...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELÌAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.722.026 y V.- 13.945.019, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio MANUEL O. MONTERO R., y TERESA J. ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 283.794 y 205.310, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TERCEROS INTERVINIENTES
Ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUÌS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUISA TORRES de NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.278.451, V.- 10.365.816, V.- 14.882.229 y V.- 3.261.291, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS Abogados en ejercicio NEIVER G. VALLADARES SALCEDO y MIGUEL ÀNGEL ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.030 y 47.364, respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, Ipsa Nº 64.895, Fiscal 31 con Competencia Nacional
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro.: 21.435
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió por ante el Tribunal Distribuidor solicitud de Amparo Constitucional en fecha 09 de julio de 2018, procedente del sistema de distribución de causas, incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELÌAS DONA LÒPEZ contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.(Folios 01 al 346 de la I pieza)
En fecha 02 de agosto de 2018, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, Dra. VANESSA PEDAUGA, en su condición de Juez encargada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; de los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUISA TORRES de NUÑEZ, en su carácter de terceros y del Ministerio Público. (Folios 347 al 356 de la I pieza).
Consta de autos, diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folios 04 y 05 de la II pieza).
En fecha 16 de octubre de 2018, la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, en su carácter de tercero interesado en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUÌS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUÌSA TORRES de NUÑEZ, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NEIVER G. VALLADARES y MIGUEL ÀNGEL ORTEGA, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folios 08 al 13 de la II pieza).
En fecha 16 de octubre de 2018, el abogado NEIVER G. VALLADARES SALCEDO, en su carácter de Co-apoderado judicial de los terceros interesados, consignó escrito de observaciones y copias certificadas anexas. (Folios 14 al 52 de la II pieza).
Consta de autos, diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal. (Folio 53 y 54).
Cursa a los autos, diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Dra. VANESSA PEDAUGA, en su carácter de Juez Encargada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.( Folios 55 y 56 de la II pieza).
En fecha 23 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, a cuyo acto no comparecieron las partes; declarándose al efecto el desistimiento de la acción. Asimismo se agregó a los autos las observaciones realizadas por la Dra. VANESSA PEDAUGA, en su carácter de Juez Encargada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folios 106 al 113 de la II pieza).
Que en fecha 26 de octubre de 2018, se dictó sentencia en la cual se declaró extinguida la presente acción de amparo constitucional, ordenando suspender la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 02/08/2018. (F.114 al 119).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26/10/2018. (F.122)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, ordenado remitir mediante oficio Nº 0855- 690, el presente expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. (F. 124 al 126).
Consta auto de fecha 08 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Civil del Estado Miranda, en donde se dio entrada y se fijó lapso de (30) días de continuos para dictar sentencia. (F. 127).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal Jerárquico Civil de esta Circunscripción y sede, dictó sentencia la cual declaró con lugar el recurso de apelación, ordenando reponer la causa al estado que este Tribunal fije nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, declarando la nulidad de todas la actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 02/08/2018. (F. 138 al 143 vto.)
Que en fecha 18 de diciembre de 2018, por auto se dio entrada al presente proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Miranda. (F.146)
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Jerárquico Civil, se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. (F. 147 al 154)
En fecha 17 de enero de 2019, la ciudadana CARMEN NUÑEZ TORRES, asistida por el abogado NEIVER VALLADARES, Ipsa Nº 49.030, consignó escrito de alegatos y poder apud acta a los abogados NEIVER VALLADARES y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, Ipsa Nos. 49.030 y 47.364, respectivamente. (F. 155 al 161)
Previa solicitud de la parte querellante en fecha 30 de enero de 2019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de los terceros interesados, la vindicta pública y la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F.165 al 173).
Por auto expreso de fecha 31 de enero de 2019, se fijó para el día martes 05/02/2019, la audiencia oral y pública, ordenando la notificación de las partes para tal fin. (F. 174 al 178).
Por diligencias de fecha 01 y 05 de febrero de 2019, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes llamadas a la audiencia oral y pública objeto del presente amparo constitucional. (F. 179 al 190)
Que en fecha 05 de febrero de 2019, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenando reponer la causa al estado de notificación de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/06/2018. (F.191 al 195).
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron los presuntos agraviados en su solicitud de Amparo de fecha 04 de julio de 2018, lo siguiente:
“(...)
• PRIMERO: De la nulidad de la sentencia que se recurre y del proceso.
