REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4785-18

PARTE ACTORA: ARGENIS ANDRÉS PÉREZ, titular de la cédula de Identidad número V- 4.169.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO COSTA FERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN VARELA RAN 2002, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD VARELA TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil Diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del INICIO de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente numero 4785-18, que por Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano ARGENIS ANDRÉS PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 4.169.840, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN VARELA RAN 2002 C.A. Se anuncio dicho acto en este tribunal por el cuidando Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano ARGENIS ANDRÉS PÉREZ C.I. Nº V- 4.169.840 representado por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, igualmente, se hizo presente el cuidando RICHARD VARELA TORO en su carácter de Presidente y representante Judicial de la entidad de trabajo demandada, según se evidencia en Registro Mercantil inscrito en el Tomo 230-A SDO, Numero 30 de fecha 22 de Octubre de 2009. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN VARELA RAN 2002, C.A., mediante su apoderado judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como acuerdo económico, objeto de una transacción en este mismo acto la cantidad única de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.00,00), mediante cheque número 41993340, girado a la orden de ARGENIS ANDRÉS PÉREZ, en fecha 19/02/2019 contra el Banco Venezolano de Crédito; monto este que comprende todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: El ciudadano ARGENIS ANDRÉS PÉREZ titular de la cédula de identidad número V- 4.169.840, debidamente representado por su Apoderado Judicial, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones. Asimismo, declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción el cheque identificado en el particular primero de la presente acta, por lo que acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. TERCERO: En este estado, ambas partes de forma conjunta solicitan a este Juzgado imparta su homologación al presente acuerdo. CUARTO: Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualquiera del pago pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA


ARGENIS ANDRÉS PÉREZ
PARTE ACTORA


Abg. LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



Abg. RICHARD VARELA TORO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

AJAP/MC/ajap
EXP. Nº 4785-18
PIEZA I