REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2699

PRESUNTO AGRAVIADO: JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028.
ABOGADO QUE ASISTE: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-
APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN)

Mediante oficio, de fecha veinticinco (25) de enero de 2019, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, remitió a esta alzada para suconocimiento la causa contentiva de la sentencia que emitió ende fecha veintiuno (21) de enero de 2019, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 114.282, contra Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A”., y en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, esta alzada dio entrada al presente expediente dentro del lapso establecido por ley.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de veintiuno (21) de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ANTECEDENTES Y CONTENIDO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte actora sostiene que el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpidos desde el dos (2) de mayo de 1996, desempeñando el cargo de plomero, para la entidad de trabajo ‘CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.634,98 mensuales, que en la actualidad es la cantidad de Bs. S 0,016 y en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m, hasta el veintisiete (27) de abril de 2018, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Asimismo manifestó que estaba investido de inamovilidad absoluta, por cuanto forma parte de“… la junta directiva de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, PROFESIONALES, BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, CONEXOS-P-B RAMAISCOS) ocupando el cargo de Secretario de Organización, adscrito a la FEDERACION BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA FBST (CSBT)…”.Igualmente señalo que al efectuarse el despido acudió en fecha treinta (30) de abril de 2018, ante la Inspectoria del Trabajo sede Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de interponerdenuncia en la cual solicito la restitución de su situación jurídica infringida así como “… pago de salarios y beneficios dejados de percibir de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la ley orgánica del Trabajo los trabajadores, las trabajadoras el cual cursa signado con el número de expediente 039-2018-01-00437 de la nomenclatura interna de ese despacho..”,. De igual forma élego dicha denuncia fue admitida mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2018, quedando signada bajo el expediente N° N°039-2018-01-00437, dicho auto ordeno el Reenganche y la Restitución del trabajador a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir.
Igualmente señalo las siguientes actuaciones realizadas por la Inspectoria del Trabajo, sede Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda:
En fecha nueve (9) y diez (10) de mayo de 2018, el Inspector Ejecutor, se traslado a la entidad de trabajo demandada, a los fines de ejecutar la orden de Reenganche y la Restitución del trabajador, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir, dejando constancia en actas el desacato de la orden y se inicie el procedimiento sancionatorio de conformidad con los artículos 512, 531, 532 de la LOTTT, revocándole la solvencia laboral.
En fecha 25 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se acuerdo realizar la Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche y la Restitución del trabajador, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir, con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Asimismo en fecha cuatro (4) de junio el inspector ejecutor, adscrito la Inspectoria del Trabajo, sede Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda se traslado a la entidad de trabajo a los fines de materializar la orden de ejecución forzosa siendo esta infructuosa, dejando constancia en acta el desacato.
En fecha 13 de julio de 2018, la Inspectora del Trabajo, dicto Providencia Administrativa N°137-2018, mediante la cual declara: “… PRIMERO, Con lugar la denuncia interpuesta contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL C.A. Se ordena a la entidad de trabajo anteriormente mencionada Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago único de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; SEGUNDO, el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato a la orden emanada de este Despacho, acarreándole las sanciones establecidos en los artículos 512, 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Advirtiéndole que de no acatar la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo; TERCERO, se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión…”.
Enfecha ocho (8) de agosto de 2018, la demandada CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A, quedo debidamente notificada de la decisión dictada en la Providencia Administrativa N°137-2018. Seguidamente en fecha ocho (8) de agosto de 2018, Inspector Ejecutor de la Inspectoria del Trabajo sede Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, se traslado a la Entidad de trabajo demandada, dejando constancia en acta del desacato.
En fecha cuatro (4) de septiembre de 2018, la Inspectora del Trabajo sede Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, dicto auto mediante el cual señalo que“…la entidad de trabajo ‘CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFECIONAL; C.A.’, no acató la Orden de Reengancha y Pago de Salarios Caído a favor del trabajador, TORRES DELGADO JAIRO LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, emanada de esta Inspectoria del Trabajo mediante auto de fecha 02 DE MAYO 2018. Esta instancia administrativa acuerda realizar la Ejecución Forzosa de la Orden con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el Articulo 425 de la LOTTT…”. Igualmente ordena librar oficio N° 240-2018, dirigido al Director de Poli Miranda a los fines de solicitar su colaboración para el traslado el día 11/09/2018, a la sede de la entidad de trabajo y cartel de notificación a la entidad de trabajo.
En fecha once (11) de septiembre, el inspector ejecutor, se traslado a la entidad de trabajo a los fines de materializar la orden de ejecución forzosa siendo esta infructuosa dejando constancia en acta el desacato.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, la Inspectora del Trabajo, sede Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda se dicto auto mediante el cual señalo que “… Visto que la Entidad de Trabajo no cumplió con la orden emanada de este Despacho se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que inicie las averiguaciones correspondientes; igualmente se ordena oficiar a la Sala de Sanciones de esta dependencia Administrativa para que se apertura el procedimiento sancionatorio y por último se ordena notificar al SIRIS a los fines de que se revoque de forma inmediata la Solvencia Laboral de la entidad de trabajo…”.

