REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº AMP. 19-0106 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028.-
ABOGADO QUE ASISTE: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-
APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de enero de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.028, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282 contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en día 17 de enero de 2019, quien actuando en sede constitucional procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional señala lo siguiente:
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, en su solicitud manifiesta:
1. Que en fecha 02 de mayo de 1996, comenzó a prestar servicios de manera continua, pacifica, remunerada, bajo dependencia y subordinación para la entidad de trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” como plomero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.634,98 mensuales, que en la actualidad es la cantidad de Bs. S 0,016 y en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.-
2. Que a su vez forma parte de la junta directiva de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, PROFESIONALES, BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, CONEXOS-P-B RAMAISCOS) ocupando el cargo de Secretario de Organización, adscrito a la FEDERACION BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA FBST (CSBT).-
3. Que también es Delegado de Prevención de los trabajadores y trabajadoras perteneciente a la entidad de trabajo para la cual presta servicios, quedando en consecuencia amparado de inamovilidad absoluta, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en su condiciones de trabajo sin una justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.-
4. Que el 27 de abril de 2018, fue despedido de manera injustificada, (…), vulnerando el fuero sindical que posee, quebrantando las múltiples normas que le garantiza la inamovilidad laboral de una manera flagrante.-
5. Que motivado a ello se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, el 30 de abril de 2018, a los fines de interponer denuncia y solicitar la restitución de su situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual cursa signado con el número de expediente 039-2018-01-00437.-
6. Que admitido como fue en fecha 02 de mayo de 2018, se procedió hacer la ejecución del procedimiento trasladándose a la sede de la entidad de trabajo en fecha 09 de mayo de 2018, manifestándole al Inspector del Trabajo Ejecutor que la ciudadana María García, gerente de recurso humano no se encontraba, motivo por el cual la ejecución fue pospuesta para el día 10 de mayo de 2018, fecha esta que fue atendido por el ciudadano Omar Sánchez, gerente de prevención, quien manifestó no encontrarse ningún representante de la entidad de trabajo, dejándose constancia del desacato de la orden de reenganche y se inicie el procedimiento sancionatorio de conformidad con los artículos 512, 531, 532 de la LOTTT, revocándole la solvencia laboral.-
7. Que en fecha 25 de mayo de 2018 el Inspector del Trabajo mediante auto acuerda la ejecución forzosa de la orden de reenganche con la fuerza público, oficiando al Instituto Autónomo de Policía de Estado Bolivariano de Miranda, motivado al no acatamiento por parte de la entidad de trabajo y al trasladarse a la sede de la misma se dejo constancia del desacato por no ser atendido por representación alguna de la empresa, dejando constancia el funcionario ejecutor de una obstacularización a la materialización del reenganche, siendo un desacato, por lo que se solicito la revocatoria de la solvencia laboral y se insiste en el procedimiento sancionatorio y se oficie al ministerio publico.-
8. Que en fecha 13 de julio de 2018, culminada la sustanciación del expediente, se dicto la providencia administrativa Nº 137-2018 declarando con lugar la denuncia de reenganche y restitución de sus derechos infringidos en contra de la señalada entidad de trabajo.-
9. Que en fecha 08 de agosto de 2018, fue debidamente notificada y se realizo el acto de ejecución, siendo atendida por la ciudadana María García, en representación de la entidad de trabajo, quien manifestó que la entidad de trabajo no va a reenganchar al trabajador quien se negó en reiteradas oportunidades a ejecutar las órdenes de trabajo que le fueron asignados, por lo que se hace inviable dar cumplimiento a la providencia administrativa.-
10. Que nuevamente el funcionario del trabajo por tercera vez deja constancia del desacato flagrante de la providencia administrativa y el no cumplimiento de restituirle sus derechos infringidos y la orden de reengancharlo a su puesto de trabajo, interponiéndole nuevamente una tercera multa, tal como se evidencia del auto de fecha 04 de septiembre de 2018.-
11. Que persistiendo y agotado los medios que posee el inspector del trabajo, de nuevo ordena la ejecución forzosa de la señalada providencia administrativa con la fuerza pública, acudiendo a la sede de la empresa por cuarta vez por no acatar la orden de reenganche en fecha 11 de septiembre de 2018, siendo atendido por la ciudadana María García, en esta ocasión obligándolo a que renunciara a su estabilidad absoluta, procediendo a negar, rechazar y contradecir el procedimiento de reenganche por cuanto se le solicitaba realizar trabajos de plomería para la cual la empresa se vio en la obligación de solicitar la calificación de falta e instándolo a que pase por la oficina de recursos humanos a fin de solicitar y solventar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
12. Que nuevamente es sancionada la entidad de trabajo y se ordena oficiar al ministerio publico a los fines de que se inicie una investigación de oficio a solicitud de Inspectoría del Trabajo, conociendo de dicha investigación la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, signada con el numero MP-339545-2018 procediendo el día 24 de octubre de 2018 a presentar acusación en contra de la ciudadana María del Carmen García de Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.780 para ser presentada ante el tribunal primero de control del circuito judicial del estado Miranda por la comisión de los delitos contra la administración de justicia por el no acatamiento de la orden de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios, quedando en evidencia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desacatar dicha entidad de trabajo la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.-