• Que la sentencia recurrida en amparo, viola y menoscaba los siguientes derechos constitucionales y el artículo 1483 del Código Civil.
• Que se admitió un proceso a la parte actora, en cuyo proceso (viciado) se pronuncia la sentencia que se recurren, a favor de la parte actora que es EL VENDEDOR (quien incurrió en la venta que pretende anular), quien NUNCA PODRÀ ALEGAR LA NULIDAD, alegando su propia torpeza (a su decir-que como apoderado no tenia facultad para vender) (...)
• Que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional viola expresamente el debido proceso al señalar expresamente (...). De acuerdo a las disposiciones normativas ut supra transcritas (artículos 1146, 1147, 1148 y 1149 del Código Civil), evidencia esta Juzgadora que la pretensión de NULIDAD de la parte actora no es contraria al derecho, ni al orden público, ni alguna disposición legal expresa, por el contrario la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano (...). De lo que se evidencia que cuando en la sentencia recurrida, se pronuncia en los términos transcritos, incurrió en una grave equivocación, pues no atendió la prohibición expresa en la ley en los contratos de venta, donde el vendedor no puede alegar su propia torpeza para pretender anular la venta, e intentar EL VENDEDOR, la nulidad de la venta que realizó, confundió la posibilidad que da la ley a otros supuestos generales, sin tomar en cuenta, la prohibición expresa, especial, para los contratos de compra-venta, lo que causo (sic) , dar curso- violando el debido proceso-a la acción interpuesta por el vendedor, declarándola en la sentencia que se recurre, que la pretensión de nulidad de la venta por EL VENDEDOR no es contraria a derecho.
• Que en la sentencia que se recurre, se declara como parte actora a la vendedora ciudadana Carmen Lissette Núñez Torres, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.278.451, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de sus hermanos: Alberto Enrique Núñez Torres, Luis Enrique Núñez Torres y de su madre María Luisa Torres de Núñez, (...) declarados todos ellos, como únicos y Universales Herederos de su causante Enrique Alberto Núñez Bastardos. Resultando ahora, en ese juicio alegar LA VENDEDORA que sin culpa nos vendió, un inmueble del cual es copropietaria coheredera, pero sin culpa, no tenia facultad para vendernos, y en la sentencia que se recurre se declara la nulidad de la venta, y se nos condena a entregar el lote de terreno y el local comercial, he aquí la sentencia que se recurre ampara, a quien pretende alegar su propia torpeza.
• Que son victimas de un proceso concebido para transgredir principios y garantías de rango constitucional, que culminaron con el dictado de la sentencia accionada, emitida por JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 4 de junio de 2018.
• Solicitan se declare la nulidad de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 4 de junio de 2018, que se ordene restablecer la situación jurídica infringida declarando la nulidad del referido juicio o proceso contrario al debido proceso.
• SEGUNDO: La actora interpone la demanda ejerciendo un poder en juicio sin abogado, lo cual quebranta el prestigio de seguridad jurídica (...), la vendedora parte accionante, interpuso la demanda de nulidad de venta, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y madre, coherederos- copropietarios, (...), delatándose la violación del debido proceso para actuar en juicio por quien no es abogado, y actúa en nombre y representación de sus copropietarios-coherederos.
• TERCERO: Violación del debido proceso, se evidencia que el inmueble objeto de contrato objeto de nulidad en dicho juicio, del cual deriva la sentencia que se recurre trata de un local comercial, por lo que lo procedente en todo caso, es que el proceso se ventile con las garantías que ofrece el juicio oral y no el juicio breve (...);
• CUARTO: En el proceso que dio origen a la sentencia que se recurre, se les violó el derecho a la defensa, debido a que no se admitió la actuación de nuestros apoderados judiciales, con ello no admitió nuestra contestación a la demanda, ni las pruebas promovidas y evacuadas, pues de considerar que no era procedente la actuación de nuestros apoderados, la juzgadora debió darnos el derechos de defendernos (...);
• QUINTO: En la sentencia que se recurre, se denuncia el silencio de pruebas, no se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso (...);
• SEXTO: La sentencia que se recurre violenta el debido proceso, debido a que, si bien valoró el carácter de la vendedora, de copropietaria y coheredera, sin embargo declaró la nulidad del contrato de venta, suscrito por ella, en cuyo documento, declaró que la vendedora actuaba en su propio nombre y derechos (...)