En fecha, veintiuno (21), de septiembre de 2018, la Inspectora del Trabajo, libro Oficio N° 289-2018, a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que se inicie la averiguación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 425 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la imposible ejecución de la orden emitida mediante Providencia Administrativa N°137-2018, de fecha trece (13) de julio de 2018. Asimismo anexa las actas de ejecución de las siguientes fechas: 10/05/2018, 04/06/2018, 08/07/2018 y 11/09/2018, en las cuales se evidencia el desacato.

Oficio de fecha ocho (8) de octubre de 2018, suscrito por la ciudadana abogada Katherine cristina Azuaje Alves, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, en el cual solicita audiencia de imputación contra de la ciudadana María del Carmen García de Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.780, en virtud de la investigación penal signada bajo el numero MP-339545-2018.

Por último manifestó que “…acudo a su despacho a los fines de que restablezca mis derechos constitucionales, se ordene al “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” agraviante en la presente acción, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nº 137-2018 del expediente signado con el numero 09-2018-01-00437, de fecha 13 d julio del año 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia se ordene el reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que he dejado de percibir, siendo su pretensión especifica que intenta es obtener a través del amparo, por cuanto han sido agotadas las instancias que la ley le permite tal consta de las pruebas documéntale e informativas que acompaño para su reconocimiento por parte del agraviante, y por ser este un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales que están siendo violentados. Burlándose el “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA”, de las intuiciones del estado y no existiendo otro procedimiento pre existe que obligue a cumplir con dicha orden restitución de mis derechos emanada por la inspectoria del trabajo…”

Pues bien, el trabajador presunta agraviado fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho al trabajo (Art. 87); al salario ((Art. 91) y a la inamovilidad laboral (Art. 93).
II
DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación de resolución dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

III
PRUEBAS DE LAS PARTES

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA

1. Copia Certificada en fecha treinta (30) de abril de 2018, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor

de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual solicito la restitución de su situación jurídica infringida así como “… pago de salarios y beneficios dejados de percibir de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la ley orgánica del Trabajo los trabajadores, las trabajadoras el cual cursa signado con el número de expediente 039-2018-01-00437 de la nomenclatura interna de ese despacho…”.Cursa copia certificada a los folios (10 al 17).

2. Auto de admisión de denuncia, fecha dos (02) de mayo de 2018, suscrito por la ciudadana Abg. Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual quedo signada bajo el expediente N° N°039-2018-01-00437. Cursa copia Certificada al folio 18.

3. Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha nueve (9) de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano José Miguel Sansone Arévalo, titular de la cedula de identidad N° 20.413.603, en su carácter de Inspector Ejecutor, adscrito la Inspectoria del Trabajo, en la cual deja constancia que se traslado a la sede de la demandada entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A, los fines materializar la ejecución de Reenganche y la Restitución a favor del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2018. Asimismo manifestó que no se pudo efectuar lo ordenado, debido a que la Gerente de Recurso Humano no se encontraba en la sede. En consecuencia se reprogramo para el día diez (10) de mayo de 2018. Consigna copia del acta de ejecución de denuncia de Reenganche. Cursa copia certificada al folio 19.

4. Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha diez (10) de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano José Miguel Sansone Arévalo, titular de la cedula de identidad N° 20.413.603, en su carácter de Inspector Ejecutor, adscrito la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual deja constancia que se traslado a la sede de la demandada entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A, los fines materializar la ejecución de Reenganche y la Restitución a favor del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2018. Asimismo señalo que fue atendido por el ciudadano Omar Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 15.713.698, Gerente de Prevención, quien manifestó que no se encontraba ningún representante de la entidad de trabajo, dejándose constancia del desacato de la orden de reenganche y se inicie el procedimiento sancionatorio de conformidad con los artículos 512, 531, 532 de la LOTTT. Cursa copia certificada a los folios 20 y 21.

5. Auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, suscrito por la ciudadana Abg. Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual acuerda realizar la Ejecución Forzosa de la Orden con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Igualmente ordena librar oficio N° 148/18, dirigido al Director de Poli Miranda a los fines de solicitar su colaboración para el traslado el día 04/06/2018, a la sede de la entidad de trabajo y cartel de notificación a la entidad de trabajo. Cursa copia certificada a los folio 22 y 23.

6. Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche, de fecha cuatro (4) de junio el ciudadano, suscrito por el ciudadano José Miguel Sansone Arévalo, titular de la cedula de identidad N° 20.413.603, en su carácter de Inspector Ejecutor, adscrito la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual deja constancia que se traslado a la sede de la demandada entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A, a los fines materializar la ejecución forzosa de Reenganche y la Restitución a favor del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018. Igualmente manifiesta que no se pudo materializar. Consigna copia del auto y oficio. Cursa copia certificada al folio 24 y 25.

7. Providencia Administrativa N°137-2018, de fecha 13 de julio de 2018, suscrita por la ciudadana Abg. Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declara: “… PRIMERO, Con lugar la denuncia interpuesta contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL C.A. Se ordena a la entidad de trabajo anteriormente mencionada Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago único de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; SEGUNDO, el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato a la orden emanada de este Despacho, acarreándole las sanciones establecidos en los artículos 512, 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Advirtiéndole que de no acatar la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo; TERCERO, se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los ciento ochenta(180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión…”.Cursacopia certificada a los folios 26 al 28.

8. Cartel de Notificación de fecha 13 de julio de 2018, dirigido al ciudadano Torres Delgado Jairo Luis, titular de la cedula de identidad N° 11.037.028, a las fines de notificarle que en esta misma fecha se dicto Providencia Administrativa N°137-2018. Asimismo se evidencia que el mismo quedo debidamente notificado en fecha 07/08/2018.Cursa copia certificada al folio 29.

9. Cartel de Notificación de fecha 13 de julio de 2018, dirigido a la demandada CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A, a las fines de notificarle que en esta misma fecha se dicto Providencia Administrativa N°137-2018. Asimismo se evidencia que el mismo quedo debidamente notificado en fecha 08/08/2018. Cursa copia certificada al folio 30.

10. Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha ocho (8) de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano Pedro José Delgado Ortega titular de la cedula de identidad N° 3.934.680, en su carácter de Inspector Ejecutor, adscrito la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual deja constancia que se traslado a la sede de la demandada entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A, los fines materializar la ejecución forzosa de Reenganche y la Restitución a favor del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir, acordada mediante Providencia Administrativa N°137-2018, de fecha 13 de julio de 2018. Cursa copia certificada a los folios 31 y 32.

11. Auto de fecha cuatro (4) de septiembre de 2018, suscrito por la ciudadana Abg. Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acuerda “… el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 513 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras mediante memorando dirigido a la Sala de Sanciones. Líbrese MEMORANDO A LA SALA DE SANCIONES…”.Cursa copia certificada al folio 33.

12. Auto de fecha cuatro (4) de septiembre de 2018, suscrito por la ciudadana Abg. Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual señala “…la entidad de trabajo ‘CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFECIONAL; C.A.’, no acató la Orden de Reengancha y Pago de Salarios Caído a favor del trabajador, TORRES DELGADO JAIRO LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, emanada de esta Inspectoria del Trabajo mediante auto de fecha 02 DE MAYO 2018. Esta instancia administrativa acuerda realizar la Ejecución Forzosa de la Orden con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el Articulo 425 de la LOTTT…”.Igualmente ordena librar oficio N° 240-2018, dirigido al Director de Poli Miranda a los fines de solicitar su colaboración para el traslado el día 11/09/2018, a la sede de la entidad de trabajo. Asimismo, libro cartel de notificación a la entidad de trabajo. Cursa copia certificada a los folios 34 al 36.

13. Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha ocho (8) de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano Pedro José Delgado Ortega titular de la cedula de identidad N° 3.934.680, en su carácter de Inspector Ejecutor, adscrito la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual deja constancia que se traslado a la sede de la demandada entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A, los fines materializar la ejecución forzosa de Reenganche y la Restitución a favor del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir, acordada mediante Providencia Administrativa N°137-2018, de fecha 13 de julio de 2018. Cursa copia certificada a los folios 37 y 38. Igualmente manifiesta que no se pudo materializar, la orden acordada en la Providencia Administrativa, quedando la entidad de trabajo en desacato y se solicita que se inicie el procedimiento de multa y se notifique al ministerio público mediante oficio. Cursa copia certificada los folios 37 y 38.

14. Auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, por la ciudadana Abg. Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual señala “… Visto que la Entidad de Trabajo no cumplió con la orden emanada de este Despacho se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que inicie las averiguaciones correspondientes; igualmente se ordena oficiar a la Sala de Sanciones de esta dependencia Administrativa para que se apertura el procedimiento sancionatorio y por último se ordena notificar al SIRIS a los fines de que se revoque de forma inmediata la Solvencia Laboral de la entidad de trabajo…”. En esta fecha se da inició al procedimiento de multa. Asimismo se anexan los memorando de las siguientes fechas 25 /05/2018, 04/9/2018, y 21 /09/2018.Cursa copia certificada los folios 39 al 42.

15. Oficio N° 289-2018, de fecha veintiuno (21), de septiembre de 2018, Abg. Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que se inicie la averiguación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 425 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la imposible ejecución de la orden emitida mediante Providencia Administrativa N°137-2018, de fecha trece (13) de julio de 2018. Asimismo anexa las actas de ejecución de las siguientes fechas: 10/05/2018, 04/06/2018, 08/07/2018 y 11/09/2018, en las cuales se evidencia el desacato. Cursa copia certificada al folio 43.

16. Solicitud de copas certificadas de fecha siete (7) de noviembre, del expediente N°039-2018-01-00437, suscrita por el JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, ante la sala de inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo, sede Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Cursa copia certificada al folio 44 al 46.

17. Oficio de fecha ocho (8) de octubre de 2018, suscrito por la ciudadana abogada Katherine cristina Azuaje Alves, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, en el cual solicitó audiencia de imputación contra de la ciudadana María del Carmen García de Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.780, en virtud de la investigación penal signada bajo el numeroMP-339545-2018.



PARTE LA ACCIONADA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte accionada haya promovido medio de prueba alguna. Así se establece.-

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, debidamente asistido por el ciudadano abogadoJOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 114.282, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional resolvió lo siguiente: “…se evidencia que para activar la vía jurisdiccional se requiere el agotamiento total y definitivo del procedimiento administrativo sancionatorio, cuestión que en el caso sub examine aun no ha concluido, observándose apenas la apertura del mismo, lo que excluye la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.En consideración al criterio jurisprudencial supra citado y de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de amparo constitucional, no se observa la imposición de multas a la entidad de trabajo presunta agraviante, de conformidad con las normativa legal mencionada, por ende no ha finalizado el procedimiento en sede administrativa. Así se decide. DISPOSITIVO (…) declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2019, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, en la cual se limito pura y simplemente a recurrir de la sentencia emanada del mencionado Juzgado.
V
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos recursivos esgrimidos y pruebas aportadas por la representación judicial de la partepresuntamente agraviada, este tribunal de alzada procede a resolver el asunto que ha sido sometido a juzgamiento de la manera siguiente:

Se evidencia que la parte agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la no ejecución de la Providencia Administrativa N°N°137-2018, de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por nuestro Máximo Tribunal, y al respecto el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34060, de fecha 27 de septiembre de 1988 establece que:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en el artículo 89.2 lo siguiente:

“… Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el derecho al Trabajo para nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, de manera que los derechos laborales son vistos como un hecho social constitucional, como derecho humano y que el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es con la finalidad de garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental, tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.-

Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“… Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.(…) Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”.

