REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº R.N 18-0296 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital y Estado (hoy Bolivariano) Miranda, bajo el 27, Tomo 139-A-Sgdo, de fecha 11 de abril de 1995.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.225.329 y 3.414.725, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 10.596, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.436.409.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2018, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y suspensión de efectos interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.329, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de derechos infringidos incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ y en consecuencia ordena a la referida entidad de trabajo reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; finalmente señala que el incumplimiento se entenderá como desacato acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndole que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el articulo 553 ejusdem; todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el mecanismo de distribución correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien dio por recibido en fecha 28 de mayo de 2018.-
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2018, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República. Por último se ordeno la notificación mediante boleta al beneficiario del acto administrativo ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 01 de agosto de 2018, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día viernes 28 de septiembre de 2018, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (28-09-2018) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” De la misma forma se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.436.409 en carácter de beneficiario del acto administrativo y de su apoderado judicial abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.656. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la incomparencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia que únicamente el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente consigno escrito de promoción de pruebas la cual fue admitida fecha 16 de octubre de 2018, apeturandose ope legis el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; una vez vencido dicho lapso de evacuación de pruebas se prorrogo por diez días más, de conformidad con la señalad disposición legal y vencida dicha prorroga mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se aperturó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derecho la representación judicial de dicha entidad de trabajo recurrente. Vencido el mencionado lapso de informes se dejo constancia que dentro de los 30 días de despacho siguientes se dictara sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogada JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ, contra la referida entidad de trabajo recurrente.-
El recurrente para sustentar la nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: El recurrente para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:
a) Que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 213-2017, emitido por la Inspectoría del Trabajo, Los Teques, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13-1-2017, en el expediente administrativo laboral signado con el Nº 039-2016-01-01813, esta inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, ya que en la parte motiva se suplió defensas de la parte accionante José Armando Arriechi Gómez, cuando se erro en la apreciación y calificación de los hechos que no se corresponden con lo alegado y probado por la parte accionante, por cuanto consta que ni en la denuncia de fecha 14-12-2016, contentivo de los falso hechos alegados por el accionante y menos en su escrito de promoción de pruebas.-
b) Que no fueron esgrimidos ni fundamentados en una inexistente suspensión de la relación laboral prevista en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que no se ajusto a la verdad procesal del expediente administrativo laboral.-
c) Que la autoridad administrativa erradamente esgrimió en la indicada providencia administrativa objeto de impugnación los siguiente: (…) En consecuencia visto que la relación laboral se encontraba suspendida desde el 09/09/2012 hasta el 17/11/2016 de conformidad con lo establecido en el articulo 72 numeral “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto el artículo 75 de la mencionada ley establece que una vez cesada la suspensión el trabajador tiene derecho a continuar prestando servicio en las misma condiciones existentes para la fecha que ocurrió la suspensión; quien aquí decide concluye que el trabajador fue víctima de una despido injustificado en fecha 18/11/2016.” por lo que se violo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que se aplica al referido procedimiento administrativo laboral según lo dispuesto en el artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la suspensión de la relación laboral no fue esgrimida como alegatos por ninguna de las partes en el señalado procedimiento administrativo.-
d) Que transgredió el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al procedimiento administrativo, según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que antes de dictarse la providencia administrativa el órgano administrativo omitió solicitar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, los documentos o informes sobre el desarrollo del proceso penal contra el ciudadano José Armando Arrieche Gómez, cuando promovió mediante engaño y sorpresa de buena fe, la prueba documental contentiva de la boleta de excarcelación librada por el mencionado tribunal penal en fecha 17-11-2016, y simultáneamente oculto la sentencia condenatoria que fue dictada previamente por el referido juzgado en fecha 17-11-2017, mediante la cual fue declarado culpable y condenado a cumplir una pena de 04 años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, donde es victima la recurrente sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A”.-
