice, ya que a su decir, el tiene una relación arrendaticia por más de diez (10) años con el demandante; se encuentra solvente en los pagos, a excepción del mes de diciembre de 2017, por cuanto afirma que el arrendador no le acepto el pago; e, impugna la estimación en razón de su representado se encuentra solvente en el canon de arrendamiento.
3.5.1.- DE LA PRORROGA LEGAL INVOCADA POR EL DEMANDADO.-
Ahora bien, es importante acortarle al demandado que la prorroga legal que invoca es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario -por tiempo determinado -, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Se trata de un beneficio establecido por Ley (sic), como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, por ser de orden público relativo. Para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal. (Resaltado del Tribunal). De lo anterior se aprecia claramente que el demandado yerra el invocar la prorroga legal como defensa, toda vez que lo pretendido por el actor en su libelo, no es el cumplimiento del contrato por vencimiento de prorroga legal – cardinal “g” del artículo 40, de la nueva Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial -,sino el desalojo por falta de pago - cardinal “a” del artículo 40, de la nueva Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. ASI (sic) SE DECLARA.-
3.5.2.- DE LA FALTA DE PAGO.-
Sobre la temporalidad en el pago, es decir, la falta de pago de cuatro meses (4) meses indicada por el actor, el demandado que, no solo ha negado el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora, sino que además afirma encontrarse solvente respecto a las obligaciones que contractualmente adquiera con respecto al pago de los cánones o mensualidades arrendaticias supuestamente insolutas, con excepción de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2017, ya que a su decir no le fue recibido el pago por el arrendador (…) Ahora bien, si el actor aduce en su demanda de desalojo que el demandado no le ha pagado cuatro (4) cuotas convenidas en el contrato que presenta, solo tendrá la carga de demostrar la prueba del contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye un supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación. El supuesto es el tracto sucesivo de la obligación que acredita. Siendo así las cosas y por cuanto la parte demandada no logro a través de su actividad probatoria desvirtuar el efecto jurídico perseguido, lo procedente en este caso es declarar con lugar la demanda de desalojo incoada. ASI (sic) SE DECLARA
3.5.3.- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS.-
El demandante ha reclamado, en adición a su petitorio principal, las daños y perjuicios que, a su decir, se traducen en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE 2017 Y ENERO 2018, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y los que se sigan causando durante el presente juicio tomando como base la suma mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente al canon de arrendamiento (…) Ahora bien, quiere señalar quien decide, que aun cuando se declaro procedente la reclamación de desalojo en virtud de haberse comprobado la falta de pago, es necesario acotar que se imponía al demandante, la carga de establecer de manera pormenorizada, cuales fueron esos daños ocasionando como consecuencia del incumplimiento del arrendatario. En la presente causa, la parte actora, se limito solo a señalar que había sido privado de obtener la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic)(Bs. 200.000,00), en virtud de los cuatro meses adeudados, y los que sigan causando mientras dure el proceso a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic)(Bs. 50.000,00) equivalentes al canon de arrendamiento mensual; lo cual es una cuestión contraria a la Ley ya que esta exige la señalización pormenorizada de cada unos de los daños y perjuicios causados, cuestión que ni siquiera una estimación general y vaga podría suplantar, menos aun permitirse la omisión total de señalar que el quantum y detalle de cada uno de los daños. Por otra parte, y a manera de reforzar lo ya expuesto, aunque fuera procedente la reclamación indemnizatoria solicitada, esta no podría ser acordada en el presente caso, toda vez que en la clausulaDECIMA (sic) TERCERA del contrato mencionado, las partes no solo acordaron la duración del contrato, sino que además convinieron una compensación indemnizatoria a razón de SEIS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 6000,00) en el caso de demora de la entrega del inmueble arrendado -clausula penal moratoria -, es decir, que las partes avaluaron anticipadamente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, y dado el contrato es ley para los involucrados en él, y les obliga, por tano, a cumplir de modo estricto lo pactado , le es vedado al actor elegir la opción de daños y perjuicios – solo puede solicitar el cumplimiento de dicha clausula-. ASI (sic)SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZ Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:Definitiva la estimación hecha por el actor en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(sic)(Bs. 200.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda a 666,66 Unidades (sic)Tributarias(sic).
