REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
INHIBICIÓN.
18-9500.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de fecha 5 de diciembre de 2018, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) Cursa ante este despacho Expediente (sic) signado bajo el Nro.3084-17 (nomenclatura llevada por este Juzgado (sic), contentiva del juicio que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) sigue el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI contra ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA, ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDON, y otros; siendo que en fecha 01/10/2018, encontrándose la causa en etapa de sentencia, compareció la codemandada abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.419, en su propio nombre y en representación de Israel y Radames Castañeda González, codemandados en la causa y formulo (sic) recusación contra mi persona, alegando lo que sigue
(…omissis…)
Dicha recusación declarada inadmisible por quien suscribe, y confirmada por el Juzgado (sic) de Alzada (sic) quien conoció en apelación, asimismo; se formuló ante la inspectoría de Tribunales (sic) reclamo, temerario contra mi persona sobre la referida causa, por un ciudadano que dijo llamarse JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA el cual par la fecha no era, ni tercero, ni parte interesada, ni representante judicial de alguna de las partes en la causa, alegando motivos similares, e injurias graves a mi modo de ver, remito copia de descargo ante la inspectora. En virtud de ello, me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME de seguirconociendo de la presente causa, dados los señalamientos efectuados, por la abogada ERIKA ALÑEJANDRA GONZALEZRONDON, en su carácter de codemandada y representante de los codemandados Israel y Radames Castañeda González, tanto en la recusación como en el reclamo efectuado, así como las amenazas constantes y temeridad con que actúa esta abogada y su acompañante, tanto en el recinto judicial que regento, como en los demás entes institucionales, (inspectoría). Con tales señalamientos la codemandada abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDON, ya identificada genera incomodidad a quien suscribe la presente inhibición, toda vez, que con su conducta,se coloca tela de juicio, la transparencia e imparcialidad con la que ha sido sustanciada la causa que nos ocupa. Por tal razón considera esta Juzgadora (sic) que los malestar (sic) que me generan las afirmaciones injuriosas de la prenombrada abogada, quien además es co-demandada, toda vez que en las actuaciones que he realizado en las distintas causas que conozco, se han verificado con absoluta transparencia e imparcialidad, por cuanto mi único interés en cada una de ellas, es asegurar la sustanciación de la controversia mediante el procedimiento debido, que cada una de las partes ejerza su derecho a la defensa, y este Juzgado (sic) proporcione o asegure la tutela judicial efectiva, así como la eventual decisión que se dicte, se corresponda con una Juez (sic) predeterminada por ley, independiente, imparcial, identificada e inidentificable y además idónea para ello. En consecuencia, y luego de haber reflexionado en relación a la situación planteada he decidido INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la causal 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto negado que la Alzada (sic) considere que no se han configurado las causales referidas, INVOCO a los fines de separarme irrevocablemente de la causa que nos ocupa, la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)Caso en el cual tengo confianza legítima o expectativa plausible para que la Alzada (sic) considere suficiente lo aquí expuesto para declarar con lugar mi inhibición (…)”.
De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadanoWILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI contra los ciudadanosERIKA STEFANIA CASTAÑEDA, ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y OTROS, en el expediente signado con el No. 3084-17, de la nomenclatura interna del referido juzgado; se subsume en el hecho de que la codemandada y abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, intentó recusación contra su persona la cual fue declarada inadmisible, y en ocasión a que ante la oficina de Inspectoría de Tribunales cursa un reclamo formulado en ocasión a esa causa por el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, tercero ajeno a la controversia. Asimismo, afirmó que la prenombrada abogada la ha amenazado constantemente, actuando con temeridad y colocando en tela de juicio la transparencia e imparcialidad con la que ha sido sustanciada la causa.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numerales 18º y 20° de Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”.
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlarla legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida remitió a esta alzada, FUNDAMENTO DE RECLAMO realizado por la jueza inhibida en fecha 5 de octubre de 2018, presentado ante la Inspectoría de Tribunal en fecha 11 de octubre del mismo año, en la que niega, rechaza y contradice los alegatos y fundamentos expuestos por el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS, en ocasión a un reclamo formulado por éste en ocasión a la causa signada con el No. 3084-17, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 3-4 del presente expediente). Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales circunstancias pueden considerarse como una manifiesta enemistadentre la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, y la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento.
Asimismo, respecto al ordinal 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la jueza inhibida a los fines de fundamentar dicha causal, remitió a esta alzada la referida documental contentiva de losFUNDAMENTOS DE RECLAMO realizados por la jueza inhibida en fecha 5 de octubre de 2018(folios 3-4 del presente expediente); ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tal actuación puede considerarse como injurias o amenazas realizadas por uno de los litigantes contra la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de quien decide no se configuró en las actuaciones acompañadas al presente expediente.
Aunado a ello, la jueza inhibida fundamentó su inhibición según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que las causales las de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil,no son taxativas, sino que pueden proceder por otras causas que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. Sin embargo, visto el auto mediante el cual la jueza CARMEN SALAZAR BRAVO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI contra los ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA, ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y OTROS,debe puntualizarse que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; por consiguiente, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia deenemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ni injurias o amenazas entre la inhibida y la parte demandada, ni ninguna otra conducta no previstas expresamente que influya en el ánimo de la jueza y la hagan sospechosa de parcialidad por hechos sanamente apreciados, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la jueza aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 5 de diciembre de 2018, por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en la acción deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI contra los ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA, ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y OTROS,en el expediente signado con el No. 3084-17 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que notifique de la presente decisión al tribunal sustituto temporal que le haya correspondido conocer de la causa en cuestión, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9500
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