13. Que en este sentido acude a este despacho a los fines de que restablezca sus derechos constitucionales se ordene al “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” agraviante en la presente acción, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nº 137-2018 del expediente signado con el numero 09-2018-01-00437, de fecha 13 d julio del año 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que ha dejado de percibir, siendo su pretensión especifica que intenta es obtener a través del amparo, por cuanto han sido agotadas las instancias que la ley le permite por ser este un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales que están siendo violentados.-
Pues bien, el trabajador presunta agraviado fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho al trabajo (Art. 87); al salario ((Art. 91) y a la inamovilidad laboral (Art. 93).-
- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al trabajo (Art. 87); al salario ((Art. 91) y a la inamovilidad laboral (Art. 93), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador presunto agraviado JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” presunta agraviante.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y el referido ciudadano el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional que el presunto agraviado lo pretendido es el cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.-
- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente solicitud de amparo constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional considera oportuno efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y jurisprudencial sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo constitucional en materia laboral.-
En efecto, el presunto agraviado invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto el derecho al trabajo (Art. 87); al salario ((Art. 91) y a la inamovilidad laboral (Art. 93), por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador presunto agraviado JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” presunta agraviante, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
Cabe destacar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada o infringida.-
Siendo así es preciso señalar, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga facultades a las autoridades administrativas del trabajo para que se dé cumplimiento a las providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador y todo lo concerniente a restituir la situación jurídica infringida, tal y como lo preceptúa el artículo 4º que establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
Del mismo modo establece la obligación del órgano administrativo de garantizar el reenganche del trabajador cuando es lesionado en su inamovilidad laboral, al disponerlo en el numeral 9º del artículo 509, que dispone:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9. Garantizar el reenganche y sustitución del derecho de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Por su parte el artículo 512 le otorga facultades para ejecutar sus actos administrativos, estableciendo los medios y procedimientos para garantizar la ejecución de los mismos al solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, cuyo contenido dispone lo siguiente:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicable a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrá solicitar, además la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Por su parte, en este mismo orden es preciso señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, caso: José Gregario Mirabal contra la sociedad de comercio Avi Banca, C.A., el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la referida Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que una vez más se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).
Más adelante señala dicha sentencia lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo estudio el ciudadano José Gregorio Mirabal alegó que la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, contra la referida sociedad mercantil.
Al respecto, se desprende del expediente, que el 16 de abril de 2012, se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la Providencia Administrativa N° 00050-2012 del 30 de julio de 2012, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., por la cantidad de dos mil seiscientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.612,59), “de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 630 de la LOT” (sic).
Asimismo, consta en autos “Planilla de Liquidación” N° 00048/2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que la parte demandada procediera al pago de la referida sanción.
Igualmente, se dejó constancia, en el procedimiento administrativo llevado a tal efecto, de la notificación practicada a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., de la referida Providencia Administrativa, la cual se practicó en fecha 6 de agosto de 2012.
No obstante, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00050-2012 del 30 de julio de 2012, que impuso multa a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., ni tampoco que hubiese procedido al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado a favor del ciudadano José Gregorio Mirabal.
Finalmente dicho fallo expresa lo siguiente:
En tal sentido, la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Mirabal, por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00563 de fecha 16 de junio de 2010). Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para activar la vía jurisdiccional se requiere el agotamiento total y definitivo del procedimiento administrativo sancionatorio, cuestión que en el caso sub examine aun no ha concluido, observándose apenas la apertura del mismo, lo que excluye la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración al criterio jurisprudencial supra citado y de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de amparo constitucional, no se observa la imposición de multas a la entidad de trabajo presunta agraviante, de conformidad con las normativa legal mencionada, por ende no ha finalizado el procedimiento en sede administrativa. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
Exp. N° AMP-19-0106
RF/kmmp.-
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