e) Que conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los fallos dictados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la señalada sentencia dictada por la jurisdicción penal contra el mencionado ciudadano constituye un hecho notorio judicial que evidencia el vicio de falso supuesto de derecho que inficiona de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto de impugnación puesto que erróneamente se subsumió en el articulo 72 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, materializándose con ello el vicio de falso supuesto de derecho.-
f) En el órgano administrativo incurrió en una incoherencia que agrava más el vicio de falso supuesto de derecho, cuando le otorgo valor probatorio a la prueba documental contentivo de la constancia de trabajo expedida en fecha 25 de enero de 201 por la empresa recurrente a nombre del ex trabajador José Armando Arrieche Gómez, la cual demostró que prestó sus servicios hasta el 02 de septiembre de 16 y no hasta el 18 de noviembre de 2016 del despido injustificado.-
2) VICIO DE DESVIACION DE PODER: El recurrente en la delación de dicho vicio señala lo siguiente:
a) Que la providencia administrativa dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo esta inficionada del vicio de desviación de poder por excederse en los límites de su discrecionalidad cuando existiendo como hecho notorio judicial una sentencia condenatoria que fue dictada previamente en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual fue declarado José Armando Arrieche Gómez, culpable y condenado a cumplir una pena de 04 años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, donde la entidad recurrente es la victima.-
b) Que la Inspectora del trabajo adujo en la providencia administrativa en forma ilógica una suspensión de la relación de trabajo desde la fecha 09/09/2016 hasta la fecha 17/11/2016 y un despido injustificado en fecha 18/11/2016, infringió lo prescrito en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos norma que se aplica al referido procedimiento administrativo, según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) VICIO DE INCOMPETENCIA: Sobre el referido vicio la empresa recurrente para sustentarlo señala lo siguiente:
a) Que el ciudadano Jeffrey Rafael Blanco Silva, trabajador contratado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en fecha 25 de enero de 2017, ejecuto una orden de reenganche y restitución de derecho en contra de la entidad de trabajo recurrente y a nombre de la parte accionante José Armando Arrieche Gómez, sin previo acto de delegación de funciones que debió suscribir formalmente la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituyéndose una usurpación de funciones según lo preceptuado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
b) Que en primer orden en fecha 25 de enero de 2017, dicho funcionario transgredió el orden publico de los artículos 507 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo y las funciones de las Sub Inspectorías del Trabajo, puesto que el mencionado ciudadano no desempeña el cargo de Inspector del Trabajo ni Sub Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en la acta de ejecución de reenganche levantada en fecha 25-01-2016.-
c) Que quebranto los artículos 507 y 512 eiusdem, para efectuar en fecha 28-11-2017, la notificación y ejecución de la providencia administrativa y a su vez suscribir el Acta de Ejecución de Reenganche levantada en fecha 28-11-2017, por lo que los señalados actos procedimentales desplegados por el mencionado órgano administrativo del trabajo vicia de nulidad absoluta dicha providencia administrativa de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues también violo el debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque quedo demostrado la inobservancia de una formalidad esencial prevista en el 18 ordinal 7 de la señalada Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo y a su vez se causo una lesión a los derechos y garantías procedimentales a la entidad recurrente en el aludido procedimiento administrativo laboral.-
d) Que nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente y en forma restringida la potestad de los entes de la administración pública de delegar competencias y firma a los funcionarios de menor jerarquía.-
e) Que de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Publica, es evidente la falta de competencia de la persona de quien emana los actos de fecha 25-01-2017 y 28-11-2017 impugnados lo que los vicia de nulidad, toda vez, que el ciudadano Jeffrey Rafael Blanco Silva, en su condición de trabajador contratado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, no se encontraba facultado en primer lugar, para llevar a cabo en fecha 25-01-2017 la orden de reenganche y suscribir el acta de ejecución de reenganche levantada en igual fecha, y en segundo lugar no estuvo facultado para efectuar en fecha 28-11-2017, la notificación y cumplimiento de la viciada providencia administrativa objeto de impugnación, siendo las únicas personas facultadas para ello de forma expresa en el contenido de los artículos 507, 510 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, La citada Inspectora del Trabajo, la Sub Inspectora del Trabajo y la Inspectora de Ejecución, respectivamente, por lo que en virtud de ello solicita declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.-
4) VICIO DE VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: El recurrente para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:
