REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.406.162 y V.- 12.615.966, respectivamente.
Abogada en ejercicio AURA ALVARADO DE BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.082.
CiudadanosRAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.801.132 y 22.566.753, respectivamente.
Abogado en ejercicio JESÚS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.546.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
18-9399
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de enero de 2018, a través del cual declaró CON LUGARla acción de“incumplimiento de contrato de arrendamiento”incoada por los ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA contra los prenombrados; y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada-reconviniente por DAÑOS Y PERJUICIOS, todos identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha4 de julio de 2018, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2018, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes,constatando que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 27 de noviembrede 2018, se difirió la oportunidad para decidir por un plazo de treinta (30) días continuos debido al gran cúmulo de causas existentes al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha15 de febrero de 2017,ante el tribunal de la causa, los ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA, asistidos por la abogada AURA ALVARADO DE BRACHO, procedieron a demandar a losciudadanosRAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, por “incumplimiento de contrato de arrendamiento”; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que celebraron un contrato de arrendamiento privado en forma escrita a tiempo determinado con los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ –aquí demandados-,por un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el No. 345-C, cuyas medidas son tres metros con treinta centímetros (3,30 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de largo, para un área total de veintiséis metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (26,4 mts2), ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector Las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que se fijó un lapso de seis (6) meses fijos para la vigencia del referido contrato, venciéndose el mismo el 15 de diciembre del año 2013, el cualpodía prorrogase por el muto acuerdo de las partes, renovándose y celebrándose así un segundo contrato el cual tendría vigencia por un lapso de seis (6) meses fijos, contados desde el 15 de junio de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014, del igual forma prorrogables por el mutuo acuerdo de las partes, asimismo se renovó y celebró un tercer contrato, por un (1) año, el cual sería prorrogable por el acuerdo de las partes, el cual entraría en vigencia desde el primero (1º) de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015.
3. Que deciden no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento, participándole tal decisión mediante notificación privada en fecha 9 de noviembre de 2015, donde-según su decir- los arrendadores aceptan la desocupación, y a su vez en fecha 13 de enero de 2015,solicitan el uso de la prórroga legal correspondiente por un (1) año, otorgándosele la misma durante todo el año 2015.
4. Que a pesar de las exigencias que le han hecho insistentemente a los demandados para que entreguen el inmueble de forma voluntaria, los mismosno han entregado el local arrendado, motivo por el cual acuden al tribunal de la causa para obtener tutela judicial y exigirles a los arrendatarios que cumplan con la obligación de entregar el inmueble.
5. Que el inmueble objeto de la presente controversia, le pertenece al ciudadano LEONADOR ISIDRO EREIPA LEÓN, en su condición de heredero de los causantes, la ciudadana BLANCA AURORA LEÓN DE EREIPA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V.- 1.283.016, fallecida ab- intestato el 2 de abril de 1993, según consta en planilla de liquidación sucesoral signada con el No. S-1-H90-A062302, expediente No. 930095, de fecha 27 de abril de 1993, llevado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y el ciudadano ISIDRO EREIPA VAAMONTE, que en vida fue titular de la cédula de identidad No. V.- 1.289.139, el cual de igual forma falleció ab-intestado el 18 de septiembre de 1997, según consta en planilla de liquidación sucesoral signada con el No. S-32-H-94-A069650, expediente No. 970118, de fecha 6 de noviembre de 1997 llevado por el Ministerio de Hacienda Dirección Sectorial de Rentas, adquiriendo así la cualidad de heredero.
6. Que su causante BLANCA AURORA LEÓN DE EREIPA, adquirió el referido inmueble situado en la calle Sucre, distinguido con el No. 345, sector las Dos Rosas del Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de febrero de 1967, bajo el No. 30, folios 60 al 61 vto, Protocolo Primero, primer trimestre, y de acuerdo a la mesura y procedencia emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Tomas Lander No. CC-M-488-14, la cual se encuentra inscrita bajo el No. 6498-4, y se encuentra comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de setenta metros (70,00 Mts.) con Juan Bautista, SUR: en línea recta de setenta metros (70,00 Mts.) Juana Carrasquel, ESTE: en línea recta once metros (11,00 Mts.) con calle Sucre, OESTE: en línea recta de once metros (11,00 Mts.) con terrenos municipales.
7. Que en el último documento privado contentivo de la relación arrendaticia el cual culminaba en fecha 30 de diciembre de 2015, se estipuló en su cláusula segunda que el plazo de duración del contrato es de un (1) año, el cual tendría vigencia a partir del primero(1º) de enero de 2015 y culminaríael treinta (30) de diciembre de 2015, el cual podría ser prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación, de manera escrita expresando su deseo de continuar o no con el arrendamiento.
8. Queuna vez concluido el término fijado para la vigencia del último contrato de conformidad con la cláusula anteriormente mencionada, así como el uso íntegro del plazo de la prórroga legal solicitada por los arrendatarios, ciudadanosRAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, los prenombrados aún permanecen ocupando el inmueble, y en virtud de que ha transcurrido el tiempo y los arrendatarios no cumplen con su obligación de entregar el inmueble, pese a las exigencias que se han hecho insistentemente, es por lo que acude para obtener tutela judicial y exigirle a los arrendatarios que cumplan con la obligación de entregar el inmueble.
9. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.595 del Código Civil y el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Que demanda alos ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, por “incumplimiento de contrato de arrendamiento”, por vencimiento de la prórroga legal, y en consecuencia solicita que sean condenados a “(…)PRIMERO: que el termino (sic) de la Prorroga (sic) de Ley (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito, se venció y se extingue su permanencia en el inmueble, y como consecuencia a ello, es una obligación proceder de inmediato a restituirlo o efectuar la entrega material del inmueble en las misma buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente los servicios públicos y privados de que dispone y disfruta y son de su exclusiva cuenta, o en su defecto este tribunal ordene y ejecute su entrega(…)”.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) y solicitó que el mismo sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia,
12. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada, y declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Medianteescrito de fecha19 de junio de 2017, el abogado JESÚS AVEDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de losciudadanosRAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ,procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda incoada, en los términos siguientes:
1. Que admite como hecho incontrovertible que durante seis meses y culminado en fecha 15 de diciembre de 2013, 15 de junio de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014, y durante un (1) años, desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, se pactaron sendos contratos dearrendamiento mediante instrumentos privados entre sus patrocinados y los demandante, en ocasión a un inmueble destinado al uso comercial ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector Las Dos Rosas, distinguido con el No. 345-C, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la contratación arrendaticia al inicio pretendió ser a tiempo determinado, pasando – a su decir- a ser sin determinación de tiempo o por tiempo indeterminado en razón de haberse concretado la tácita reconducción del contrato.
3. Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la ciudadana MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA –aquí demandante- , al conformar la acción en su condición de litisconsorte activa, por no tener –a su decir- titularidad como propietaria del inmueble objeto de la presente controversia. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, donde según su decir , se puede evidenciar que la abogada AURA ALVARADO DE BRACHO, ha venido actuando en este proceso como abogada asistente y nunca como apoderada judicial, sin que hasta el momento la prenombrada defensora judicial haya acreditado tal representación judicial, lo cual indudablemente la inhabilita para actuar en el presente proceso judicial.
4. Asimismo opuso la cuestión previacontenida el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, donde -según su decir-, se puede observar del escrito libelar, que resulta complicado determinar y establecer lo que en realidad pretende el demandante, ya que solicita el cumplimiento del contrato e invoca el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando a su vez la desocupación y entrega material del inmueble, para posteriormente decir que demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal concatenando con el artículo 1.167 del Código Civil.
5. Que la parte actora de forma errónea expreso que se trataba de un contrato determinado cuando en realidad se trata de un contra a tiempo indeterminado, según la diferente renovaciones del mismo, en consecuencia la prórroga legal arrendaticia se ha venido aplicando para los contratos a tiempo determinado, donde sus representados se vieron en la necesidad de utilizarla, en vista de la coacción ejercida por los arrendadores, al obligar a sus representados bajo amenaza de desocupación, a proponerle la imperfecta prórroga legal de manera unilateral, situación sujeta a nulidad al violentar el artículo 1.146 del Código Civil, relativo a los vicios del consentimiento.
6. Que en virtud de lo anterior se configuran vicios del consentimiento, existiendo así error, cuando el demandante bajo coacción induce a sus representados a propiciar una prórroga legal en un contrato a tiempo indeterminado, cuando la prórroga legal solo es aplicable a contratos a tiempo determinado, existe dolo al actuar la parte demandante con mala fe, y violencia cuando amenaza a sus representados, con la desocupación inmediata de no activar la imperfecta prórroga legal, de lo cual existe indicios en autos como lo es el propio escrito de prórroga legal, traído autos por la parte demandante.
7. Que el desalojo solo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado mientras que a los contratos a tiempo determinado se les aplicará el artículo 1.167 de Código Civil, para plantear el cumplimiento en ejecución o resolución del contrato, de modo que -según su decir-, el actor ha contrariado la doctrina, demandando de manera simultánea a sus representados por incumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término de prórroga legal, y a su vez se refiere al desalojo de manera contradictoria y errada cuando fundamenta la presente acción en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a una supuesta inexistencia de renovación de contrato, donde lo correcto era que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado debió plantear una causal distinta a la alegada.
8. Que en consecuencia de lo anteriormente planteado, se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, en vista de que se demanda el desalojodel inmueble objeto de la presente litis, junto al incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de prórroga legal, la cual aplica a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual resulta contrario a la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el planteamiento de la cuestión previa referida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se adecua a la invocada norma del artículo 341.
9. Que en manera de conclusión, la acción mal propuesta acumula actos prohibidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se pueden acumular en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyan mutuamente por ser contrarias entre sí, y de ser procedente dicha cuestión previa, hace desechable la acción demandada.
10. Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la presente acción, en razón de que tales hechos argumentativos resultan absolutamente tergiversados en contraposición a la verdad, siendo que los presuntos fundamentos de derecho en que pretenden los actores basar la temeraria demanda, resultan absolutamente falsos.
11. Que niega rechaza y contradice que el contrato al que se refiere la presente acción se trate de un contrato a tiempo determinado, por cuanto el mismo se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, según consta en los diferentes contratos de renovación consignados por ambas partes a los autos, cuya indeterminación contractual la regula el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que opone la denominada tácita reconducción del referido contrato; renovación que ha operado de pleno derecho a favor de sus poderdantes y de modo veraz al tenor del artículo 1.614 del Código Civil.
12. Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan aceptado la desocupación del referido inmueble al solicitar la prórroga legal, correspondiente a un (1) año, contados a partir del 13 de enero de 2015, de igual manera niega que tal acontecimiento motive a los actores a acudir ante el tribunal cognoscitivo, para obtener la tutela judicial por ser procedente ante la ley , en razón a que los procedimientos legales usados por los accionantes, para la obtención tanto de la prenombrada prórroga legal, como el procedimiento del caso que nos ocupa, han resultado estar mal plateadas.
13. Que en virtud de lo anterior, en el caso concreto se ha configurado la tácita reconducción del citado contrato a favor de sus poderdantes, por renovaciones consecutivas y sin haber operado el desahucio de ley, es decir hacer la oportuna participación de acuerdo a la disposición en contrario del artículo 1.601 del Código Civil; y que al configurarse el contrato a tiempo indeterminado, la prorroga legal no es viable para los contratos de esa índole, según el artículo 1.614 del Código Civil, menos cuando sea solicitada de manera forzosa e irregular como es el caso que consta en autos pretendiendo el demandante que sus patrocinados ejecutase la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, lo cual este expresamente prohibidos en el artículo 41 literal “k” de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
14. Que niega y rechaza en su totalidad el derecho en que se pretende fundamentar la presente demanda, por cuanto el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocado por la contraparte en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.595 del Código Civil, donde -según su decir.-, no tienen aplicabilidad ni vigencia en el caso particular, debido a la tergiversación de los argumentos expresados en el escrito libelar, en específico al pretender conducir erróneamente el proceso, como si se tratase de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando resulta ser en realidad a tiempo indeterminado, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente, por lo que se hace inviable la temeraria acción propuesta.
15. Que para solicitar el desalojo de un inmueble de uso comercial según el ya mencionado artículo 40, se requieren dos requisitos esenciales, 1) que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y 2) que el accionado éste incurso en cualquiera de las causales establecidas en la norma antes mencionada; así pues, señaló que en el caso concreto la parte demandada decide demandar de conformidad con el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal que es aplicable a los contratos indeterminados; y simultáneamente los actores pretenden acumular en el mismo libelo el presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término; lo cual solo aplica a los contratos por tiempo determinado, de modos que la acción propuesta además de excluirse en sus pretensiones, carece de los dos requisitos mínimos supra indicados.
16. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda o en su defecto se deseche la misma y se extinga el proceso incoado por la representante legal de los demandantes, y sea condenadaen costas a la parte demandante.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el referido profesional del derecho en nombre de sus representados, procedióa RECONVENIR a la parte actora por DAÑOS Y PERJUICIOS; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que presenta ante el tribunal de la causa la solicitud de reparo de daños y perjuicios, por hecho ilícito recaídos en la parte demandada-reconviniente, como consecuencia de la inusitada y temeraria acción de demanda, intentada por la parte actora, que se pone de manifiesto al interponer en esta litis bajo argumentos infundados, con evidente temeridad y mala fe, cuando pretende deducir en este proceso, elementos principales de su accionar, carentes de bases fundamentales serias y suficientes para sustentar la misma, de tal manera que los daños y perjuicios sufridos y reclamados, guardan estrecha e inmediata relación con la acción principal, al ser una consecuencia directa de la misma como un hecho ilícito.
2. Que la acción propuesta está mal planteada y en consecuencia sujeta a temeridad y mala fe, ya que la parte actora contrariando la ley y la doctrina demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término de prórroga legal, y previo a éste acto hace fundamento en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a la inexistencia de acuerdo de renovación del contrato, para pretender así el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
3. Que la norma referida anteriormente, resulta infringida de manera flagrante, en virtud, de que si existe un acuerdo de prórroga entre las partes, por lo que el contrato no ha vencido, que al hacerse el convenio indeterminado, queda sujeto al aviso previo conocido como desahucio, por parte del propietario arrendador al arrendatario, a través de la intervención de un funcionario público competente, para un posible desalojo de local, donde la falta de tal aviso previsto en la ley, se traduce en una ausencia absoluta de la figura del desahucio, por lo que es oponible a la parte actora la tácita reconducción, por aplicación en contraria del artículo 1.601 del Código Civil.
4. Que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y una vez cumplido el desahucio y evitado la tácita reconducción, lo prudente sería plantear el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales o legales en la que se encontraran incursos sus representados, donde –según su decir-, no consta en autos indicio alguno de que no se haya cumplido a cabalidad con alguna de las prerrogativas legales, existiendo así una prescindencia total y absoluta, a este respecto, lo cual revela una falta de probidad y honestidad del actor sobre los hechos planteados y el derecho invocado, configurándose de este modo la temeridad y mala fe de la parte demandada-reconvenida, en consecuencia debe prosperar los resarcimientos de los daños y perjuicios reclamados.
5. Que al no estar la prórroga legal estipulada en el contrato de arrendamiento originario, indudablemente ha debido ser establecida en otro contrato distinto e independiente del contrato de arrendamiento originario, y para su validez es necesario estar suscrito por ambas partes, y por ante una autoridad pública competente, donde –según su decir-, la prórroga a la que se contrae la presente causa deja de ser legal al producirse de manera irregular, de forma unilateral, por la parte demandada-reconviniente, bajo coacción de la parte actora el ciudadano LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN, bajo amenaza de desocupación inmediata, de no acceder a redactar la citada prórroga impuesta, lo cual violenta el artículo 1.146 del Código Civil sobre los vicios del consentimiento.
6. Que por lo anteriormente expresado, sus representados se vieron forzados motivados al estado de necesidad de continuar ocupando el inmueble, para seguir laborando en el campo de la imprenta, donde producen mediante el trabajo diario, el sustento sus representados y de su grupo familiar, todo esto produce una flagrante violación del artículo 41 literal “k” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que prohíbe la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, en este caso preciso, bajo la modalidad de la cuestionada prórroga legal.
7. Que la parte actora- reconvenida -según su decir-, ha pretendido deducir en este proceso un alegato manifiestamente infundado, afirmando lo falso y negando lo cierto, faltando a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, lo cual indudablemente revela la mala fe y temeridad de la parte actora, lo cual hace susceptible su censurable conducta en la reparación que debe darle la parte actora- reconviniente a sus poderdantes.
8. Que solicita que se proceda a desechar y extinguir el proceso accionario de la demanda por estar mal planteada, al pretender la parte actora basarse en unos infundados argumentos, lo cuales son inadmisibles, al prescindir de las verdaderas causales, y distintas a las alegadas en la demanda, y por ser contrarias a la ley, según la aplicación de los artículos 78,41 y 356 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo de este modo que la existencia de daños y perjuicios que deben resarcirse a sus defendidos según lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, originados por un hecho ilícito contenido en la misma acción propuesta, acorde al artículo 1.273 del Código de Procedimiento civil.
9. Que sus poderdantes, se han visto afectados al sostener la temeraria acción propuesta por la parte actora, lo cual genera un desgaste físico, angustia psicológica y agravio moral, causando a sus mandantes en especial al ciudadano RAFAEL MORA, el cual se encuentra frente al fondo de comercio en el local arrendado, además de los gastos judiciales y extrajudiciales generados para financiar la presente causa, causando así que sus representados no se dediquen a tiempo completo a sus actividades propias de comercio, mermando de manera notable sus ingresos económicos, y afectando en su buen nombre al catalogarlos de incumplidores de sus obligaciones, sometiéndolos de este modo a la deshonra y al escarnio público su reputación, lo cual se conoce en la doctrina como daño moral.
10. Que sus representados, no han incurrido en ninguna causal para el desalojo del inmueble objeto de la causa, por el contrario han sido fieles cumplidores de sus obligaciones contractuales, incluyendo el pago de los cánones de arrendamiento mediante consignación en depósito ante el tribunal cognoscitivo.
11. Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
12. Que solicita por concepto de daño emergente, por la pérdida sufrida por sus mandantes como consecuencia inmediata para sostener y sufragar los gastos ordinarios de este juicio, en específico los desembolsos en dinero para pagar los honorariosprofesionales del abogado de la demanda, la cantidad equivalente a veinticinco (25) cánones de arrendamiento, donde la cuota mensual es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), dando un total a pagar de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00).
13. Que solicita por concepto de lucro cesante, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por la utilidad que se le ha privados a sus mandantes como dueños del fondo de comercio que funciona en el local arrendado objeto de la presente controversia, al imposibilitárseles dedicarse a tiempo completo a sus actividades normales, por la solicitud de desocupación constante, irracional y arbitraria de la parte actora, mermando de esta forma las ganancias o ingresos económicos que hubiesen obtenidos sus mandantes de no ser por las constantes interrupciones al trabajo habitual de los mismos.
14. Que solicita por concepto de daño moral, causados a sus mandantes por el hecho ilícito provocado por los actores, comprendiendo dichos daños al honor, dignidad y angustia psicológica, quienes ven cuestionada su honorabilidad y su buen nombre, cuando se les cataloga como incumplidores de sus obligaciones contractuales, sujetos a ser desalojos bajo amenaza de cualquier tipo, valorando el referido daño moral por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
15. Estimó la presente reconvención en la cantidad de seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,00), equivalentes a dos mil cincuenta unidades tributarias (U.T. 2.050).
16. Bajo tales argumentos, señaló que ocurre para reconvenir a la parte demandante, para que convenga de manera voluntaria en pagar a sus patrocinados la suma de seiscientos quince mil bolívares (Bs .615.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad de la eventual condena.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017, la parte demandante-reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención incoada por su contraparte; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la contra parte demandan, porque en ningún momento han incurrido en daños y perjuicios algunos hacia la parte demandada-reconviniente, y solicitan que sea declarada sin lugar la pretensión de la reconvención, por cuanto como se puede evidenciar de los contratos que constan en autos no han actuado fuera de la legalidad, ni realizado argumentos infundados, ya que su pretensión en la presente demanda es con el fin de hacer valer su derecho a solicitar la entrega material del inmueble arrendado para poder usufructuar un derecho que les corresponde por ser objeto de un bien heredado.
2. Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada-reconviniente, cuando afirma que se trata de una temeraria demanda y que se actúa de mala fe, ocurriendo todo lo contrario, ya que los arrendatarios incumplieron con la cláusula establecida dentro del contrato de entregar el inmueble a la fecha establecida y pactada por el mismo.
3. Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la afirmación de la parte demandada de que sea infringido de manera flagrante la norma, por cuanto ellos afirman en su solicitud que la existencia del acuerdo de la prórroga entre las partes, observándose así la mala fe por parte de los arrendatarios, los cuales eran conscientes de que firmaban y aceptaban contratos a tiempos determinados, y una vez vencido el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia, los arrendadores debieron cumplir con la obligación contractual de la entrega material del inmueble.
