REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 11 de Febrero de 2019
208º y 159°

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 08/02/2019, se encuentra consumado el lapso establecido para que tuviera lugar la recusación del ciudadano Juez DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22/08/2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal -ASODEVIPRILARA-:
Omissis...
“El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
(Sic)
…Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos…
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo número 0633, de fecha 26/05/2014, con Ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Acumuladores Duncan, C.A. contra Acto Administrativo N° 0620-10 de fecha 30/10/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, expuso lo siguiente:
“En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.”
Aunado a ello, es menester indicar, que en sentencia más reciente, distinguida con el Nº 1184, de fecha 08-12-2017, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora Mónica Misticchio Tortorella (caso Estación de Servicio PC II, C.A, contra Providencia Administrativa N° PA-USBAD/049-2009, de fecha 31/08/2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo), señalo lo siguiente:
“Por auto del 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que había vencido el lapso para la presentación de informes, por lo que pasaría [Vistos] a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(omissis)…
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y procurar la estabilidad en los juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, decreta la nulidad de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se repone la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de inmediación. Así se declara.” (Corchetes, subrayado y negrillas de este Juzgado de Juicio).
Expuesto lo anterior, es menester precisar que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia [vistos]; sin embargo, quien Preside este Despacho Judicial en su condición de Rector del Proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra obligado a dar al procedimiento el debido curso y orientación; en tal sentido, por obra de los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se debe tener presente que el Juez que ha de sentenciar las causas en las cuales privan los principios de oralidad e inmediación, debe ser el mismo ante el cual se desarrolle la Audiencia de Juicio, so pena de transgredir de los preceptos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso; toda vez que el principio de inmediación abarca desde la fase de los alegatos de las partes, oportunidad en la cual el juez puede hacer preguntas a los presentes, capaces de aclarar los alegatos, pertinentes para la fijación de los hechos controvertidos, además de los fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes.
Como quiera que en el presente procedimiento se desarrolló la exposición de alegatos y defensas de las partes por ante la ciudadana Jueza que me antecedió en el conocimiento del presente asunto, es menester precisar que quien suscribe debe materializar el Principio de Inmediación a través de la celebración integra del Acto de Audiencia de Juicio, por lo que se indica a la partes que dicha audiencia deberá desarrollarse nuevamente y en su totalidad; vale decir, desde su inicio, en el entendido que LAS PARTES DEBERÁN INICIAR SU EXPOSICIÓN DE ALEGATOS Y DEFENSAS y consecutivamente promoción de medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y en aplicación de los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en atención a los principios procesales del oralidad, celeridad e inmediación, quien preside este Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias ut supra señaladas y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente de conformidad con los dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena REPONER la causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto se encuentran bajo el principio de estada a derecho. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente, a tenor de la norma contenida en el artículo 98 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ORDENA la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que prevé la norma en referencia para entender consumada dicha notificación, por lo que con posterioridad al vencimiento del lapso señalado, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. CÚMPLASE.-

DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ
ABG. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACC
LDBP/RDP/lm
Exp. N° 1178-17.
Sentencia Nº 006-19
Pieza IV