REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 160°

EXPEDIENTE: N° 18-2696

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE OFERENTE:TALLER MIURA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 57, Tomo 166-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadana abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, titular de la cedula de identidad Nº 6.459.859, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.588.-

PARTES OFERIDAS: CARLOS SEQUEDA,JOSE CHACHON, IVAN SERRANO, SERGIO ARCIA, EDUARDO USECHE, WILLIAN CASTRO, GENRY LADERA, SANTANA GIL, RAFAEL BELISARIO Y ELIS ARTEAGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números6.999.926, 5.675.608, 4.289.073, 12.376.247, 5.664.027, 6.997.552, 10.817.078, 6.992.810, 3.408.623 y 8.679.494.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No constituyeron.-

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogadaLOIDA ROSA GARCIA ITURBE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.459.859, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, la sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A., contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se declaró INADMISIBLE la Oferta Real de Pago y Deposito, interpuesto por la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A.,a favor de los ciudadanosCARLOS SEQUEDA,JOSE CHACHON, IVAN SERRANO, SERGIO ARCIA, EDUARDO USECHE, WILLIAN CASTRO, GENRY LADERA, SANTANA GIL, RAFAEL BELISARIO Y ELIS ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad números6.999.926, 5.675.608, 4.289.073, 12.376.247, 5.664.027, 6.997.552, 10.817.078, 6.992.810, 3.408.623 y 8.679.494, siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha doce (12) de diciembre de 2018,y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, declaró la inadmisibilidad de la presente Oferta Real de Pago con base en las siguientes consideraciones:
"…Visto el escrito presentado por la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual señala el domicilio de los co-oferidos, con motivo del requerimiento de este Tribunal, a través de la figura del despacho Saneador prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el objeto de que cumpliera con los extremos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal observa los siguientes aspectos:
1) Que el domicilio de los ciudadanos CARLOS SEQUERA, IVAN SERRANO, SERGIO ARCIA, SANTANA GIL Y ELIS ARTEAGA, es vago e impreciso en su identificación.
2) Que nueve (09) de los diez (10) domicilios en referencia, se encuentran ubicados en la subregión del Estado Bolivariano de Miranda de los Valles del Tuy.
En este sentido, es necesario hacer referencia que la subsanación del oferente descrita en el punto 1) dificulta la ubicación de todos los co-oferidos, por lo que se concluye que la misma resulta insuficiente, a los efectos de darle curso al procedimiento sin trabas que permitan su idónea conclusión, siendo esta la intención del legislador, la depuración del proceso a través del despacho Saneador, el cual a criterio de quien suscribe no ha sido cumplido satisfactoriamente.
Aunado a lo anterior, resulta prudente el contenido de la norma prevista en artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable al caso de marras, que dispone:
Articulo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Dicha norma, reza los criterios de competencia territorial para conocer los casos como el de autos, los cuales estriban: 1) el lugar convenido para el pago o, en su defecto 2) En el domicilio o residencia del acreedor o 3) el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En este orden de ideas, no se evidencia del escrito de la oferta real de pago, ni su subsanación, el señalamientos integro de estos tres extremos, salvo el indicado en el segundo punto de forma defectuosa como arriba fue establecido; lo que a criterio de este Juzgador, constituye otra limitante para dar curso a este proceso y así se deja establecido.-
Así las cosas, este Tribunal considera prudente señalar a modo de ilustración, el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencias como las asignadas con los N°S. 438 del 26 de abril de 2016 y 106 del 24 de febrero de 2017, las cuales establecen que en los casos de los procedimiento por motivos de oferta de real de pago, no es dable aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el criterio de competencia territorial se encuentra previsto expresamente en el procedimiento especial contemplado para estos casos en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado en materia laboral por no estar previsto el mismo en la Ley adjetiva que rige la materia; puntualizando que por económica y celeridad procesal, deberá ser tomado en cuenta a los efectos del Tribunal competente, el domicilio o dirección del acreedor, los cuales en el caso de marras, en su mayoría nueve (09), de diez (10), de los oferidos tienen su domicilio en la subregión de los Valles del Tuy.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, declara forzosamente INADMISIBLE la presente OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A…”

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte oferente mediante diligenciade fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia, dictada en fecha 23/11/2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se limito pura y simplemente a recurrir de la sentencia emanada del mencionado Juzgado, por ser contraria a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Visto los términos en que fue proferida la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, por la primera instancia, en el cual declaro la INADMISIBILIDAD, de la Oferta Real de Pago, por cuanto el escrito de sub-sanación de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, presentado por la ciudadana abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, titular de la cedula de identidad Nº 6.459.859, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, requisito sine qua non para la admisibilidad, de la Oferta Real de Pago, establecido en el numeral 1° del l artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que “… La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: (…) El nombre, apellido y domicilio del acreedor…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado.).

Analizados los términos en que fue proferida la decisión de la primera instancia, la cual ha subido a revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo hecho valer por la parte oferente, esta sentenciadora, pasa a decidir la presente causa.


Es menester destacar que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por la Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].

Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.(Ver sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.1685 del 24/10/2006 y N°.2004 del 18/10/2007).

En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.

Descrito lo que precede es necesario acotar las siguientes jurisprudencias las cuales desarrollan la Institución del Despacho Saneador:

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes: “ el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). “…En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” . (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., en los siguientes términos:

“…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…) La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. (…) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado…”.(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Destacadas las jurisprudencias anteriores es necesario señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos atañe, los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito lo siguiente:

“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone: Artículo 819 La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).

“…Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “G.I. vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

Igualmente, esta Juzgadora considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral

“…la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,y analizada la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, por la primera instancia, en el cual declaro la INADMISIBILIDAD, de la Oferta Real de Pago, por cuanto el escrito de sub-sanación de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, presentado por la ciudadana abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, titular de la cedula de identidad Nº 6.459.859, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, es decir no lleno los extremos establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 1°, referente a la dirección del acreedor o parte Oferida, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°:171 del 10-03-2015, mediante la cual señala, que el Juez a los fines de establecer la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente deberá verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real de pago, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código y articulo 819 del Código de Procedimiento Civil. Realizadas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente la institución del despacho saneador entendiendo que este es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, es por ello que declaró la inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago.
De acuerdo con lo que precede, en concordancia con la normativa legal respectiva y acogiendo plenamente los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar Contraria a derecho la pretensión del actor en el presente Recurso de Apelación, por cuanto mal podría tratar que se admitiera el escrito contentivo de la presente oferta real de pago sin corregir las omisiones determinadas en el despacho saneador, las cuales son una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo.En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, defecha veintitrés (23) de noviembre de 2018;TERCERO: Se condena en costas al recurrente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Expediente N° 18-2696
ICM/LR/MT