REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE OFERTA: 136-12

OFERENTE: AVA OCCIDENTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572
OFERIDO: JUAN TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.475
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de ocho (08) folios útiles y seis (06) anexos constantes veintiocho (28) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por la Abogada HALEIDY DÍAZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AVA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA., a favor del ciudadano JUAN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.475, cuya causa se sigue bajo el número 136-12, (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano JUAN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.475, mediante cheque de gerencia Nº 001807695, de fecha 29/05/2012, por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.443,00), girado a favor del ciudadano supra mencionado, contra de la entidad financiera BANCO EXTERIOR.

En fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, el Alguacil, adscrito a este Tribunal, ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO, consigna oficio Nº 0468-12, dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, comparece la Abogada HALEIDY DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, suscribe diligencia mediante el cual solicitó copia certificada de los folios 02 al 09, 39 inclusive, consignando al efecto copia simple de los mismos a los fines legales de su certificación.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar oficio recibido por ante la Secretaria de este Juzgado, emanado de la Coordinación Judicial y de la Oficina del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificado de la siguiente forma oficio Nº 0102-2012, de fecha 24/09/2012, a los fines de que surta efectos legales.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2018, se dicta auto mediante el cual este Juzgado, acuerda de conformidad con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte oferente mediante diligencia en fecha 26/09/2012, ordenando copia certificadas de los folios 02 al 09 y folio 39 inclusive, del presente expediente.

En fecha tres (03) de octubre del año 2012, comparece la Abogada HALEIDY DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, suscribe diligencia mediante el cual retira las copias certificadas solicitadas.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, se dicta auto mediante el cual este Juzgado ordena emitir Boleta de Notificación a nombre del ciudadano JUAN TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.475, a objeto de manifestarle lo que tenga a bien con respecto a la Oferta Real de Pago realizada a su favor.



En fecha primero (01) de noviembre del año 2012, comparece el alguacil FREDDY DÍAZ AMARO, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (02) ejemplares de Boletas de Notificación de fecha 23/10/2012, dirigida al ciudadano JUAN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.475, en su carácter de PARTE OFERIDA en el presente procedimiento, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que faltan datos en la dirección suministrada.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2012, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia la imposibilidad del depósito del cheque de gerencia Nº 001807695, de fecha 29/05/2012, por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.443,00), girado a favor del ciudadano supra mencionado, contra de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, ya que NO cumple con los requisitos para hacer efectiva la apertura de la cuenta bancaria, en consecuencia, este Juzgado ordenó enviar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de notificar mediante carteles de notificación a la entidad de trabajo “AVA OCCIDENTE, C.A.” , para retirar un (01) cheque de gerencia antes identificado.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2012, comparece el alguacil FREDERECIK RODRÍGUEZ, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar oficio Nº 563/12, de fecha 02/11/2012, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fue tramitado, recibido, firmado y sellado por la ciudadana, LERIZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.888.717, en su carácter de jefe de oficina de IPOSTEL.

En fecha treinta (30) de Enero de 2013, se dicta auto mediante la cual se recibió resultas mediante oficio Nº 39/2013, de fecha 30/01/2013, emanado del JUZGADO DECIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se ordenó agregar a los fines de que surtiera sus efectos legales.

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día treinta (30) Enero del año 2013, fecha en la cual se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar resultas emanada del JUZGADO DECIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta la presente fecha, 08 de Febrero de 2019, ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno haya dado impulso procesal a la presente Oferta Real de Pago, y por cuanto hasta la fecha supra señalada, la parte Oferente no ha realizado diligencias algunas con el fin de dar impulso el proceso, es por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Titulo V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(Omissis)

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al NO constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, por lo que a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los dos primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (08/02/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, vale decir, han distado seis (06) años, nueve (09) días de inactividad, este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Asimismo, se le advierte a la parte oferente que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contando a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).














Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ



Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO









Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.









EL SECRETARIO













YAGV/AJRD/ya.-
Exp. 136-12