4. Que el referido contrato venció el 30 de diciembre de 2015, y en fecha 9 de noviembre de 2015, notificaron a la parte demandada, la no renovación de dicho contrato, donde –según su decir-, el arrendatario se negó a firma, en consecuencia de tal manifestación se procedió a levantar un acta de tal negativa, generando así que los arrendatarios solicitaran de forma voluntaria, sin coacción y sin violencia la prórroga legal, por lo cual los actores procedieron a redactar un contrato de prórroga legal, que venció el 30 de diciembre de 2016, el cual también se negaron a firmar los arrendatarios, en virtud de lo anteriormente expresado, proceden los actores a solicitar el derecho que les corresponde de usufrutuar el bien que le pertenece al arrendador, producto de una herencia.
5. Que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes la reconvención, cuando la parte demandada alega que la prórroga legal no estaba estipulada en el contrato originario, lo cual es cierto, pues dicha prórroga no tenía que estar estipulada, ya que la misma es consecuencia y de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la ley, cuando culmina un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
6. Que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, que hayan impuesto de manera forzosa la prórroga legal a los arrendatarios, y que produzcan un daño económico, ya que desde que convinieron la relación arrendaticia en el año 2013, la apertura entrada y salida al local comercial por parte de los demandados ha sido esporádica, y de manera libre sin amenazas, sin coacción y muchos menos sin violencia.
7. Que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, la afirmación de la parte actora-reconviniente, de que hayan actuado con falta de probidad y mala fe, o una presunta censurable conducta, desechando de igual manera el supuesto hecho ilícito.
8. Que rechazan, niegan y contradicen que la demanda este mal planteada, que se acumulen varias pretensiones en la misma o que sean contrarias al orden público y a la buenas costumbres, poniendo así en tela de juicio su honorabilidad y la aplicación de las máximas de experiencias del tribunal cognoscitivo al ser admitida la presente causa, y donde debido a que hubo un cumplimiento de contrato que genero una prórroga legal y la no entrega material del inmueble en el tiempo fijado, trae como consecuencia la figura de desalojo, verificándose así que la supuesta acumulación de pretensionesse ajusta a derecho, y no se trata de hechos que se excluyan entre si, por lo cual pueden ser tramitados en el mismo procedimiento, cuyo objetivo es influir positivamente en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventile en diferentes procesos.
9. Que si bien es cierto que los arrendadores cumplieron con el pago de los cánones, también es cierto que los arrendadores actuaron de mala fe cuando alegaron la falta de legitimidad de la ciudadana MARÍA ALCAIRÍA BARRERA DE EREIPA, - aquí demandante.-, contradiciéndose al consignar en auto el depósito de los cánones a nombre de la prenombrada, ante el tribunal cognoscitivo, quien para los demandados carece de legitimidad.
10. Que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, los alegatos hechos por la parte demandada-reconviniente, cuando afirman que han actuado de mala fe, por lo cual no han generado algún hecho ilícito, por lo que piden que sea negada y rechazada los supuestos daños y perjuicios ocasionados, ya que estos solo han reclamado el derecho que les corresponde de que se les haga la entrega material del inmueble arrendado.
11. Que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, la cuantía solicitada en esta reconvención, por tal motivo solicitan que sea declarada sin lugar tal pretensión por estar alegada y fundamentada en falsos argumentos.
12. Que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, la indexación solicitada por presuntos daños y perjuicios ocasionados, la cual –según su decir-, se encuentra basada en argumentos falsos pues los cánones de arrendamiento no son por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), si no que el canon de arrendamiento solicitado por la parte demandada es de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), el cual consta en el presente expediente.
13. Por último solicitaron que sea declarada sin lugar la presente reconvención así como la condenatoria de las costas solicitadas por la parte demandada-reconviniente, y se declare con lugar la demanda inicial.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017,la representación judicial de la parte actora, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-10, del presente expediente)en copia fotostática,CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-12.615.966, V-6.406.162, V-22.533753 y V-3.801.132, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos MARÍA ALCIRIA BARRERA DE EREIPA, RAFAEL ISIDRO EREIPA LEÓN, GRACIELA MORA ORTIZ y RAFAEL RAMÓN MORA, respectivamente; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 14.386.363 y CARNET DE INPREABOGADO No. 252.082, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana AURA MARITZA ALVARADO DE BRACHO. Ahora bien, esta alzada le confierepleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de las partes que conforman el presente proceso, así como de la apoderada judicial de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-12, del presente expediente) en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA-en su carácter de arrendadores-, y los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ-en su carácter de arrendatarios-, en fecha 16 de enero del año 2015,ello en los siguientes términos:
“(…)PRIMERA: “LOS ARRENDADORES” dan en arrendamiento a “LOS ARRENDATARIOS” y estos así lo reciben, un local de su propiedad, identificado como Nº 345-C, cuyas medidas son: 3.30 mts de frente por 8 mtrs de largo, ubicado en la calle Sucre, del Calvario Sector (sic) las Dos Rosas, de la Ciudad (sic) de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander Estado (sic) Miranda.
SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de UN (1) año, prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación, de manera escrita expresando su deseo de continuar o no con el arrendamiento. Este contrato comenzará a regir a partir del día Primero (sic) (1) de Enero (sic) del 2015 y tendrá fecha de culminación día Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) del 2015 (...)”.
Ahora bien, en vista que el instrumento privado aquí analizado no fuedesconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso desde el 16 de enero de 2015, sobre un local signado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, ello por un lapso de un (1) año contado a partir del primero (1°) de enero del año 2015 hasta el treinta (30) de diciembre del año 2015,prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación, de manera escrita expresando su deseo de continuar con el arrendamiento.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 13-14, del presente expediente)en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOsuscrito entre los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA-en su carácter de arrendadores-, y los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ -en su carácter de arrendatarios-, en fecha 5 de junio de 2013, el cual recayó sobre un (01) local signado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, estableciendo en su cláusula segunda lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de (6) meses fijos, prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación, de manera escrita expresando su deseo de continuar o no con el arrendamiento. Este contrato comenzará a regir a partir del día (15) Quince (sic) de Junio (sic) 2.013 y tendrá fecha de culminación el (15) de Diciembre (sic) del año 2013 (...)”.
Ahora bien, en vista que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato privado de arrendamientoen fecha 5 de junio de 2013, sobre un (01) local signado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, ello por un término de seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de junio de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación, de manera escrita expresando su deseo de continuar con el arrendamiento.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 15-16, del presente expediente) en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOsuscrito entre los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA-en su carácter de arrendadores-, y los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ -en su carácter de arrendatarios-, en fecha 16 de junio de 2014, el cual recayó sobre un (01) local signado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, estableciendo en su cláusula segunda lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de (6) meses fijos, prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación, de manera escrita expresando su deseo de continuar o no con el arrendamiento. Este contrato comenzará a regir a partir del día (15) Quince (sic) de Junio (sic)del 2014 y tendrá fecha de culminación díaQuince (sic) (15) de Diciembre (sic) del 2014 (...)”.
Ahora bien, en vista que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide lo tiene por reconocido y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato privado de arrendamiento en fecha 16 de junio de 2014, sobre un (01) local signado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, ello por un término de seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de junio de 2014 hasta el 15 de diciembre de 201, prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación, de manera escrita expresando su deseo de continuar con el arrendamiento.- Así se establece.
Quinto.-(Folio 17, del presente expediente)en original,MISIVAexpedida en fecha 13 de enero de 2015, por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ–parte demandada-, elaborada por el Dr. Jesús Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.548, dirigida a los ciudadanos LEONARDO AREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE AREIPA–parte demandante-,de cuyo contenido se desprende:
“(…) En atención a su pretensión de solicitar la desocupación inmediata del referido local comercial, bajo el argumento de NO CONTINUACION (sic) O RENOVACIÓN DEL CONTRATO ARRENDATICIO EN CUESTION (sic), el último de los Tres (sic) (3) que hemos suscrito de manera consecutiva, desde el primero vigente por seis meses desde: el 15 de Junio (sic) del año 2013, con fecha de culminación el día 15 de Diciembre (sic) del mismo año 2013; el segundo con fecha de inicio el 15 de Junio (sic) del 2014 culminando el 15 de Diciembre (sic) de 2014 y el actual y último por un año desde el 1º de Enero (sic) del 2015 con fecha de culminación el 30 de Diciembre (sic) próximo pasado (2015). Al respecto deseamos informales que tenemos mas de dos (02) años y medio ocupando el local como arrendatarios; éste lapso de antigüedad como inquilinos comerciales nos da una prerrogativa de ley a permanecer en el local de acuerdo a la denominada prórroga legal, prevista y regulada en el Artículo (sic) 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) El (sic) Uso Comercial (…) De tal manera, que la referida prórroga legal, según la Ley (sic) es, de obligatorio cumplimiento para Ustedes (sic) como arrendadores y un derecho al cual podemos optar nosotros como arrendatarios; como en efecto así lo aptamos en este acto, por el lapso de un (1) año que, de acuerdo al contrato suscrito tendrá su vencimiento exactamente el día Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) del presente año 2016 (…)”.
Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue incorrectamente impugnada por la parte demandada una vez vencida la oportunidad para contestar la demandada, es decir, demanera extemporánea, es por lo que esta juzgadora da por reconocido el instrumento bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, en fecha 13 de enero de 2015, en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos LEONARDO AREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE AREIPA, de no continuar ni renovar el contrato de arrendamiento celebrado desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, le participaron que por cuanto tienen más de dos (2) años y medio ocupando el local como arrendatarios, optan por el uso de la prórroga legal, prevista y regulada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el lapso de un (1) año, cuyo vencimiento será el día (30) de diciembre del año 2016.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 18, del presente expediente) en original,MISIVAexpedida en fecha 9 de noviembre de 2015, por los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE AREIPA, dirigida a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, con el objeto de participarles“(…) la NO CONTINUACION(sic)Y/O NO RENOVACION (sic) del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PRIVADO, celebrado a los Dieciséis (sic) (16) días del mes de Enero (sic) del 2015, con vigencia de Un (sic) (1) año y expirá (sic) el próximo treinta (30) de Diciembre (sic) del corriente año, tal como lo expresa la Clausula (sic) Segunda (sic) del contrato antes mencionado (…)En consecuencia, el contrato terminará el día Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) del 2015 es decir, cincuenta y un (51) días después de la recepción de éste escrito por parte de ustedes, por tal motivo se les solicita de manera amistosa la inmediata desocupación del inmueble, libre de personas y de bienes, una vez vencido dicho contrato, para que tomen las previsiones del caso y evitar inconvenientes a futuro (….)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio vuelto 18, del presente expediente) en original,ACTAlevantada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el ciudadano LEONARDO ISIDRO EREIPA -aquí demandante-, donde deja constancia que se encontraba en el local identificado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario de Ocumare del Tuy, donde procedió a comunicarse con el ciudadano RAFAEL RAMÓN MORA -aquí demandado-, con el objeto de comunicar a este último sobre la comunicación que antecede “(…) negandose (sic) esté a firmarla notificación objetando que el (sic) se daba por notificado de manera verbal motivo por el cual se levanta la presente acta en presencia de dos testigos, la ciudadana Johana Delpiani venezolana mayor de edad y titular de la C.I V-16.576.137 y la ciudadana francheska olmedo venezolana mayor de edad y titular de la CI V. 25.514.842 abajo firmantes. (…)”.Ahora bien, aún cuando la parte demandada incorrectamente se opuso a la admisión del presente documento, se observa que el mismo es de naturaleza privadaque emana de la parte que la produjo, sumado al hecho de que en el mismo se encuentra incursos terceros que no son partes del presente proceso, ni comparecieron en el presente juicio a los fines de ratificar sus dichos mediante la prueba de testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa
Octavo.-(Folios 19-20, del presente expediente)en copia certificada,MENSURA Y PROCEDENCIA DE TERRENOexpedido por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander de Ocumare del Tuyen fecha 17 de diciembre de 2014, dirigida al ciudadano LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN –aquí codemandante-, a través de la cual se dejó constancia de queel lote de terreno ubicado en el sector El Calvario, calle Sucre, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, es propiedad municipal, y que las bienhechuría enclavadas en el mismo, se encuentran inscritas en el Registro Inmobiliario Catastral de dicha Dirección a nombre del prenombrado, bajo el No. 6.498-4; y en copia certificada, PLANO DE MESURA del inmueble registrado bajo el código catastral No. 6.498, propiedad del ciudadano LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN, ubicado en el Calvario, calle Sucre, casa No. 345. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el lote de terreno ubicado en el sector El Calvario, calle Sucre, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, es propiedad municipal, encontrándose enclavadas unas bienhechurías sobre ésteinscritas en la Dirección de Catastro bajo el No. 6.498-4, cuya propiedad le corresponde al ciudadano LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN –aquí codemandante-.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 21-30, del presente expediente) en copia fotostática, CANCELACIÓN DE CRÉDITO autenticado por la Notaria Pública Primera de Los Teques del estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1995, inscrito bajo el No. 33, Protocolo Tercero, Tomo 2; a través de la cual se hace constar que la ciudadana BLANCA AURORA LEÓN DE EREIPA, canceló totalmente el préstamo concedido, y por cuanto nada queda a deber por ningún otro respecto, se declaro extinguidas las obligaciones que contrajo, adquiriendo en plena propiedad y posesión el inmueble construido en terreno municipal ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, con una extensión de setecientos setenta metros cuadrados (770 mts2); y en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTAautenticado por el Consejo del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 1992, mediante el Consejo Municipal del Distrito Lander del estado Miranda, en su carácter de “promitente vendedora”, cede en enfiteusis y con opción a compra a la ciudadana BLANCA AURORA LEÓN DE EREIPA, en su carácter de “enfiteuta y promitente compradora”, un inmueble de su propiedad constituido por un inmueble, ubicado en el barrio el Calvario, con una superficie de setecientos setenta metros cuadrados (770 mts2). Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueronimpugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de sus originales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativos de que la ciudadana BLANCA AURORA LEÓN DE EREIPA, es propietaria de un inmueble ubicado en el barrio el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, con una extensión de setecientos setenta metros cuadrados (770 mts2).-Así se establece.
Décimo.-(Folios31-37, del presente expediente) en copia fotostática,dos (2) FORMULARIOS, PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONESexpedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signados con los números de expediente 970118 y 930095, correspondientes alos causantes ISIDRO EREIPA VAAMONTE y BLANCA AURORA LEON DE EREIPA, respectivamente, a través de los cuales se desprende que los cuales se evidencia que dentro dl acervo hereditario de los prenombrados se encuentra un terreno y la casa sobre el construida ubicada en el sector El Calvario, calle Sucre, No. 345, Ocumare del Tuy, estado Miranda, siendo sus herederos el ciudadano LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN. Ahora bien, en vista que el contenido delos documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de los bienes que conforman la sucesión delos prenombrados, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de la controversia, reflejándose como heredero al ciudadano LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN(aquí codemandante).-Así se establece.
Finalmente, quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio respectivo, la parte actorano consignó ni promovió probanza alguna.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente junto con su escrito de contestación y reconvención, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 66-71, del presente expediente) marcados con las letras “ D1”, “E1” y “F1”, en original, tres (3)CONTRATOSPRIVADOS DE ARRENDAMIENTO suscritos entre los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA-en su carácter de arrendadores-, y los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, -en su carácter de arrendatarios-, sobre un (01) local signado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 5 de junio de 2013, 16 de junio de 2014 y 16 de enero de 2015.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 73-76, del presente expediente) marcado con la letra “H”, en original,cuatro (4) FACTURASNos. 00026, 00023, 00067, 00027,emitidas por la firma personal “TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA MORA R”, a nombre de “TRANSPORTE GUSS”, “LABORATORIO”, “JESÚS REYES”y“CLÍNICA FLORIDA TUY”, respectivamente, en las siguiente fechas: (i) 26 de noviembre de 2015, por la suma de Bs. 75.000, por concepto de compra de cincuenta (50) talonarios; (ii) 25 de noviembre de 2015, por la suma de Bs. 112.000, por concepto de compra de cien (100) talonarios; (iii) 26 de junio de 2016, por la suma de Bs. 8.000, por concepto de compra de quinientas (500) tarjetas de presentación; y (iv)13 de diciembre de 2015, por la suma de Bs. 135.000, por concepto de compra de cien (100) talonarios. Ahora bien, aún cuando los documentos privados bajo análisis emanande una persona jurídica, representada por el codemandado, ciudadano RAFAEL RAMÓN MORA, esta juzgadora observa que el contenido de las mismas resulta impertinente para la resolución del presente juicio, por lo que forzosamente se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 77-78, del presente expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática,CONSTITUCIÓN DE FIRMA PERSONALde carácter mercantil, propiedad del ciudadano RAFAEL RAMÓN MORA, la cual tendrá como denominación TIPOGRAFÍA y LITOGRAFÍA MORA R., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2002, inscrita bajo el No. 54, Tomo 1-B. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, se observa que el contenido de la probanza no contribuye a la resolución del presente proceso, en consecuencia esta sentenciadora desecha del proceso la documental en cuestión por impertinente.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden, encontramos que una vez que quedó abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, procedió a promover las probanzas siguientes:
.- CONFESIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte demandante en relación a los hechos que ocurrieron y su petición. En este sentido es preciso señalar que respecto de la confesión contenida en ellibelo de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesióncomo medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. Así pues, no toda declaración envuelve unaconfesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto que la parte demandante expuso en su escrito de demanda que “(…)renovándose y celebrándose un SEGUNDO CONTRATO (…) renovándose y celebrándose un TERCER CONTRATO(…)”, tal reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba de confesión espontánea que alegan los demandados, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
.- RATIFICÓ las documentales consignadas en el proceso marcadas con las letras “E”, “E1”, “F”, “F1”, así como la MISIVA inserta al folio 17 del presente expediente;en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.-(Folios 131-136, del presente expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil “TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA EL VENAO, C.A.”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2014, anotada bajo el No. 32, tomo 26-A, constituida por los ciudadanos GRACIELA MORA ORTIZ y LEONARDO RAFAEL MORA. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue negada su admisiónpor el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (folios 145-146), envirtud del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 31 de enero de 2018,se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…)Ahora bien, de lo anterior se colige, que las partes establecieron en el contrato de marras, fecha cierta de inicio y fin de la relación contractual, al respecto, ha sido reiterado criterio jurisprudencial y doctrinario que la prórroga legal opera de pleno derecho, aún sin necesidad de notificación o desahucio y; se considerará que el arrendatario ha optado por ella cuando al vencimiento del contrato arrendaticio o sus prórrogas convencionales, éste queda en posesión del inmueble. En el caso bajo estudio el último contrato suscrito por las partes feneció en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2015, teniendo la parte demandada pleno conocimiento de tal situación en virtud que quedó demostrado que ésta la se acogió al uso d la prórroga legal, y así se declara.
En relación a la prórroga legal, el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, establece que al vencimiento de los contrato de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por la partes en el contrato vigente, en el caso de marras, dicha prórroga tiene una duración de un (01) año, la cual venció en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2016, en virtud que la relación tuvo una duración mayor a un (01) año, la cual venció en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2016, en virtud que la relación tuvo una duración mayor a un (01) año y menor de cinco (05) años, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada quien adujo que el contrato al que se contrae la presente acción se convirtió a tiempo indeterminado según consta de los diferentes contratos de renovación consignados por ambas partes a los autos. En tal sentido, según lo pautado en nuestra norma sustantiva civil, la indeterminación en el tiempo de un contrato de arrendamiento, no es generada por las prórrogas convencionales suscritas por las partes, como lo alega la demandada, sino deben concurrir necesariamente, dos circunstancias a saber, que al vencimiento del contrato, el arrendatario quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada, es decir, que no basta con el hecho que el arrendatario quede en posesión del inmueble, sino que dicha posesión debe ser consentida por el arrendador. En el caso sub judice, la presente acción fue intentada el día 15 de febrero de 2017, tal como se puede evidenciar de la fecha estampada en el escrito libelar por el Tribunal Distribuidor, por lo que, no puede considerar esta juzgadora, que el arrendador consintió en la permanencia del arrendatario en el local comercial, siendo así al no estar llenos los extremos de Ley (sic), no puede ser aplicado lo relativo a los contratos sin determinación en el tiempo o tácita reconducción dispuesta, por lo que, la acción de Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) intentada por la parte actora, debe prosperar en derecho. Así se decide.
EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN
Solicitó la parte demandada reconviniente la reparación de daños y perjuicios, por hecho ilícito recaídos en la demandada, a tales efectos alegó que como consecuencia de esta inusitada y temeraria acción los dalos y perjuicios sufridos y reclamados guardan relación estrecha e inmediata con la acción principal, al ser una consecuencia directa derivada de la misma como un hecho ilícito; que se han visto forzados por las circunstancias a sostener la temeraria acción con el desgaste físico, angustia psicológica y daño moral que el caso amerita; que ha privado a los dueños del fondo de comercio en la rama de la tipografía objeto del presente arriendo, a dedicarse a tiempo completo a las actividades propias y normales de su licito comercio mermando de manera ostensible sus ingresos económicos resultando de igual modo afectado su buen nombre al tildarlo de incumplidor de sus obligaciones contractuales; por su parte la actora reconvenida rechazó, contradijo y negó en toda y cada una de sus partes lo alegado por la contraparte, indicando que en ningún momento ha ocurrido daños y perjuicios hacia los reconvinientes y solicitaron sea declarada dicha pretensión; que el Tribunal puede observar los contratos, actas y solicitudes que la parte demandante no ha actuado fuera de lo legal ni han realizado argumentos infundados, ya que el fin de la misma es hacer valer un derecho que les corresponde en la entrega material inmueble.
Ahora bien, el Tribunal (sic) pasa a determinar si la parte demandada reconvinientelogró(sic) demostrar en el transcurso de la litis, la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables en materia de resarcimiento de daños y perjuicios, como lo son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, en tal sentido el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil, consagra una doble regla: 1º.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2º.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo, en el caso sub judice, observa esta juzgadora que la parte demandada reconviniente no logró cumplir con la carga procesal antes mencionada, por lo que, la reconvención no puede prosperar en derecho. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la Repúblico Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 y del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadano LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARIA ALCIRA BARRERA DE EREIPA contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, y como consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial identificado como Nº 345-C, cuyas medidas son 3.30mts de frente por 8 mts de largo, para un área total de Veintiséis metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (26,4 mts2 ), ubicado en la calle Sucre del Calvario Sector Las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ contra los ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniete tanto en la acción principal como en la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en la litis. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito consignado en fecha4 de julio de 2018, el abogado en ejercicio JESÚS AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ,procedió a alegar como primer punto la prohibición legal de admitir la demanda, bajo el fundamento de que la parte actora acumuló dos pretensiones como lo fue el desalojo del inmueble y el incumplimiento del contrato de arrendamiento, siendo que las mismas –a su decir- son pretensiones excluyentes entre sí, indicando que no se puede solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término de prórroga legal, ya que ello debe estar acordado con antelación por las partes en dicho contrato, evidenciándose que en ninguna de las cláusulas del contrato originario como de sus prórrogas quedó plasmado prórroga legal alguna; seguidamente, señaló que el a quo incurrió en violación al debido proceso oral y públicoal apartarse de las prerrogativas legales establecidas para conducir correctamente el juicio oral y público, siendo que por disposición del juez, en la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2017, resultaron relajadas todas las formas del procedimiento oral, por cuanto luego de la breve exposición oral del actor y el demandado, el juez debió concentrarse exclusivamente a la evacuación de las pruebas, así como crear en esa etapa el debate contradictorio sobre todas las pruebas documentales con su intervención directa para formular interrogatorios; asimismo, sostuvo que el a quo quebrantó el orden cronológico y sustancial del proceso, impidiendo así a sus representados la oposición, tacha, impugnación o desconocimiento a cualquier prueba documental de la parte actora, lo cual quedó sin efecto por la disposición del juez de suprimir el debate probatorio oral y público.
Aunado a ello, alegó la falsa apreciación y valoración de las pruebas documentales, por cuanto el cognoscitivo –a su decir- relajó todas las formas del procedimiento oral, indicando que en cuanto a la documental denominada prórroga legal (cursante en el folio 17 del presente expediente), es un papel doméstico impropio, por cuanto ya se había renovado el contrato de arrendamiento con anterioridad a la citada propuesta de prórroga, donde lo cierto –a su decir- es que las partes establecieron una especie de prórroga legal automática, en consecuencia la prórroga legal no podía surtir efectos, dado que la relación arrendaticia no había concluido todavía en razón al mantenimiento y vigencia del contrato a tiempo determinado, produciéndose una eventual tácita reconducción, y en virtud de ello solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocándose el fallo apelado y anulándose las actuaciones ejecutas en la causa incluyendo el auto de admisión, y se condene en costas a la parte perdidosa.
Por su parte, la abogada en ejercicio AURA ALVARADO DE BRACHO, actuando en representación judicial de la PARTE ACTORA, ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA, en fecha 8 de agosto de 2018,presentó ESCRITO DE INFORMES, a través del cual procedió a realizar una breve síntesis de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y escrito de contestación a la reconvención, efectúo un recuento de los hechos ocurridos en primera instancia, las audiencias celebradas, y por último lo indicado en la sentencia dictada por el tribunal cognoscitivo en fecha primero (1º) de enero de 2018, por lo que solicitó sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Por su parte, el abogado en ejercicio JESÚS AVENDAÑO, actuando en representación judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 17 de septiembre de 2018, en el cual realizó una transcripción de los alegatos y defensas expuestos en el escrito de informes, manifestando que la sentencia dictada por el a quo, presenta una acumulación de pretensiones, ya que la parte actora solicita el desalojo y el cumplimiento del referido contrato;asimismo, indicóque en la presente causa se adoptó el procedimiento oral que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no la jurisdicción ordinaria, la cual corresponde al proceso por incumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual demuestra –a su decir- lo incompatible incluso del proceso utilizado, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea declaradala terminación de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el JuzgadoSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2018, a través del cual se declaró CON LUGARla acción de “incumplimiento de contrato de arrendamiento” incoada por los ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ; y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada-reconviniente por DAÑOS Y PERJUICIOS, todos identificados en autos.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesta, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa quelos ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA, procedieron a demandar por “incumplimiento de contrato de arrendamiento”alos ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, sosteniendo para ello quecelebraron tres (3)contratosde arrendamiento privados en forma escrita a tiempo determinado por un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector Las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, el primer de ellos por un lapso de seis (6) meses fijos, venciéndose el 15 de diciembre del año 2013, celebrándose así un segundo contrato el cual tendría vigencia por un lapso de seis (6) meses fijos, contados desde el 15 de junio de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014, y por último, se celebró un tercer contrato por un (1) año, el cual sería prorrogable por el acuerdo de las partes, el cual entraría en vigencia desde el primero (1º) de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015. Seguido a ello, indicaron que mediante notificación privada en fecha 9 de noviembre de 2015, le participaron a los demandado su decisión de no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento, ante lo cual los arrendadores aceptan la desocupación, y a su vez en fecha 13 de enero de 2015, solicitan el uso de la prórroga legal correspondiente por un (1) año, otorgándosele la misma durante todo el año 2015; no obstante, manifestaron que a pesar de las exigencias que le han hecho insistentemente a los demandados para que entreguen el inmueble de forma voluntaria, los mismos no han entregado el local arrendado, motivo por el cual acuden al tribunal de la causa para exigirles a los arrendatarios que cumplan con su obligación, por lo que proceden a demandar a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, por “incumplimiento de contrato de arrendamiento”, por vencimiento de la prorroga legal, y en consecuencia solicitan que sean condenados a restituir o efectuar la entrega material del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia y solventes en los servicios públicos y privados de que dispone y disfruta
Por su parte, elapoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ,en la oportunidad para contestar la demanda admitió como hecho incontrovertible la existencia de la relación arrendaticia mediante contratos de arrendamiento privados, en ocasión a un inmueble destinado al uso comercial ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector Las Dos Rosas, distinguido con el No. 345-C, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, cuya contratación arrendaticia al inicio pretendió ser a tiempo determinado, pasando –a su decir- a ser sin determinación de tiempo o por tiempo indeterminado en razón de haberse concretado la tácita reconducción del contrato, indicando que sus representados se vieron en la necesidad de utilizarla prórroga legal, en vista de la coacción ejercida por los arrendadores, al obligar presuntamente a sus representados bajo amenaza de desocupación a proponerle la imperfecta prórroga legal de manera unilateral, situación sujeta a nulidad al violentar el artículo 1.146 del Código Civil, relativo a los vicios del consentimiento. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la presente acción, indicando que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, según consta en los diferentes contratos de renovación consignados por ambas partes a los autos, por lo que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan aceptado la desocupación del referido inmueble al solicitar la prórroga legal, correspondiente a un (1) año, contados a partir del 13 de enero de 2015. Por último, alegó que la parte actora decide demandar de conformidad con el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal que es aplicable a los contratos indeterminados y, simultáneamente pretenden acumular en el mismo libelo el presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, lo cual solo aplica a los contratos por tiempo determinado, de modo que –a su decir- laspretensiones de la acción propuesta se excluyenmutuamente, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda o en su defecto se deseche la misma y se extinga el proceso incoado por la representante legal de los demandantes, y sean condenados en costas.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, para lo cual observa lo siguiente:
*En primer término, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda,así como en el escrito de informes presentado ante esta alzada, elrepresentante judicial de losciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ,alegó la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES incurrida por la parte actora en el escrito libelar, señalando para ello en su escrito de informes que“(…)la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue el desalojo del inmueble e incumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentado dichas acciones en los artículo 40, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para (sic) el Uso Comercial y Artículo (sic) 1.167 del Código Civil; siendo que las mismas (…) son pretensiones excluyentes entre sí(…)”.
Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.(Negrilla añadida). De la norma trascrita, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante lo siguiente:
“(…)Ahora bien, concluido el término fijo del último contrato, así como el uso integró del plazo de la PRÓRROGA DE LEYsolicitado por los mismos inquilinos, es el caso que aún permanecen ocupando el inmueble. En virtud de que ha transcurrido más del tiempo de la Prorroga (sic) de Ley (sic), los arrendatarios no cumplen su obligación de entregar el inmueble, pese a las exigencias que se le han hecho insistentemente, es que se acude para obtener la tutela judicial y exigirle a Los (sic) Arrendatarios (sic) que cumplan con la obligación de entregar el inmueble judicialmente por ser procedente conforme a la ley.
(…omissis…)
acudimos para DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDAMOS, de conformidad con los estatuido en el articulo (sic) 40 literal g, de la Ley de Regulación del arrendamiento (sic) Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los Artículos (sic) 1160,1167,1264,1594,1595 del Código Civil, por el Procedimiento (sic) Breve (sic), previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil., POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) DE PRORROGA (sic) LEGAL (…)
PRIMERO: que el termino (sic) de la Prorroga (sic) de Ley (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito, se venció y se extingue su permanencia en el inmueble, y como consecuencia de ello, es una obligación proceder de inmediato a restituirlo o efectuar la entrega material del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente de los servicios públicos y privados de que dispone y disfruta y son de su exclusiva cuenta, o en su defecto este tribunal ordene y ejecute su entrega. (…)” (Resaltado del texto)
De lo transcrito, se observa que la parte actora del presente juicio reclama la desocupación del inmueble arrendadopor el vencimiento del término de la prórroga legal, en virtud de la causal contenida en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado al uso comercial, ha resuelto el referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresa el artículo 40, 43 al disponer:
Artículo 43.-“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayados de esta alzada).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causales de desalojo, el vencimiento del término convenido, y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, sobre la cual fundamentó su pretensión la parte actora.