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A. (…) contra de la sociedad mercantil TALLERES VICTOR PEREZ, C.A. (…) con base a los artículos 40 en su literal “a” y 43 de la Ley de Arrendamiento para uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil. En consecuencia, se ordena de hacer entrega de los inmuebles arrendados, constituidos por los dos locales comerciales distinguidos con los N° 5-A y 5-B, que conforman parte de un galón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de abril, con superficie aproximadamente de OCHENTA Y UN METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (sic)(81.77MTS), el primero, y TREINTA Y TRES METROS (33.00MTS), el segundo, en el orden en que se menciona; inmuebles situados Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic)Bolivariano de Miranda;
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A, lo (sic)cuales se traduce en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE 2017 Y ENERO 2018, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y los que se sigan causando durante el presente juicio tomando como base la suma mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente al canon de arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en presente proceso;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo –sin vencimiento total-, no hay condenatoria en costas (…)”.
V
ALEGATOS DE ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 15 de octubre de 2018 (inserto al folio 92 del expediente), el presidente de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTORPÉREZ, C.A., PARTE DEMANDADA, debidamente asistido de abogado, invocó el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, adujo que: “(…) la sentencia recurrida no considero (sic) que yo haya pagado los montos acordados en el contrato de arrendamiento y que en todo caso me corresponde la prorroga legal establecida en el artículo 26 aparte 4 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, por tener mas(sic) de 10 años de relación arrendaticia. Así mismo honorable juez la sentencia recurrida es contradictoria en su parte dispositiva por lo tanto de imposible ejecución (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018, a través de la cual se declaró:“(…) PRIMERO: Definitiva la estimación hecha por el actor en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (…) SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A. (…) en contra de la sociedad mercantil TALLERES VICTOR PEREZ, C.. (…) en consecuencia se ordena hacer entrega de los inmuebles arrendados (…) TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora (…)”.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar por DESALOJO alasociedad mercantil TALLERES VÍCTORPÉREZ, C.A.; sosteniendo para ello que su representada en fecha 16 de junio de 2017,celebró un contrato de arrendamiento con la demandada por tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de abril, e identificados con las siglas 5-A y 5-B, ubicados en Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, alegó que en el contrato se fijó como canon de arrendamiento en la cláusula cuarta la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales la arrendataria se obligaba a pagar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, pero que -a su decir- la arrendataria dejó de pagar el canon correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, lo cual resulta una suma total adeudada de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Por consiguiente, solicitó la entrega de la cosa arrendada, el pago de la cantidad adeuda por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como la suma mensual equivalente al canon por todo el tiempo que dure el procedimiento, ello con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regularización de Arrendamientos para el Uso Comercial.
Por su parte, el representante de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto si bien es cierto que celebró un contrato de arrendamiento por un (1) año con la empresa INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., no es menos cierto que ha venido celebrando contratos de arrendamientos en forma sucesiva por los inmuebles objetos de la controversia, siendo el primero de ellos en el año 2007, con la firma persona TALLER MECÁNICO VIC-CAR, hasta los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en que celebró contratos en su carácter de presidente de la empresa TALLERES VÍCTORPÉREZ, C.A.; seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados como insolutos, por cuanto –según su decir- cancelaba los cánones a través de la empresa demandante hasta que en el mes de diciembre ésta se negó a recibirle el canon de arrendamiento alegando el ajuste del mismo; asimismo, alegó que la arrendadora violentó el artículo 27 dela Ley de Regularización de Arrendamientos para el Uso Comercial, al no establecer los datos de la cuenta bancaria a nombre de la arrendadora en el contrato de arrendamiento, siéndole imposible el depósito del canon. No obstante a lo anterior, insistió en que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de diez (10) años, por lo que niega, rechaza y contradice que deba hacer entrega de manera inmediata del inmueble arrendado ya que –según su decir- no se ha vencido el contrato y que en todo caso la ley le concede una prorroga legal; por último, impugnó la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ya que –según su decir- esta solvente en el canon de arrendamiento, y solicitó sea declara sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre el RECHAZÓ A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, sosteniendo para ello que “(…) impugno la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de Doscientos (sic) mil bolívares, puesto que estoy solvente en el canon de arrendamiento y no estoy incurso en ninguna causal para intentar una demanda de cumplimiento de contrato (…)”; consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de tal impugnación como punto previo al fondo, lo cual hace de seguida:
Respecto a la estimación de la cuantía el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)” (Subrayado y negritas de alzada).
De allí, se evidencia que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo, no obstante, el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.