• SÈPTIMO: La sentencia que se recurre declaró la confesión ficta sin cumplirse el extremo legal, de que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, en este sentido damos por reproducido lo expuesto en el particular primero de este escrito, respecto a que existe prohibición expresa de la ley en negar la acción a EL VENDEDOR, cuando este alega que vendió lo que no le pertenece, que en el presente caso, a decir de la parte actora VENDEDORA, vendió sin facultad para vender, a su decir, vendió lo ajeno sin facultad para ello (...);
• OCTAVO: La reposición de la causa con la consecuente de la declaratoria de todas las actuaciones a partir del mes de marzo del 2014, por decisión de fecha de Noviembre del 2017 quebranta el principio de seguridad jurídica por cuanto la impugnación de la cuantía es un asunto que debe ser resuelto previo a la sentencia de fondo.(...)
• Que analizando todo lo anterior escrito se concluye que se han vulnerado todos los derechos y garantías según lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariano (sic) de Venezuela, Primer Punto: la violación al derecho de una vivienda, fijado como Residencia familiar (...). Segundo Punto: El derecho a un sistema de Administración de Justicia formulado con una mayor Equidad (...); Tercer Punto: La nulidad de todo acto por violación a sus derecho (sic) Constitucional; Cuarto Punto: Nuestro derecho a ser amparados por los tribunales y se garantice el goce y el real ejercicio de nuestros derechos Constitucionales (...); Quinto Punto: Nuestro derecho a un debido proceso, en nuestro derecho inviolable a la defensa y a la debida, real y eficaz defensa, en todo momento mantener el derecho a ser escuchado (...); Sexto Punto: Nuestro derecho a la protección de nuestras familias por parte del Estado (...)”
III
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2018, la representación judicial de los interesados, abogado en ejercicio NEIVER VALLADARES, expuso:
“(...) El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró: Primero: LA CONFESION FICTA de los ciudadanos JOSE RAMÒN SUAREZ BRAVO e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad (...). Segundo: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos (...), Y en consecuencia NULO el contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2012, inserto en autos del folio 12 y 13 de la pieza 1. Tercero: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con número 10-2, ubicado en la Calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre, de la ciudad de Los Teques (...); Cuarto: Se condena a la parte actora, a pagar a la parte demandada la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00). Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”. De la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.- Ha sido reiterada, contante (sic) y vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la sentencia cuya impugnación pretende o al menos, una copia simple de la misma junto con el escrito de solicitud de amparo constitucional (...). Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de libelo de Acción de Amparo Constitucional y las copias certificadas anexas, que corren desde el folio 01 al folio 346 (...), no consta, ni siquiera en copia simple, la sentencia de fecha 04 de junio de 2018 (...). Por otro lado la Acción de Amparo Constitucional se requiere de determinados elementos fundamentales, los cuales son de ineludible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa (...) los accionantes no ejercieron recurso alguno (...). Igualmente tampoco ejercieron los recursos procesales correspondientes, de fechas 27 de noviembre de 2017 (...). En este sentido, debe considerarse que la acción de amparo constitucional, no se puede fundamentar en la violación de normas legales, sino en normas o preceptos de rango constitucional contenidos en el propio texto constitucional. Igualmente, es inaceptable que los accionantes traten de modificar o anular por esta vía de amparo constitucional la decisión judicial definitivamente firme, de fecha 04 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, basándose en errores de interpretación o falta de aplicación de las normas adjetivas o sustantivas, haciendo uso indiscriminado del amparo. La Acción de Amparo Constitucional es improcedente cuando se quiere lograr a través de ella que el órgano Superior se convierta en una tercera instancia. Por tanto, esta Acción de Amparo Constitucional es improcedente, por ser contraria a derecho. LO CUAL SOLICITO ASI SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.(...)”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 23/10/2018
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, se dejó constancia de los siguientes hechos:
“En horas de Despacho del día de hoy, martes veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (23/10/2018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.435. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia del Doctor CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez, la abogada BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil LEONARDO GONZÀLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, no compareciendo a dicho acto la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUÌS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUISA TORRES, en su condición de Terceros interesados ni de la Vindica Pública. En este acto quien aquí suscribe consigna a los autos Oficio signado bajo el número 2018/282, de fecha 22 de octubre de 2018 y recibido en esta fecha procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las observaciones realizadas por la Juez que preside dicho órgano jurisdiccional. Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los siguientes términos: Se declara el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.722.026 y V.- 13.945.019, respectivamente, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ut supra identificados. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguiente al de hoy. Siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se da por concluido el presente acto (...)”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 23/10/2018