Por consiguiente, por cuanto quedó evidenciando que la parte demandante persigue la desocupación de un inmueble destinado al uso comercial que fuere arrendado mediante contrato privado a la parte demandada, en ocasión al vencimiento del término de la prórroga legal, esta juzgadora considera que de ninguna manera se peticionaron dos pretensiones excluyentes, ya que es el caso que del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual fundamenta su pretensión la parte actora, se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, incluso sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. De esta manera, al no haberse verificado quela parte actora haya solicitado una variedad de pretensiones contrarias por su propia naturaleza, que pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y que corresponden a un tribunal diferente al elegido por las partes, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que medianteescrito de informesconsignado en fecha 4 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, procedió a alegar que el a quo incurrió en violación al debido proceso oral y público al apartarse de las prerrogativas legales establecidas para conducir correctamente el juicio oral y público, siendo que por disposición del juez, en la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2017, resultaron relajadas todas las formas del procedimiento oral, por cuanto “(…) luego de la breve exposición oral del actor y el demandado, debió y no lo hizo, concentrarse exclusivamente a la evacuación de las pruebas por los litigantes (practicar), así como crear en esta etapa, el debate contradictorio sobre todas las pruebas presentadas en su mayoría documentales, con su intervención directa para formular interrogatorios (…)”, además de ello, sostuvo que el a quo quebrantó “(…) el orden cronológico y sustancial del proceso (…) revestido de un absoluto DESCONCIERTO, que impidieron la oposición, tacha, impugnación o desconocimiento a cualquier prueba documental de la contraparte (…) todo lo cual quedó sin efecto por la disposición dela juez de suprimir el debate probatorio oral y público (…)”.
Ahora bien, con vista a los alegatos sostenidos por la parte demandada es pertinente dejar sentado que el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, expresamente sostiene “(…) Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor (…)”, asimismo, el artículo 873 eiusdem, indica que “(…) Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos (…)”. Así las cosas, de la revisión al acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2017, en ocasión a la audiencia o debate oral, se observa que una vez culminada la intervención de la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, tomó el derecho de palabra el apoderado judicial de los demandados, exponiendo los alegatos, defensas y observaciones que a bien tuvo lugar, por lo que una vez finalizadas tales exposiciones, el a quo hizo constar que vistas las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, procedería a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) minutos.
De esta manera, contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal cognoscitivo no estaba obligado a dar inicio la “evacuación de las pruebas”, por cuanto no habían sido admitidas probanzas que requerían evacuación alguna, evidenciándose que únicamente fueron consignadas y promovidas por las partes documentales, los cuales no requieren evacuación ni tampoco permiten “…intervención directa para formular interrogatorios…”, como desacertadamente sostiene el prenombrado profesional del derecho. Aunado a ello, mal puede pretender el recurrente sostener que el tribunal de la causa en la audiencia oral y público impidió la oposición, tacha, impugnación y/o desconocimiento a cualquier prueba documental de la contraparte, por cuanto no obstante a que la parte demandada intervino en la audiencia pudiendo realizar cualquier observación a las pruebas consignadas por la contraparte, tal acto no es oportunidad para oponerse, tachar, impugnar ni desconocer los instrumentos traídos a los autos, sino conforme a las previsiones sostenidas en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, bajo las consideraciones realizadas, esta juzgadora no evidencia que el a quo haya incurrió en violación al proceso oral y públicoprevisto en la ley, ni que se haya apartado de las prerrogativas legales establecidas para conducir correctamente el juicio oral y público, por lo que forzosamente se DESECHAN del proceso los alegatos en cuestión.- Así se establece.
En este mismo orden, se evidencia que mediante escrito de informes consignado en fecha 4 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, procedió a alegar que el a quo incurrió en falsa apreciación y valoración de las pruebas documentales, indicando que “(…) En conjunto ambas partes presentamos hasta catorce (14) pruebas documentales, ocho (8) la parte actora y seis (6) la parte que represento, las cuales quedaron sin ser providenciadas, como consecuencia de no ser aplicado el debido proceso (…)”, indicando que en cuanto a la documental denominada prórroga legal (cursante en el folio 17 del presente expediente), es un papel doméstico impropio, por cuanto ya se había renovado el contrato de arrendamiento con anterioridad a la citada propuesta de prórroga.
Así las cosas, de la revisión efectuada ala sentencia recurrida, se observa que el a quo de conformidad con el principio de exhaustividad, procedió a indicar, narrar y valorar conforme a su prudente arbitrio, cada una de las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, no desprendiéndose que las mismas se hayan silenciado o dejando de providenciar como desacertadamente afirmó el apoderado judicial de la parte demandada. Aunado a ello, se observa que éste manifiesta su disconformidad con la valoración conferida por el cognoscitivo a la documental cursante en el folio 17 del presente expediente, pero no porque haya infringido normas jurídicas en la valoración de la prueba, sino por cuanto la misma fue tomado en consideración para determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, lo cual es propio del fondo del asunto; por lo que las defensas planteadas respecto a la renovación del contrato, esta juzgadora emitirá su correspondiente análisis y determinación en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito, razones por las cuales dichas defensas carecen de fundamento y asidero jurídico, por lo que se DESECHANdel presente proceso.- Así se precisa.
Por último, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte presentado ante esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2018, indicó que “(…) dicha Ley (sic) Especial (sic) plantea el procedimiento oral en materia de arrendamiento comercial, cuyo proceso oral se adoptó y ejecutó en la presente causa y [no] la Jurisdicción Civil ordinaria (QUE ERA LO APROPIADO), y reservada al proceso por Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), con lo que se demuestra la incompatible incluso del proceso (oral) utilizado (…)”.Ahora bien, con vista a lo que precede se observa que el abogado representante de la parte demandada incurre en un desconocimiento de la norma procesal vigente, pretendiendo sostener que en atención a la naturaleza de un contrato de arrendamiento, determinado o indeterminado, se determinará el procedimiento aplicable; ante lo cual es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial, previendo en su artículo 40 –como anteriormente se indicó-, numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En consecuencia, visto que no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, que el inmueble objeto del litigio se encuentra destinado para actividades comerciales, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previendo en el artículo 43, que los procedimiento jurisdiccionales son competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, como efectivamente fue tramitado el presente juicio; por lo necesariamente debe DESECHARSE del proceso el alegato sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la incompatibilidad del proceso adoptado.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 (inserto al folio 38 del expediente), admitió la presente demanda intentado por “incumplimiento de contrato”, determinándose erróneamente así durante el curso del proceso del presente juicio; asimismo, del libelo de demanda se desprende –entre otras cosas- que los actores pretenden: “(…) Consecuente con lo expuesto, y lo (sic) agotadas las gestiones extrajudiciales dirigidas a lograr la ejecución o cumplimiento de la obligación contractual asumida por los Arrendatarios (sic), de no proceder a la desocupación y entrega material del inmueble dándole en Arrendamiento (sic), y en virtud de haberse producido el vencimiento del término estipulado para la Prorroga (sic) legal del término del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), acudimos para DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDADOS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 40 literal g, de la Ley de Regulación del arrendamiento (sic) Inmobiliario para el Uso Comercial (…) POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE PRORROGA LEGAL (…)” (resaltado añadido).
De lo que precede, se observa que la parte actora en su libelo pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con la parte demandada y por consiguiente la entrega material del inmueble objeto del mismo; por su parte, la juzgadora a quo determinó la pretensión del actor como un “incumplimiento de contrato”, como erróneamente se previno en el libelo.De esta manera, esta superioridad señala que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción.
De este modo y adentrándonos al caso de marras, se debe precisar que la presente acción tiene por objeto un local comercial, por lo que le resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 40 estableció una serie de causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea por acción de desalojo, resolución de contrato o cumplimiento, entre las cuales se encuentra en su literal “g” que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, causal ésta alegada por la parte actora en su escrito libelar. Así pues, en vista que los demandantes exigen el cumplimiento de lo convenido en el contrato de arrendamiento que los vincula con la parte demandada, para lograr con ello la consecuente desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar, a los fines de calificar la acción propuesta que la presente acción es seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento de local comercial.- Así se establece.
Determinada la naturaleza jurídica del contrato traído al juicio, debe proceder quien decide a establecer la procedencia o no de la pretensión ejercida por la parte actora, quien persigue una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que se considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de sustentar sus pretensiones, que ambos fueron contestes en afirmar que ciertamente existe una relación arrendaticia entre los mismos, evidencia que conjuntamente con el libelo de demanda y su contestación, fueron consignados tres (3) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO suscritos entre los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA -en su carácter de arrendadores-, y los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, -en su carácter de arrendatarios-, sobre un (01) local signado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 5 de junio de 2013, 16 de junio de 2014 y 16 de enero de 2015, desprendiéndose del último de ellos que fue celebrado por un término de un (1) año contado a partir del 1º de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre del mismo año
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia del presente proceso.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que existe discrepancia entre las partes litigantes en lo tocante al alcance del contrato de arrendamiento referido en los particulares que anteceden, pues la parte actora considera que el mismo fue suscrito a tiempo determinado, mientras que los demandados estiman que dicha convención en principio se suscribió a tiempo determinado, pero que al haberserenovado el contrato, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario establecer que el procedimiento para las acciones en materia arrendaticia viene directamente relacionado con el hecho cierto de que la acción se encuentre fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado; en tal sentido, la doctrina ha realizado una clasificación con respecto a los contratos en cuestión, subdividiéndolos en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, los cuales individualmente pueden ser definidos de la siguiente manera: a) Contratos a tiempo indeterminado, aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe cuánto habrá de durar el mismo, también es aquél que nació en su día a tiempo determinado pero una vez vencido (cumplido el plazo fijo de duración sin previsión de prórroga o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y continua recibiendo el canon de arrendamiento; b) Contratos a tiempo fijo o determinado, aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, el cual puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior; c) Contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previstos prórroga alguna.