a) Que la providencia administrativa objeto de nulidad violo el principio de legalidad previsto en el 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, ya que como autoridad administrativa laboral no actuó de conformidad con las garantías y protección de las libertades publica que consagran nuestro régimen democrático, participativo y protagónico, ya que consta en la parte motiva del señalado acto administrativo recurrido que la funcionaria del Trabajo abogada Fabiola Añez Ponte, ya identificada, transgredió el orden publico laboral contenido en los artículos 72 literal f) de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 75 eiusdem, respectivamente, cuando existiendo un hecho notorio judicial una sentencia condenatoria que fue dictada con suficiente anterioridad a la inficionada providencia administrativa impugnada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual fue declarado José Armando Arrieche Gómez, ya identificado, culpable y condenado a cumplir una pena de 04 años de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de hurto calificado donde es victima la entidad de trabajo recurrente sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” ya identificada, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, 3 y 5 del Código Penal.-
b) Que la aludida funcionaria público mediante una falsa suposición no alegada, ni probada (por violación del artículo 170 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil) por el citado accionante, dedujo una suspensión de la relación laboral y un cese de la suspensión de la relación laboral respectivamente.-
c) Que de las normas sustantiva laborales supra citadas, se puede inferir que la administración pública se encuentra sujeta a principio de legalidad, vale decir, que todas sus actuaciones administrativas deben subsumirse en el marco de la legalidad, caso contrario ocurrió con la actividad administrativa desplegada en el procedimiento administrativo laboral que origino la aludida providencia administrativa recurrida la cual debe ser declarada nula de nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
d) Que la providencia administrativa objeto de nulidad esta inficionada de nulidad absoluta porque transgredió el articulo 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 1, 7 y 54 de la ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto la autoridad administrativa de trabajo no realizo la actuación inquisitiva ante la existencia de un hecho notorio judicial contenido en la sentencia condenatoria que profirió el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual fue declarado José Armando Arrieche Gómez, culpable y condenado a cumplir una pena de 04 años de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, 3 y 5 del Código Penal, donde es victima la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las 02:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” De la misma forma se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.436.409 en carácter de beneficiario del acto administrativo y de su apoderado judicial abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.656. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la incomparencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia que únicamente el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente consigno escrito de de promoción de pruebas.-

- IV -
INFORMES DEL RECURRENTE: En la oportunidad legal correspondiente únicamente el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” presento escrito de informes, bajo las consideraciones siguientes:
EL RECURRENTE: El referido apoderado consigno escrito de informes en la cual señala lo siguientes: Que l de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque adolece del vicio de falso supuesto de derecho que se configuro cuando la referida autoridad administrativa del trabajo bajo un erróneo sustento jurídico fundamento su decisión en una falsa suposición de la relación de trabajo según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la nombrada Inspectoría del Trabajo infringió el orden publico del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque ante la prueba documental contentiva de la boleta de excarcelación promovida por el accionante José Armando Arrieche Gómez, mediante el engaño y sorpresa de la buena fe, gravemente omitió solicitar al mencionado Juzgado Penal los documentos e informe sobre el proceso penal donde ya había sido condenado el aludido en fecha 17-11-2016, puesto que con una evidente falta de lealtad, falta de probidad y fraude procedimental oculto un hecho notorio judicial constituido por la sentencia condenatoria en su contra dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual fue declarado y condenado culpable a cumplir una pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el código penal. Que solicita que aplique al presente proceso, el criterio jurisprudencial vinculante sobre el fraude procesal dictaminado en el fallo proferido en fecha 25 de julio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, todo según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para concluir el recurrente señala que en función de lo que quedo demostrado en el presente proceso a través de los medios probatorios legales y pertinentes no fueron objeto de oposición, por lo que es pertinente expresar que está viciada de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto de impugnación por que la señalada Inspectoría del Trabajo inficiono al aludido acto administrativo del vicio del falso supuesto cuando sustento erradamente tal decisión en una falsa e inexistente suspensión de la relación de trabajo que no tenia asidero legal porque precedentemente existía un hecho notorio judicial constituido por la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el mencionado Tribunal