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

Ahora bien, precisado lo que precede, es imperioso destacar que para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Igualmente, es preciso acotar que a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente:

“…Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley…”

En este sentido, el numeral 9 del Artículo 509, del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “…garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad…”; y el Artículo 512 les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la novísima norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, Exp. Nº 2012-1683, caso JOSÉ GREGORIO MIRABAL, contra la sociedad de comercio AVI BLANCA, C.A., sentencia N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013, con motivo de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, en sentencia del 6 de noviembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en los siguientes términos:

“…Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la referida Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que una vez más se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 630, 633 y 636 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011, aplicable al juicio bajo estudio, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.”

“Artículo 633. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.”

“Artículo 636. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un día (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.”

De igual modo, el artículo 638 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar las sanciones antes señaladas. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “circunstanciada y motivada” que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 de la referida norma.

En ese contexto, debe traerse a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), donde expresó:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio el ciudadano José Gregorio Mirabal alegó que la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, contra la referida sociedad mercantil.

Al respecto, se desprende del expediente, que el 16 de abril de 2012, se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la Providencia Administrativa N° 00050-2012 del 30 de julio de 2012, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., por la cantidad de dos mil seiscientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.612,59), “de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 630 de la LOT” (sic).

Asimismo, consta en autos “Planilla de Liquidación” N° 00048/2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que la parte demandada procediera al pago de la referida sanción.

Igualmente, se dejó constancia, en el procedimiento administrativo llevado a tal efecto, de la notificación practicada a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., de la referida Providencia Administrativa, la cual se practicó en fecha 6 de agosto de 2012.

No obstante, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00050-2012 del 30 de julio de 2012, que impuso multa a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., ni tampoco que hubiese procedido al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado a favor del ciudadano José Gregorio Mirabal.

En tal sentido, el literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, antes identificada, establece lo siguiente:

“Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

(…omissis…)
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.

De la citada norma se observa, que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la posibilidad de dirigir oficio al Juez de Municipio de la residencia del multado, a los fines de imponerle la sanción de arresto, ello con ocasión al incumplimiento del pago de la multa.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante la sentencia N° 379 del 7 de marzo de 2007, se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal g) del artículo 647 y del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma reproducida en términos idénticos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (artículo 638), señalando lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes (…) con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal (…)

De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas (…)

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.
Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto (…)

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código. (…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos. (…)

En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo. (…)

En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva (…)

En el caso de marras, se precisa como la intención del legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma desaplicada –artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigía a reprimir cualquier conducta dirigida a evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores o a los patronos, como mecanismo de resguardo de la legalidad y cumplimiento de las sanciones administrativas. (…)

Sin embargo, asimismo se aprecia que si bien la norma cumple con el objetivo logrado, del análisis de la misma se destaca que el fin perseguido puede alcanzarse con otros medios menos lesivos a la dignidad de tales funcionarios, ya que el quantum aplicado al caso concreto –arresto sustitutivo- no se corresponde con la finalidad perseguida, puesto que el mismo objeto puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos que tiene a su disposición el Estado (…)

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, se constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra la multa, ya que si bien, a raíz del presente fallo se establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su procedencia por un funcionario superior (…)’. (Destacados de esta Sala). (Vid. También sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00859 de fecha 31 de mayo de 2007).

De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual no resulta procedente en el juicio sub examine la aplicación del literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, que establece la sanción de arresto como medida de coerción.

Así, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”. (Destacados de esta Sala).

En tal sentido, la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Mirabal, por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00563 de fecha 16 de junio de 2010). Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y como indicó el tribunal de primera instancia, la acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De acuerdo a lo arriba explanado y de los recaudos acompañados al escrito libelar, no se evidencia la imposición de multas a la entidad de trabajo querellada, de conformidad con la normativa antes señalada, por lo que no se finalizado el procedimiento en sede administrativa.- En consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea agotado en su totalidad la vía administrativa. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada constata que no se agoto la vía administrativa, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que se confirma lo decidido por el Juzgado a quo. Así se decide.-

En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y procedente la acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 114.282. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve(2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta mismalos veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente N°18-2699