Aclarado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, podemos afirmar que el último CONTRATO DE ARRENDAMIENTOcelebrado entre las partesen fecha 16 de enero del año 2015 (folio 11-12 del expediente), los contratantes en su cláusula SEGUNDAconvinieron en que el tiempo de duración del mismo sería“(…)de UN (1) año, prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación, de manera escrita expresando su deseo de continuar o no con el arrendamiento. Este contrato comenzará a regir a partir del día Primero (sic) (1) de Enero (sic) del 2015 y tendrá fecha de culminación día Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) del 2015 (...)”. En este mismo orden, se observa que el apoderado de la parte demandada afirma que “(…) En el caso concreto se ha configurado la tácita reconducción del citado contrato a nuestro favor, por renovaciones consecutivas y sin haber operado el desahucio de ley, o sea, sin hacerle oportuna participación (…)”, ante lo cual esta alzada debe precisar en primer lugar que ciertamente un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado –como en el caso de marras-, puede renovarse debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, ello se conoce como la tácita reconducción del contrato. Siendo ello así, es necesario señalar que el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).
Así, de las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar luego de examinar el contenido de la cláusula segundadel contrato de arrendamiento en cuestión, se estableció una vigencia del contrato por un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2015, prorrogable si así lo acuerdan ambas partes, con por lo menos un mes de anticipación de manera escrita expresando su deseo de continuar o no con el arrendamiento, en efecto, por lo quefinalizado el contrato de arrendamiento, comenzaba para los arrendatarios el disfrute de la prórroga de ley pues no se estableció en el mismo la prorrogación automática o alguna otra contractual de la relación; sin embargo, se observa de los autos que cursa, MISIVAexpedida en fecha 13 de enero de 2015, por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ –parte demandada-, elaborada por el Dr. Jesús Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.548, dirigida a los ciudadanos LEONARDO AREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE AREIPA –parte demandante- (folio 17, del presente expediente), a través de la cual indican lo siguiente:
“(…) En atención a su pretensión de solicitar la desocupación inmediata del referido local comercial, bajo el argumento de NO CONTINUACION (sic) O RENOVACIÓN DEL CONTRATO ARRENDATICIO EN CUESTION (sic), el último de los Tres (sic) (3) que hemos suscrito de manera consecutiva (…) por un año desde el 1º de Enero (sic) del 2015 con fecha de culminación el 30 de Diciembre (sic) próximopasado(2015). Al respecto deseamos informales que tenemos mas de dos (02) años y medio ocupando el local como arrendatarios; éste lapso de antigüedad como inquilinos comerciales nos da una prerrogativa de ley a permanecer en el local de acuerdo a la denominada prórroga legal, prevista y regulada en el Artículo (sic) 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) El (sic) Uso Comercial (…) De tal manera, que la referida prórroga legal, según la Ley (sic) es, de obligatorio cumplimiento para Ustedes (sic) como arrendadores y un derecho al cual podemos optar nosotros como arrendatarios; como en efecto así lo aptamos en este acto, por el lapso de un (1) año que, de acuerdo al contrato suscrito tendrá su vencimiento exactamente el día Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) del presente año 2016 (…)”(Resaltado añadido)
A la documental en cuestión, se le tuvo por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele todo su valor probatorio como demostrativa de que los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, en fecha 13 de enero de 2015, en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos LEONARDO AREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE AREIPA, de no continuar ni renovar el contrato de arrendamiento celebrado desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, es decir, reconocen la previa notificación de los demandantes de poner fin a la relación arrendaticia, le participaron que por cuanto tienen más de dos (2) años y medio ocupando el local como arrendatarios, optan por el uso de la prórroga legal, prevista y regulada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el lapso de un (1) año, cuyo vencimiento será hasta el 30 de diciembre del año 2016.
Ahora bien, no se puede pasar por alto que el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, rechazó por una parte que sus defendidos hayan hecho uso de la prórroga legal respectiva, pero contradictoriamente afirmó que éstos efectivamente optaron por la prórroga de un (1) año, pero en virtud de que se encontraban en un supuesto estado de necesidad y “(…) en vista a la apremiante coacciónejercida por la propio (sic) parte arrendadora, al obligarlo bajo amenaza de desocupación, al proponerle la imperfecta prórroga (…)”; al efecto, es preciso indicar en primer lugar que la prórroga legal opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, procediendo en beneficio del arrendatario, por lo que no era necesario que éste suscribiera documento alguno aceptando tal beneficio, resultando aún más ilógico que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Avendaño, sea quien denuncie una presunta coacción y solicitud de un imperfecta prórroga legal, cuando fue él mismo quien redactó la misivaanteriormente transcrita, tal y como se desprende del sello y firma estampado en la parte superior izquierda del instrumento, por lo que en atención a sus conocimientos como profesional del derecho y ética de todo abogado, debesiempre proporcionar la mejor defensa de sus patrocinados en cualquier actuación, y si consideraba que los arrendatarios no tenían el derecho o el deber de optar por una prórrogalegal, no debió elaborar ni suscribir tal documento, por lo que necesariamente deben DESECHARSE del proceso tales argumentos.- Así se precisa.
Siguiendo con esta relación, tenemos entonces que finalizado el contrato de arrendamiento el 30 de diciembre de 2015, comenzaba para los arrendatarios el disfrute de la prórroga de ley; sin embargo, referente a esto la parte demandada sostuvo en su escrito de informes presentado ante esta alzada que al no estar la prorroga legal estipulada en el contrato de arrendamiento originario, indudablemente ha debido ser establecida en otro contrato distinto e independiente del contrato de arrendamiento originario, y para su validez es necesario estar suscrito por ambas partes, y por ante una autoridad pública competente, por lo que la prórroga a la que se contrae la presente causa deja de ser legal; careciendo ello de total fundamento jurídico, pues ésta prórroga legal si bien es facultativa al arrendatario, es el sentido de que puede renunciar a ello, en caso de no hacerlo, la misma opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento o firmado un documento posterior del inicio y finalización de la prórroga legal, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes (Guerrero, G. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, páginas 271-272).
En consecuencia, la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento, no siendo así necesario tampoco que las partes intervinientes en el presente juicio manifestaren su decisión por escrito y mediante documento ante una autoridad pública, de querer hacer uso de ésta, pues la misma sólo es facultativa para el arrendatario, por lo que el silencio al respecto una vez vencido el contrato –en este caso-, se debe entender como su intención de acogerse a ella; de esta manera, siendo la prórroga legal constituida para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público, resulta forzoso DESECHAR del proceso los alegatos formulados por la parte demandada respecto a lo aquí dispuesto.- Así se precisa.
Así las cosas, debe determinarse entonces el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que no resulta un hecho controvertido que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio surge desde hace más de dos (2) años, indicando incluso ambas partes que el primer CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue celebrado en fecha 5 de junio de 2013 (inserto a los folios 13-14), por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atiende a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
En efecto, de la norma transcrita, se observa que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, como sucede en el presente asunto, y la misma provenga de un contrato determinado cuyo plazo se encuentra vencido, el arrendatario gozará de una prórroga de un (1) año máximo; y por cuanto, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, éste vencía el 30de diciembre de 2015, prorrogable por mutuo acuerdo, con por lo menos un mes de anticipación de manera escrita, lo cual no sucedió en el presente juicio, por lo que puede afirmarse que desde el 1 de enero de 2016 hasta el día 30 de diciembre de 2016, se consumó la prórroga legal mencionada; por consiguiente, puede demostrarse entonces que la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es a TIEMPO DETERMINADO,encontrándose además la parte demandada en su condición de arrendataria ocupando actualmente el inmueble arrendado.- Así se precisa.
Asimismo, respecto a la falta de oposición por parte delos arrendadores en la ocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada expresó en su escrito de contestación al fondo de la demanda que no hubo desahucio conforme a la ley; ante ello, cabeadvertir –como ya se indicó- que el contrato de arrendamiento objeto del juicio celebrado en fecha 16 de enero de 2015, estableció en su cláusula según la vigencia del mismo por un (1) año, cuyo vencimiento se verificó el 30 de diciembre de 2015, por lo que finalizado el contrato de arrendamiento, comenzaba para los arrendatarios el disfrute de la prórroga de ley pues no se estableció en el mismo la prorrogación automática o alguna otra contractual de la relación, sin ser necesario la previa notificación de la intención de los arrendadores de no renovar el contrato, por cuanto el arrendamiento es a tiempo determinado, y por ello en atención al artículo 1.599 del Código Civil, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio,por lo que exigirle a los arrendadores efectuar un desahucio al vencimiento de la convención, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir.
Por consiguiente, sólo después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato por efecto de la prórroga, la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador y la consignación que el arrendatario realice en beneficio de aquél con actitud de pagar consignado, constituyen importantes elementos de convicción par ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del contrato. Así las cosas, resulta requisito esencial para que opere la tácita reconducción que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose que en el caso de marras dicha circunstancia no se pudo verificar, puesto que los arrendadores lejos de consentir la permanencia en el bien, desplegaron una actividad efectiva e inmediata que permite comprobar fehacientemente que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, tanto así que los arrendatarios participaron a los demandantes mediante la mencionada MISIVA expedida en fecha 13 de enero de 2015 (folio 17, del presente expediente), su intención de acogerse a la prórroga legal respectiva en ocasión a la “(…) pretensión de solicitar la desocupación inmediata del referido local comercial, bajo el argumento de NO CONTINUACION (sic) O RENOVACIÓN DEL CONTRATO ARRENDATICIO EN CUESTION (…)”, lo que hace presumir palpablemente que los demandados tenían pleno conocimiento de la intención de los arrendadores de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que mal podría el apoderado judicial de los accionados alegar en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción.
En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, no se indeterminó en el tiempo, como erróneamente pretende hacerlo ver la parte demandada, pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que los arrendadores los dejara en posesión del inmueble sin ninguna oposición y continuara recibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras, ya que –se repite- los arrendatariostuvieron conocimiento oportunamente de la intención delos arrendadores de no renovar la relación, evidenciándose con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia. En efecto, siendo que el contrato in comento, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado, consecuentemente, este tribunal superior debe DESECHAR los alegatos expuestos por la parte demandada, en el entendido de que la tácita reconducción no puede operar al no verificarse el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado.- Así se establece.
Siguiendo con este orden, en cuanto al incumplimiento como segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, vale la pena destacar que éste es uno de los de mayor relevancia; en tal sentido, siendo que el mismo no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí suscribe considera imperante señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento, debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes, “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual; por lo que si bien no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden desprenderse de las obligaciones adquiridas y acordadas por ellas en su conjunto.