Penal, que declaro al ciudadano José Armando Arieche Gómez, culpable y condenado a cumplir una pena de cuatro años de prisión por encontrarlo incurso en la comisión del delito de hurto calificado en perjuicio de la sociedad mercantil recurrente previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, la cual oculto en el susodicho ciudadano desde el inicio y durante la sustanciación del referido procedimiento administrativo laboral, lo que significa que la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares recurrido se subsume en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita que declare con lugar la demanda de nulidad objeto del presente juicio contencioso administrativo como medio de impugnación y que como resultado de la declaratoria que se solicita, se declare inexistente el viciado acto administrativo de efectos particulares contenidos en la providencia administrativa Nº 213-2017 que dicto en fecha 13 de noviembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente administrativo laboral signado bajo el Nº 039-2016-01-01813, por el vicio de falso supuesto de derecho y el fraude procesal que incurrió José Armando Arrieche Gómez, en el viciado procedimiento administrativo laboral de reenganche y restitución de derechos interpuesto ilegalmente y temerariamente contra la empresa recurrente.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES:
Promovio copias certifcadas del expediente cuya causa esta signada con la nomenclatura 5C-18051-16, llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instacia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda contra el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHI GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.409, por el delito de Robo Generico previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1, 3 y 5 del Codigo Penal, donde figura como victima la empresa GRUPO BOIA S.D., C.A., (F-02 al 140 del Cuadernos de Recaudos Nº 1) en la que cursa sentencia condenatoria de fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 105 al 112) la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, se procede a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos a JOSE ARMANDO ARRIECHI GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.409, por la comision del delito de HURTO CALIFIDADO, previsto y sancionado en el articulo 43, numeral 1, 3 y 5 del Codigo Penal en perjuicio de la empresa GRUPO BOIA S.D., C.A., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESION, las mismas no fueron impugnadas por los apoderados judicial del referido ciudadano en su carácter de beneficiario del acto administrativo en la Audiencia Oral de Juicio, insistiendo la parte recurrente en el valor probatorio de la misma, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas se tienen como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente, por lo que de acuerdo a los vicios procedimentales y de fondo denunciados por el recurrente este sentenciador se limitara a revisar unicamente dicho expediene administrativo y con ello determinar la existencia o no del vicio delatado por el recurente. Asi se decide.-
Promovio copias certifidadas del expediente Nº 039-2016-01-01813, de la denuncia pr restitucion de derechos interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHI GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.409, contra la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” (F-02 al 96 del Cuadernos de Recaudos Nº 2) la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 213-2017 (folio 56 al 60) de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las mismas no fueron impugnadas por los apoderados judicial del referido ciudadano en su carácter de beneficiario del acto administrativo en la Audiencia Oral de Juicio, insistiendo la parte recurrente en el valor probatorio de la misma, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas se tienen como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente, por lo que de acuerdo a los vicios procedimentales y de fondo denunciados por el recurrente este sentenciador se limitara a revisar unicamente dicho expediene administrativo y con ello determinar la existencia o no del vicio delatado por el recurente. Asi se decide.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
INFORMES:
Promovió prueba de Informe solicitada al Juzgado Quinto de Primera Instacia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, cuyas resultas rielan del F-88 al 95 de la Pieza N° 1 del expediente, contentivo de sentencia condenatoria de fecha 17 de noviembre de 2016 por admisión de los hechos a JOSE ARMANDO ARRIECHI GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.409, por la comision del delito de HURTO CALIFIDADO, previsto y sancionado en el articulo 43, numeral 1, 3 y 5 del Codigo Penal en perjuicio de la empresa GRUPO BOIA S.D., C.A., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESION, de la misma se observa que el delito cometido por el beneficiario del acto administrativo fue contra la empresa recurrente. Así se decide.-

- VI -
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para pronunciarse sobre el merito de la causa observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ en el procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2016-01-01813, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo, por tal motivo de acuerdo a los vicios procedimentales y de fondo denunciados por el recurrente este sentenciador se ha de limitar a revisar unicamente dicho expediene administrativo para determinar la existencia o no de los vicios delatados por el recurrente. Asi se decide.-