De esta manera, siendo que ha quedado suficientemente probado en autos que a través del presente proceso lo que se persigue es el desalojo por falta de pago; y en virtud que, nuestro ordenamiento en concordancia con la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Vd. SCC 4/3/2011), contemplan de manera expresa que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que la representación judicial de la parte accionada negó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora de manera pura y simple, sin aportar elementos probatorios que sustentaran sus afirmaciones de hecho y derecho, debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión de conformidad con lo establecido en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, quedando por lo tanto firme la estimación realizada por la demandante en el escrito libelar, esto es, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).- Así se precisa.
Así las cosas, resuelto lo que antecede esta juzgadora previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar el FONDO DEL ASUNTO controvertido; indicando para ello que el presente juicio fue instaurado por DESALOJO sobre un inmueble constituido por dos (2) locales que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de Abril, identificados con las siglas 5-A y 5-B, ubicados en Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos. En tal sentido, se considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que se pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA. C.A.; la cual fundamentó en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente,CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de junio de 2017, inserto bajo el Nº 9, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (folios 9-14 del expediente), celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandante), y la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., en su carácter de arrendatario (aquí demandado), por el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula cuarta, se previno lo siguiente:
“(…) CUARTA: El canon de arrendamiento fijado de común acuerdo entre las partes, es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 50.000,00) mensuales, más el impuesto del valor agregado, que LA ARRENDADORA, se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en dinero efectivo directamente en el domicilió (sic) de LA ARRENDADORA, o a quien sus derechos represente, en la dirección que declara conocer y aceptar (…) Queda expresamente convenido entre las partes que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA, para resolver el presente contrato y solicitar en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble (…)”.
De allí, que la demandada, sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., en su condición de arrendataria estaba en la obligación de pagar los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, el canon de arrendamiento, el cual –como anteriormente se mencionó- se encontraba fijado por las partes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)–hoy en día cincuenta céntimos soberanos (bs S. 0,50)-; en efecto, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandadaen el curso del juicio, consignó una serie de documentales, otorgándosele valor probatorio únicamente al (i) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el No. 2, Tomo 34-A (folios 24-30 del expediente); y (ii) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2016, inserto bajo el Nº 4, Tomo 258 de loslibros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandante), y la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., en su carácter de arrendatario (aquí demandado)(folios 55-60 del expediente); siendo imposible desprende de tales documentales que la parte demandada en su condición de arrendataria haya cumplido con el pago de los meses demandados como insolutos por concepto de canon de arrendamiento pactado.- Así se precisa.
No obstante a ello, se observa que la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., en su escrito de contestación a la demanda si bien indicó por una parte estar solvente en sus obligaciones contractuales, posteriormente señaló que le ha sido “(…) imposible el deposito (sic) del canon de arrendamiento (…)”, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual hace presumir una evidente contradicción en sus afirmaciones; sin embargo, con respecto al último alegato referido, esta juzgadora considera necesario advertir que si bien para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión, vale indicar, en fecha 16 de junio de 2017, ya se encontraba en vigencia el aludido Decreto-Ley, el cual en su artículo 27, establece que “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador (…)”,ello no es impedimentopara que los contratantes en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, referido al poder que tienen los particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, puedan establecer por mutuo acuerdo cualquier otra modalidad de pago, como sucedió en el presente caso, donde las partes intervinientes pactaron en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, que el canon sería cancelado en el domicilio de la arrendadora, el cual la arrendataria declaró conocer y aceptar. Además, si la accionada se encontraba ante la negativa de la actora de recibir el canon de arrendamiento convenido, puede proceder a cumplir con su obligación mediante la consignación arrendaticia respectivo, lo cual tampoco se verificó en autos; por consiguiente, esta juzgadora bajo las consideraciones expuestas DESECHA del proceso los alegatos y afirmaciones en cuestión sostenidas por la parte demandada en su escrito de contestación.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, esta juzgador no puede pasar por alto que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que no puede ser condenada a la entrega material del inmueble arrendado por cuanto el contrato no se ha vencido, realizando una serie de alegatos y afirmaciones referentes a la relación arrendaticia que –a su decir- ha sostenido con la parte demandada desde el año 2007; asimismo, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, insistió en que le“(…)corresponde la prorroga legal (…) por tener mas (sic) de 10 años de relacion (sic) arrendaticia (…)”.Al respecto,cabe señalar que el presente juicio inició por demanda de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento consecutivos, que en caso de verificarse su procedencia –como efectivamente sucedió- daría lugar a una causal de desocupación del bien arrendado; así pues, sólo en caso de que se peticione el desalojo bajo la afirmación de terminación del contrato y/o la prórroga legal respectiva, sería necesario descender a verificar la temporalidad de la relación arrendaticia, por cuanto indistintamente de que el contrato de arrendamiento se encuentre a tiempo determinado, indeterminado, durante el trascurso de su vigencia pactada o en el uso de la prórroga de ley, ello no impide que en caso de que la arrendataria incumpla las obligaciones convenidas, pueda surgir una causal distinta para pedir el desalojo del bien. Por consiguiente, visto que las defensas planteadas por la parte demandada se apartan de los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que, quién aquí resuelve se abstiene de pronunciarse sobre los mismos por impertinentes.-Así se precisa.
