208º y 159º

Los Teques, martes (15) de enero de 2019.-

Expediente Nº 15-3976
Parte Actora: Carmen Mamerta Castro de Castro y Otros
Parte Demandada: Caufer Servicios Ambientales C.A. y Otros
Motivo: Prestaciones Sociales

Por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2017 fui designada Juez Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante oficio Nº TSJ-CJ-4714-2017, proveniente de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en fecha 14 de febrero de 2018 tome posesión efectiva del cargo, me ABOQUE al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de abril de 2018. Ahora bien visto que en fecha 10 de marzo de dos mil quince (2015), fue introducido libelo de demanda propuesta por la ciudadana Ana Bravo, titular de la cedula de identidad N° 2.075.214, e inscrita en el inpreabogado N°66.636, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos: Carmen Mamerta Castro de Castro, Lorenzo Antonio Revetti García, Cornelio Antonio Trompetera Godoy, Tarcisio Omar Torres Mujica, Atilio José Altuve Yanes, Felipe Alberto Mardomingo Blanco, Luís Beltrán Hernández, Erasmo Marcelino Landaeta Suares, Ambrosio Urbano Mejias Camejo, Simón Gregorio Manzo, Nelson Gregorio Castro Angulo, José Gregorio Velásquez Hernández, Maria Coromoto Márquez Contreras, Ángel Ramón Pino Jiménez, Arcadia Felicia Valdivieso de Romero y Leoncio Antonio Gutiérrez Lovera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.457.278, 6.879.269, 4.315.810, 6.407.761, 15.224.667, 5.143.434, 11.039.218, 3.588.406, 6.456.826, 6.842.709, 10.507.203, 11.041.036, 9.196.399, 6.994.620, 5.983.365 y 3.587.964.- En fecha 13 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la demanda y ordeno librar cartel de notificación a la demandada entidad de trabajo Caufer Servicios Ambientales C.A., en la persona, de los ciudadanos, Maurizio Chiroteela Ruso y Jesús Antonio Blanco García, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros. 79.375 y 112.474, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Sindico Procurador. Que en fecha 21 de abril de 2015, el alguacil Jorge Caicedo adscrito a este circuito consigno oficio N° 354/2015, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como Entregado. Que en fecha 21 de abril de 2015 el alguacil Jorge Caicedo adscrito a este circuito consigno oficio N° 355/2015, dirigido al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como Entregado. En fecha 23 de abril de 2015, se dicto auto vistas las actas del presente expediente y la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abg. Ana Bravo, mediante la cual solicito el envió de los cálculos relativos a las prestaciones sociales de los ciudadanos Jiménez, Arcadia Felicia Valdivieso de Romero y Leoncio Antonio Gutiérrez Lovera. Que en fecha 28 de abril de 2015 el alguacil David Lugo, adscrito a este circuito consigno oficio N° 377/2015, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como Entregado. Que en fecha 28 de abril de 2015 el alguacil David Lugo adscrito a este circuito consigno oficio N° 376/2015, dirigido al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como Entregado. Que en fecha 28 de abril de 2015 el alguacil Johnny Miranda, adscrito a este circuito consigno oficio N° 356/2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como Entregado. En fecha 29 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Indira Cardozo, recibiendo exhorto del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01 de octubre de 2015, se dicto auto mediante revisión de las actas procesales donde se evidencio, primero: En fecha 29 de septiembre, la abogada Indira Cardozo se aboco a la presente causa, segundo: Que en la misma fecha ya mencionada se ordeno agregar resultas del exhorto y asimismo se pudo evidenciar que en diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Blanco en su condición de alguacil del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que deja constancia de la consignación del cartel de notificación a la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., el cual no pudo ser entregado en fecha 18 de mayo de 2015.-
Este Tribunal observa lo siguiente:
1. Que en fecha diez (10) de marzo de 2015, fue introducido libelo de demanda.
2. Que en fecha trece (13) de marzo de 2015, este Juzgado admitió y ordeno librar cartel de notificación a la demandante.-
3. Que en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el alguacil Jorge Caicedo consigno oficio N° 354/2015, dirigido al Sindico Procurador del Municipio, como Entregado.
4. Que en fecha veintiuno (21) de abril de 2015 el alguacil Jorge Caicedo consigno oficio N° 355/2015, dirigido al Alcalde del Municipio, como Entregado.
5. En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se dicto auto vistas las actas del presente expediente y la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abg. Ana Bravo, mediante la cual solicito el envió de los cálculos relativos a las prestaciones sociales de los ciudadanos Jiménez, Arcadia Felicia Valdivieso de Romero y Leoncio Antonio Gutiérrez Lovera.
6. Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2015 el alguacil David Lugo, consigno oficio N° 377/2015, dirigido al Sindico Procurador del Municipio, como Entregado.
7. Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2015 el alguacil David Lugo consigno oficio N° 376/2015, dirigido al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como Entregado.
8. Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2015 el alguacil Johnny Miranda, consigno oficio N° 356/2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como Entregado.
9. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Indira Cardozo, recibiendo exhorto del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
10. En fecha primero (01) de octubre de 2015, se dicto auto mediante revisión de las actas procesales donde se evidencio: primero: En fecha veintinueve (29) de septiembre, la abogada Indira Cardozo se aboco a la presente causa, segundo: Que en la misma fecha ya mencionada se ordeno agregar resultas del exhorto y asimismo se pudo evidenciar que en diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Blanco en su condición de alguacil del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que deja constancia de la consignación del cartel de notificación a la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., el cual no pudo ser entregado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015.-
11. Que la última actuación procesal en el expediente data de fecha diez (10) de marzo de 2015.-
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses, y cinco (05) desde la fecha de la última actuación, diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), hasta la presente fecha quince (15) de enero de 2019, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue los ciudadanos Carmen Mamerta Castro de Castro, Lorenzo Antonio Revetti García, Cornelio Antonio Trompetera Godoy, Tarcisio Omar Torres Mujica, Atilio José Altuve Yanes, Felipe Alberto Mardomingo Blanco, Luís Beltrán Hernández, Erasmo Marcelino Landaeta Suares, Ambrosio Urbano Mejias Camejo, Simón Gregorio Manzo, Nelson Gregorio Castro Angulo, José Gregorio Velásquez Hernández, Maria Coromoto Márquez Contreras, Ángel Ramón Pino Jiménez, Arcadia Felicia Valdivieso de Romero y Leoncio Antonio Gutiérrez Lovera contra la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese y Regístrese La Presente Decisión. -


Isbelmart Cedre Torres
La Juez Olys Brizuela

La Secretaria


En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-





La Secretaria