Con respecto al primer vicio denunciado por el recurrente contenido en la providencia administrativa delata un falso supuesto de derecho contenido en dicho acto administrativo por cuanto erro en la apreciación y calificación de los hechos al no corresponder con lo alegado y probado por el actor en la denuncia interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2016 ni en su escrito de promoción de pruebas por la existencia de una suspensión de la relación laboral prevista en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando en dicho acto administrativo que la relación laboral se encontraba suspendida desde el 09/09/2012 hasta el 17/11/2016 de conformidad con lo establecido en el articulo 72 numeral “f” eiusdem y que una vez cesada la suspensión el trabajador tiene derecho a continuar prestando servicio en las misma condiciones existentes para la fecha que ocurrió dicha suspensión, tal como lo dispone su artículo 75, por lo que fue víctima de una despido injustificado en fecha 18 de noviembre de 2016. De igual forma manifiesta que transgredió el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto antes de dictarse la providencia administrativa el órgano administrativo omitió solicitar ante el Tribunal Quinto de Primera Instacia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, información del proceso penal contra el trabajador accionante ciudadano José Armando Arrieche Gómez, al promover boleta de excarcelación librada por el mencionado tribunal penal en fecha 17 de noviembre de 2016 ocultando la sentencia que en la misma fecha (17-11-2016) en la que fue condenado a cumplir una pena de 04 años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, cuya víctima fue la recurrente sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” empresa en la que el trabajador laboraba.-
Así las casas, es preciso señalar que para configurarse el vicio de falso supuesto de derecho delatado es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01507, de fecha 08 de junio de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular señala:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De la transcrita sentencia se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, ha establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
El falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Siendo así, en el caso sub examine, a los fines de resolver el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la empresa recurrente se observa del expediente administrativo Nº 039-2016-01-01813, contentivo de la denuncia por restitucion de derechos interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHI GOMEZ contra la recurrente sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” (F-02 al 96 del Cuadernos de Recaudos Nº 2) llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que dicha entidad de trabajo en su escrito de promoción de pruebas consigno denuncia de fecha 05 de Septiembre de 2016 (F-29 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Los Teques, en su carácter de agraviada por haberse cometido en su contra el delito de hurto (delito contra la propiedad); del mismo modo, el trabajador actor en su escrito de promoción de pruebas consigno Boleta de Encarcelación Nº 098-2016 de fecha 09 de septiembre de 2016 librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, para ser recluido en el Centro Penitenciario Yare III dicho actor ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHI GOMEZ (F-33 del Cuaderno de Recaudos Nº 2); también consigno Boleta de Excarcelación Nº 254-2016 de fecha 17 de noviembre de 2016 librada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, para otorgarle la libertad al referido trabajador actor (F-34 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) pero deliberadamente oculto manera fraudulenta, cuando se le expidio la boleta de excarcelacion en fecha 17 de noviembre de 2016, que en esa misma fecha se dicto y publico sentencia en la que se le condeno a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESION, por la comision del delito de HURTO CALIFIDADO, previsto y sancionado en el articulo 43, numeral 1, 3 y 5 del Codigo Penal, en perjuicio de la recurrente sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” empresa en la que laborara dicho ciudadano.-
Ahora bien, la providencia adminstrativa objeto del presente recuros de nulidad en la parte motiva señala lo siguiente:
Concluido como ha sido la revisión y análisis de las actas procesales y del conjunto de material probatorio, se observa que la entidad de trabajo alego que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 02/09/2016 y no la fecha alegada por el trabajador.
Por su parte el trabajador manifiesta que en fecha 09/09/2016 fue privado de libertad y fue en fecha 17/11/2016 cuando salió en libertad con una medida de presentación, amparándose en este despacho en fecha 14/12/2016.
En este sentido es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el capítulo IV la figura de Suspensión de la Relación de Trabajo la cual no pone fin al vinculo jurídico laboral existente entre la patrono y el trabajador, es decir, el trabajador no pierde sus derechos. Así las cosas el artículo 72 de la mencionada ley establece los supuestos en los cuales opera la Suspensión de la Relación Laboral y entre otros encontramos la Privación de la Libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
En este mismo orden de ideas advierte quien decide que el trabajador logro demostrar que fue privado de su libertad en fecha 09/09/2016 y en fecha 17/11/2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, no existiendo en el expediente prueba alguna que demuestre sentencia condenatoria en contra del trabajador, así las cosas visto que la carga de la prueba la tiene la parte accionada, era su obligación probar que el trabajador fue condenado y que en consecuencia había finalizado la suspensión de la relación laboral poniéndole fin a la vinculación jurídica laboral existente entre las partes.