Así las cosas, en vista que la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A. –parte demandada-, no demostró en el proceso con instrumento algunola obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, omitiendo así su carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí suscribe, puede afirmar que la sociedad mercantil demandadaINCUMPLIÓcon la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la parte demandante, pues evidentemente no demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses insolutos, a saber,octubre, noviembre y diciembre de 2017, y enero de 2018, de manera consecutiva y en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento consecutivos.- Así se establece.
Por consiguiente, es menester señalar que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la parte demandada, no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta juzgadora, tiene plena convicción de que la presente demanda seguida por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., contra la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., resulta PROCEDENTE en derecho, al quedar demostrada la causal de desalojo invocada referente a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; de esta manera, y basado en el análisis realizado a lo largo de la motiva se ordena a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por dos (2) locales comercial identificados con las siglas 5-A y 5-B, que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de Abril, ubicados en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
En este mismo orden, se observaque la parte actora solicitó en su petitorio, los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, estimados en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como aquellos daños y perjuicios derivados de la falta de pago por todo el tiempo que dure este procedimiento; sin embargo, de la revisión efectuada al fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 2 de julio de 2018, se evidencia que el a quo declaró“(…)SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., lo cual se traduce en la falta de pago de los cánones de arrendamientos (…) y los que se sigan causando durante el presente juicio tomando como base la suma mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente al canon de arrendamiento (…)”. Así las cosas, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de revisar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda.- Así se establece.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) SEGUNDO: CONLUGARla pretensión de DESALOJO interpuesta(…) TERCERO:SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora (…)Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso; CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo –sin vencimiento total-, no hay condenatoria en costas(…)” (resaltado añadido); de lo transcrito se evidencia que el a quoincurrió en un error material en su parte dispositiva al condenar en costas a la parte demandada y seguidamente, exonerar a las partes al pago de las mismas. De esta, quien decide a los fines de evitar futuros obstáculos o impedimentos en cuanto a la reclamación de las costas procesales, debe advertir que en vista de queel a quodeclaró “sin lugar”la solicitud de daños y perjuiciospeticionada por la parte actora en su libelo de demanda por concepto de cánones insolutos,y los que se siguieren venciendo, es por lo que al no habérsele otorgado ala sociedad mercantil demandante todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe corregir el error material incurrido por el tribunal de la causa y en consecuencia, se MODIFICA el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 2 de julio de 2018, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR RAFAEL ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.857, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018, la cual se CONFIRMAen los términos expuestos en el presente fallo; en tal sentido, se declara,IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte recurrente, quedando por lo tanto firme la estimación realizada por la demandante en el escrito libelar, esto es, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., contra la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., plenamente identificados en autos, y por consiguiente, la demandadadeberá hacer entrega material inmediata de los inmuebles objetos del presente juicio constituidos por dos (2) locales comerciales, que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de Abril, identificados con las siglas 5-A y 5-B, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes; eIMPROCEDENTEla indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora en su libelo de demandada; por último, no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad mercantil TALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR RAFAEL ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.857, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018, la cual se CONFIRMAen los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la sociedad mercantil TALLERES VÍCTORPÉREZ, C.A., quedando por lo tanto firme la estimación realizada por la demandante en el escrito libelar, esto es, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., contra la sociedad mercantilTALLERES VÍCTOR PÉREZ, C.A., plenamente identificados en autos, y por consiguiente, la demandadadeberá hacer entrega material inmediata de los inmuebles objetos del presente juicio constituidos por dos (2) locales comerciales, que forman parte de un galpón ubicado en la calle Ayacucho con calle 19 de Abril, identificados con las siglas 5-A y 5-B, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes.
CUARTO:IMPROCEDENTEla indemnización de daños y perjuicios solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA MORA, C.A., en su libelo de demandada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales a ninguna de la partes, por no existir vencimiento totalen el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. 18-9430.
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