De esta manera, en vista que conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (deben ejecutarse de buena fe y por lo tanto las contraprestaciones asumidas por los contratantes deben cumplirse exactamente como han sido contraídas); y en virtud que, ha quedado suficientemente demostrado en autos que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de enero de 2015, una vez finalizado (30 de diciembre de 2015), comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de un (a) año, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, por ende desde el día 1 de enero de 2015 hasta el día 30 de diciembre de 2015, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante en este juicio, facultada para exigir delos arrendatarios el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 30 de diciembre de 2015, sin que la parte demandada en su condición de arrendatarios hayan hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que éste no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la parte demandante; es por lo que esta juzgadora, puede afirmar que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción incoada, quien aquí suscribe considera que la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA, contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ORTIZ y GRACIELA MORA ORTIZpor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal, es PROCEDENTE en derecho; y por ende, los prenombrados deberán hacer entrega material alapartedemandante del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituido por un (1) local comercial identificado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra la parte actora por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello que la inusitada y temeraria acción de demanda intentada–a su decir- bajo argumentos infundados, con evidente temeridad y mala fe, es una consecuencia directa de un hecho ilícito, por cuanto la parte actora contrariando la ley y la doctrina demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término de prórroga legal, y previo a éste acto hace fundamento en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a la inexistencia de acuerdo de renovación del contrato, para pretender así el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, infringiendo tal norma, en virtud, de que si existe un acuerdo de prórroga entre las partes, por lo que el contrato no ha vencido, y que al hacerse el convenio indeterminado, queda sujeto al aviso previo conocido como desahucio, donde la falta de tal aviso previsto en la ley, permite oponer la tácita reconducción. Asimismo, señaló que al noestar la prorroga legal estipulada en el contrato de arrendamiento originario, indudablemente ha debido ser establecida en otro contrato distinto, y para su validez es necesario estar suscrito por ambas partes, y por ante una autoridad pública competente, pero que no obstante a ello, sus representados se vieron forzados motivados al estado de necesidad de continuar ocupando el inmueble para seguir laborando en el campo de la imprenta, de acceder a la prórroga legal, y que en vista de que la parte actora- reconvenida -según su decir-, ha pretendido deducir en este proceso un alegato manifiestamente infundado, afirmando lo falso y negando lo cierto, faltando a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, se revela la mala fe y temeridad de la parte actora, lo cual hace susceptible su censurable conducta en la reparación que debe darle a sus poderdantes, quienes se han visto afectados al sostener la temeraria acción propuesta por la parte actora, lo cual genera un desgaste físico, angustia psicológica y agravio moral, causando a sus mandantes en especial al ciudadano RAFAEL MORA, los gastos judiciales y extrajudiciales generados para financiar la presente causa, causando así que sus representados no se dediquen a tiempo completo a sus actividades propias de comercio, mermando de manera notable sus ingresos económicos, y afectando en su buen nombre al catalogarlos de incumplidores de sus obligaciones, sometiéndolos de este modo a la deshonra y al escarnio público su reputación.
En virtud de tales hechos, solicitó por concepto de daño emergente, por la presunta pérdida sufrida por sus mandantes como consecuencia inmediata para sostener y sufragar los gastos ordinarios de este juicio, en específico los desembolsos en dinero para pagar los honorarios profesionales del abogado de la demanda, la cantidad equivalente a veinticinco (25) cánones de arrendamiento, donde la cuota mensual es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), dando un total a pagar de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). Asimismo, solicitó por concepto de lucro cesante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por la utilidad que se le ha privados a sus mandantes como dueños del fondo de comercio que funciona en el local arrendado objeto de la presente controversia, al imposibilitárseles dedicarse a tiempo completo a sus actividades normales, por la solicitud de desocupación constante, irracional y arbitraria de la parte actora, mermando de esta forma las ganancias o ingresos económicos que hubiesen obtenidos sus mandantes de no ser por las constantes interrupciones al trabajo habitual de los mismos; y por último, solicitó por concepto de daño moral causados a sus mandantes por el hecho ilícito provocado por los actores, comprendiendo dichos daños al honor, dignidad y angustia psicológica, quienes ven cuestionada su honorabilidad y su buen nombre, cuando se les cataloga como incumplidores de sus obligaciones contractuales, sujetos a ser desalojos bajo amenaza de cualquier tipo, valorando el referido daño moral por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo un total por concepto de daños y perjuicios la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 615.000,00).
Por su parte, la apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO ISIDRO EREIPA LEÓN y MARÍA ALCIRA BARRERA DE EREIPA, al momento de contestar la reconvención intentada,rechazó, negó y contradijoen todas y cada una de sus partes lo alegado por la contraparte, afirmando que en ningún momento se han incurrido en daños y perjuicios hacia la parte demandada-reconviniente, y solicita que sea declarada sin lugar la pretensión de la reconvención, por cuanto como se puede evidenciar de los contratos que constan en autos no han actuado fuera de la legalidad, ni realizado argumentos infundados, ya que su pretensión en la demanda es con el fin de hacer valer su derecho a solicitar la entrega material del inmueble arrendado para poder usufructuar un derecho que les corresponde por ser objeto de un bien heredado. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que se trate de una temeraria demanda y que se actúe de mala fe, afirmando que los arrendatarios incumplieron con la cláusula establecida dentro del contrato de entregar el inmueble a la fecha establecida y pactada por el mismo, señalando que la prórroga legal no tenía que estar estipulada en el contrato originario, ya que la misma es consecuencia y de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la ley, por lo que rechazó, negó y contradijo que sus defendidos hayan impuesto de manera forzosa la prórroga legal a los arrendatarios, y que produjeran un daño económico. Aunado a ello, rechazó, negó y contradijo que hayan actuado de mala fe, por lo cual no han generado algún hecho ilícito, solicitando que sean negados y rechazados los supuestos daños y perjuicios ocasionados, ya que sus representados solo han reclamado el derecho que les corresponde de que se les haga la entrega material del inmueble arrendado; seguidamente, rechazó, negó y contradijola cuantía solicitada en la reconvención así comola indexación peticionada, y solicitó que sea declarada sin lugar tal pretensión por estar alegada y fundamentada en falsos argumentos.
Previamente al fondo, observa quien decide que mediante escrito de contestación a la reconvención presentado ante el tribunal de la causa, la representante legal de la parte actora-reconvenida, RECHAZÓ LA CUANTÍA DE LA DEMANDA propuesta, limitándose a señalar que“(…) Rechazamos (sic), Contradecimos (sic) y Negamos en toda (sic) y cada una de sus partes la cuantía solicitada en esta reconvención (…)”. Así las cosas, debe precisarse conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante o reconviniente en este caso; pudiendo a su vez el demandado o actor reconvenidoimpugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado o actor reconvenidodeberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.
Sobre la base del criterio antes mencionado, esta juzgadora procede a resolver el rechazo a la cuantía realizada, a los fines de establecer el interés principal del juicio, en efecto, observa que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandante-reconvenidarechazó la cuantía de la reconvención de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones,consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandada-reconviniente en el escrito de reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 615.000,00).- Así se establece.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos debatidos, debe en principio establecer que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”.
De allí, que pueda afirmarse que la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Ahora bien, aclarado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, tenemos que la reconvención versa sobre la reclamación de unos DAÑOS Y PERJUICIOS, a saber, daños patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales –presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentidojurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Artículo 1.196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito, siendo la obligación de reparación extensible no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso.En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”
Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, se observa en el caso de marras, que la parte demandada-reconvenida afirma que el presente juicio instaurado en su contra por los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA, le ocasionó daños y perjuicios (patrimoniales y morales), sosteniendo que el mismo fue planteado de mala fe, de manera inusitada y temeraria. Así las cosas, sobre este tema, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, realizó un estudio amplio, fijando su criterio como se explana de seguidas:
“(…) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó (…)” (Recalcado de este juzgado)
De ello, se desprende que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; configurándose solo el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.De modo pues, que siendo esto así, esta juzgadora considera que la actuación de la parte actora-reconvenida, no constituye una actuación de mala fe, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, el derecho de acudir ante los tribunales de la república para el ejercicio de una acción civil, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil, y por ende un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales alos demandados-reconvenidos.-
Aunado a ello, no ha quedado demostrado en los autos, que la interposición del presente juicio haya sido efectuado de mala fe o con dolo, ni que hubiera tenido la parte actora la intención de perjudicar alos reconvinientes, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, tal como el ordenamiento jurídico se los permite, más aún cuando la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue declarada procedente en primera instancia y por esta alzada, determinándose el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada-reconviniente, ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, plenamente identificados en autos. Asimismo, se observa que el apoderado judicial de los accionados afirma que el presente juicio le ocasionó perjuicios materiales a sus defendidos como consecuencia–entre otros- de los gastos que han tenido que sufragar incluyendo los honorarios profesionales; ante ello, debe advertirse que el legislador previno en el Código de Procedimiento Civil la institución de las cosas procesales, las cuales consisten en todos aquellos gastos ocasionados por la actividad directa de las partes dentro del proceso, ya sean hechos por ellas mismas o por intermedio de otras personas, incluidos los honorarios de los abogados, consideradas como indemnización o reparación de gastos debida al vencedor en el proceso.Así pues, si la parte demandada-reconvinienteresultaba victoriosa en el presente juicio, no era necesario que intentara una demanda posterior por indemnización de daños patrimoniales sufridos en ocasión a todos los gastos en que incurrió en el proceso judicial, sino por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente condena al pago de las costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso.
Por consiguiente, en vista que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, salvo que existe la mala fe o falsedad, más aún cuando el demandado resultó condenado, no puede éste afirmar que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta comprobar que se incurrió en exceso ni que se traspasaron los límites fijados por la buena fe; siendo esto así, esta juzgadora considera que la actuación de los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA, no constituye mala fe, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, éstosejercieron un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, no lográndose entenderse que seconfigureun ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo de ellos, y por ende un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales alos ciudadanosRAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, plenamente identificados en autos, por lo que consecuentemente, considera esta alzada necesario declararIMPROCEDENTE en derecho el pedimento de indemnización en los términos en que fue solicitada por la partedemandada-reconviniente, y en virtud de la falta de elementos para su determinación.- Así se establece.
Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda en fecha 31 de enerode 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPAcontra los prenombrados; y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por los demandados, todos ampliamente identificados en autos; por consiguiente, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda en fecha 31 de enero de 2018; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA, contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ; y en tal sentido, se ORDENAa la parte demandada hacer entrega material libre de bienes y de personas a la parte actora,del inmueble arrendadoconstituido por un (1) local comercial identificado con el No. 345-C, ubicado en la calle Sucre del Calvario, sector las Dos Rosas, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por DAÑOSY PERJUICIOSintentaron los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MORA y GRACIELA MORA ORTIZ contra los ciudadanos LEONARDO EREIPA LEÓN y MARÍA BARRERA DE EREIPA, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioLander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9399.
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