Acto seguido dicha providencia administrativa concluye señalando:
En consecuencia visto que la relación laboral se encontraba suspendida desde el 09/09/2016 hasta el 17/11/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 numeral “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto el artículo 75 de la mencionada ley establece que una vez cesada la suspensión el trabajador tiene derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha que ocurrió la suspensión, quien aquí decide concluye que el trabajador si fue víctima de un despido injustificado en recha 18/11/2016, por lo cual el argumento de caducidad propuesto por la parte accionada es desechado pues el trabajador se ampara dentro del lapso establecido en la Ley. Finalmente se ordena el reenganche del trabajador de forma inmediata con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.-
De la parcialmenta transcrita parte motiva de la mencionada providencia administrativa objeto de impugnacion se dejo establecido que el trabajador probo que fue privado de libertad el 09 de septiembre de 2016 y posteriormente el 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Penal acordo imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, no constando a los autos probanza alguna que demuestre la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, correspondiendole demostrar a la empresa que el trabajador fue condenado, por ello habia finalizado la suspension de la relacion laboral dando por terminado el vinculo laboral existente entre las partes. Dejandose establecido igualmente que por cuanto dicho vinculo se encontraba suspendido en el lapso comprendido entre las fechas señaladas en que estuvo detenido el trabajador, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral “f” del articulo 72 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y cesadas dicha suspension el trabajador tiene derecho a seguir laborando en las mismas condiciones que tenia para la fecha de la suspension, determinando por ello que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 18 de noviembre de 2016, desechando la caducidad alegada por la empresa recurrente por haberse interpuesto la denuncia oportunamente propuesto.-
Por su parte, en este mismo orden es preciso señalar lo establecido en los articulos 71 y 72 literal “f” de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que preceptuan los siguiente:
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
De los transcritos dispositivos legales se desprende de manera clara y categorica que la suspension de la relacion laboral no extingue el vinculo que une al patrono y el trabajador, pero cuando el trabajador es privado de libertad en un juicio penal y el proceso concluye con una sentencia condenatoria en su contra la suspension de la relacion laboral no procede, sino que por el contrario extingue dicha vinculo laboral.-
Así las cosas, este sentenciador observa que la proviencias administrativa dejo establecido que el trabajador fue privado de libertad y el tribunal penal el 17 de noviembre de 2016 le acordo una medida cautelar sustitutiva de libertad, no constando sentencia condenatoria alguna en su contra, caso contrario corresponde a la empresa demostrar que el trabajador fue condenado, por lo que en dicha fecha termino la suspension de la relacion laboral y en acatamiento a lo establecido en el numeral “f” del articulo 72 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tiene derecho a seguir laborando en las mismas condiciones que tenia para la fecha de la suspension, por lo que considero que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 18 de noviembre de 2016; no obstante, este sentenciador tambien observa que cuando se le acordo la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 17 de noviembre de 2016, tambien se dicto y publico sentencia mendiante el cual se le condeno a cumplir la pena de cuatro (4)años de prision, por la comision del delito de Hurto Calificdo previsto y sancionado en el articulo 43, numeral 1, 3 y 5 del Codigo Penal en perjuicio de la empresa recurrente GRUPO BOIA S.D., C.A., para la cual prestaba servicio el trabajador, por lo que este sentenciador concluye que el trabajador deliberadamente oculto manera fraudulenta, cuando le fue expidida la boleta de excarcelacion en fecha 17 de noviembre de 2016, fue declarado culpable por lo que obtuvo una sentencia condenatoria y en consecuencia a cumplir la señalada pena. Pues bien, para este Juzgador tal ocultamiento constituye por demas un fraude procesal en sede administrativa, que de haberse sabido la providencia adminstrativa se hubiese declarado sin lugar la denuncia de Reenganche y restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ en el procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2016-01-01813, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo.-
Por tal motivo la providencia adminsitrativa esta viciada de nulidad absoluta por estar inficionada en un falso supuesto de derecho, toda vez, que los hechos que dan origen a dicho acto administrativo se corresponden con lo sucedido y son ciertos pero por el ocultamiento de una sentencia condenatoria incurre en la interpretacion errada de la norma aplicada que establece la instuticion de la Suspension de la relacion laboral, el cual contiene los requisito y condiciones para su aplicación asi como cuando no procede la misma, como el caso de una sentencia condenatoria a un trabajador por la comision de un delito cometido, aunado al hecho que tal ocultamiento constituye un fraude procesal, figura este que fue definida por la Sala Contitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que aun puede ser declarado de oficio por el Juez que lo detecte, tal y como lo dejo establecido en sentencia Nº 910 de recha 04 de agosto de 2000, que señala: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (…). Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126)…” Es por ello y en base a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente explanadas se declara la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la empresa recurrente. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador la existencia de un vicio que conlleva a la nulidad de la providencia administrativa objeto de nulidad, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Declarada como ha sido nulidad de la Providencia Administrativa Nº 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los otros vicios delatados, alegados y formulados por la empresa recurrente en el presente de recurso de nulidad. Así se decide.-
En consideración a las planteamientos anteriormente expuestos se declara con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la denuncia por Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoado por el ciudadano JOSE ARMANDO ARRIECHE GOMEZ, contra la referida empresa recurrente “GRUPO BOIA S.D., C.A.” sociedad mercantil de este domicilio.-
SEGUNDO: ANULACION la Providencia Administrativa Nº 213-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
TERCERO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
Exp. R. N. Nº 18-0296
RF/kmmp.-