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha seis (05) de febrero de 2019, se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, martes cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (05/02/2019), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.435. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia del Doctor CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez, la abogada ANDREA VEASQUEZ V, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil LEONARDO GONZÀLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo a dicho acto el abogado MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, Ipsa Nº 283.794, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.722.053 y V.- 13.945.019, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, Ipsa Nos. 49.030 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUÌS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUISA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.278.451, V.- 10.365.816, V.- 14.882.229, y V.- 3.261.291, respectivamente, en su condición de Terceros interesados. Se deja constancia que hizo acto de de presencia la representación de la Vindica Pública por medio de la abogado MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, Ipsa Nº 64.895, en su carácter de Fiscal 31 con Competencia Nacional. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma opere. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas expuso: “Como representante judicial de los querellantes ejerzo esta acción contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, de fecha 04/06/2018, expediente Nº 2139-2014, nomenclatura del mismo Juzgado, por la violación flagrante de los artículos constitucionales 2, 19, 21, 25, 26, 27, 51, 75, 80, 82 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8, concatenados con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. La sentencia recurrida viola y menoscaba los siguientes derechos constitucionales: El valor superior del ordenamiento jurídico y su actuación, establecido en el artículo 2 de la Constitución. La parte actora pretende anular o menoscabar el derecho de mis representados como compradores violentando así el artículo 1483 de nuestro Código Civil, donde expresa la prohibición de parte de los vendedores para los efectos de prohibir la venta de la cosa vendida cuando esta a perecido en su totalidad, lo cual fue el alegato por parte de los vendedores, eso está contemplado inclusive en Sala Constitucional donde se coacciona el derecho de aplicación de la justicia de mi representado. La no aplicación del artículo 1483 deja sin asistencia jurídica a mis representado lo cual debió haber sido conocido por parte del Juez que dictaminó la nulidad del contrato de compra venta, por ello se accionó la demanda por nulidad de dicho contrato, en su propio nombre como por medio de su representante o apoderado judicial la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, como en representación de los demás copropietario, de sus demás hederos o causante, alegando que fue sin culpa o sin intención haber vendido algo que no le pertenecía, ya que en el poder otorgado no le faculta para vender, que para los efectos ella debió haber invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que representara a el resto de copropietarios y herederos. Por todo lo anterior, solicito la nulidad de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, como también que se reponga la causa violentada por parte de los vendedores. Es todo”. Seguidamente, pasa el abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados a exponer lo siguiente: “En mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que dio inicio a esta acción de amparo constitucional ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en fecha 17/01/2019. Igualmente señalo que en la presente acción de amparo, este Tribunal constitucional se reservó que sin perjuicio de revisar la admisibilidad de la misma, se reservó pronunciarse sobre ella en la sentencia de merito como punto previo, por ello debo señalar la sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional, en el que se establecieron las normas para el procedimiento en los casos contra sentencia judicial, esta sentencia señala que debe acompañarse copia certificada de la sentencia que viola los derechos constitucionales alegados, para el presente caso me refiero a la sentencia de fecha 04/06/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, y de no presentarse con el libelo debe agregarse copia simple de la misma, pero al momento de la audiencia pública debe presentarse copia certificada de la sentencia, lo cual no realizó la parte accionante, es decir, no presentó copia certificada ni simple al momento de la audiencia constitucional, por lo que al no hacerlo hace inadmisible la presente acción. Igualmente, es oportuno señalar que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señala la vía judicial ordinaria o el ejercicio de recurso como requisito para la admisibilidad de esta acción, en caso de que los mismo no fueran ejercido en su oportunidad, tal es el caso de la sentencia del 27/11/2017, que declaró la reposición de la causa y no se ejerció el recurso de apelación. Igualmente, en la sentencia de fecha 16/04/2018, donde se declara la competencia del Tribunal de la causa, y no se ejerció el recurso de regulación; asimismo, en la sentencia de fecha 22/05/2018, tampoco se ejerció el recurso de apelación y por último en la sentencia definitiva de fecha 04/06/2018, no se ejerció el recurso de apelación, todo esto consta en el presente expediente de amparo en sus folios 20 al 52, en copia certificada, las cuales se encuentran de forma continua, lo que hace más fácil su verificación de el no ejerció de estos recurso. Por todo ello, solicito la improcedencia de la presente acción de ampro en virtud que la parte accionante señala como norma el Artículo 1483 del Código Civil, siendo esta norma de texto legal y no constitucional. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, le concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviante, quien expone: “El alegato del colega de la parte actora referente al artículo 1483 del Código Civil, aplicado en el contrato de compra venta que fue demandado en nulidad era del conocimiento que debe tener el Tribunal y al no aplicarlo ocasiono vulneración del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia de fecha 27/11/2017, mediante la cual se repone la causa, se anuló todas las actuaciones violentado el debido proceso, ya que anuló las actuaciones de las partes, inclusive el momento que se consignó el poder donde estaban representado a mis representados, anulando el derecho y garantías constituciones consagrado en los artículo 2 y 49 de nuestra Constitución de la República, tal como consta en el expediente, no solamente en copia simple de la sentencia recurrida sino autos consignados en este Tribunal, por lo tanto considero que sí se violentó los derechos y garantías constitucionales de nuestra representación. Finalmente, doy por reproducida toda la fundamentación de mi solicitud de amparo constitucional en este acto. Es todo”. Se conceden 5 minutos a los terceros interesados para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone:”Insisto en la improcedencia de la acción de amparo en vista a la exposición de la parte accionante quien señala la violación del artículo 1483 del Código Civil, lo cual se afianza en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justica en Sala Constitucional, de fecha 29/07/2014, sentencia Nº 946, la cual señala que la violación debe ser de una norma o precepto constitucional y no de una norma de carácter de legal o sub-legal, si bien existe esta sentencia que repone la causa al estado en que se decida la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anula las actuaciones realizadas por el Tribunal, lo cual dejó sin asistencia que hizo la profesional del derecho MADELIEN CENTENO, esta actuación fue la que en todo caso fue anulada. Es todo”• En este estado, la Representación Fiscal pasa a hacer una serie de preguntas al accionante, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Por qué usted no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada? RESPONDIÓ: Como dije antes la actuación de los abogados asistentes cuando inclusive presentaron su poder para la demanda de nulidad de contrato, fue desestimada en los actos donde se reponía la causa, calificándolos como abogados asistentes lo cual es falso. Ahora bien, tomo conocimiento de la causa a posterior de la sentencia firme, donde inclusive el Tribunal había emitido oficios donde requería a mis representados la desocupación voluntaria del inmueble, donde inclusive la decisión del Titular del Tribunal Segundo, fue declarar la confesión ficta, esto es muy evidente de determinar de que en todo momento fueron desasistidos por cualquier representante legal o abogado. Siendo conocimiento del Juez que debió de nombrar un defensor judicial y eso nunca sucedió, como dije antes yo conozco la causa después de la sentencia firme y donde mis clientes le piden la desocupación voluntaria del inmueble. SEGUNDA PREGUNTA: La Sentencia fue notificada a las partes? RESPONDIÓ: en ningún momento. Es todo.”.En este estado, la representación del Ministerio Público, expone lo siguiente: “Observa la representación del Ministerio Público que ha sido incoada acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 04/06/2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta en el juicio que siguió la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES en contra de los hoy accionante ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, de esta acción de amparo, debe señalarse que la Sala Constitucional, señala que las acciones de amparo solo proceden cuando existan un obrar arbitrario del Juez, y que con ello se hayan violado derechos constitucionales, en este tipo de acciones se debe ser sumamente cuidadoso para obtener un equilibrio entre el derecho que se dice vulnerado y el principio de la seguridad jurídica, en el caso de auto observa esta Representación Fiscal, y así fue afirmado por al accionante que tuvieron conocimiento de la decisión cuando se encontraba en fase de ejecución, ya que se encontraba en cumplimiento voluntario, de igual manera se evidencia de las actas del escrito de solicitud de amparo, que el procedimiento que se siguió fue el procedimiento breve, y no se evidencia que la causa tenga que ver con arrendamiento de locales comerciales y al tratarse de una nulidad de venta debió tramitarse por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en la sentencia Nº 857, de fecha 07/12/2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el procedimiento que debe seguirse es el establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es el procedimiento ordinario. La Sala Constitucional tiene establecido que cuando se cambia el procedimiento por uno donde los lapsos son más cortos allí hay vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Por consiguiente, que no haberse notificado la sentencia al fin que las partes tuvieran conocimiento de ella y pudieran ejercer los recursos, lo que genera indefensión, por lo cual esta representación considera que debe reponerse la causa al estado de notificación para ejercer la apelación y así el Tribunal Superior revisar la sentencia cuestionada. Así mismo se debe señalar que consta a los auto la copia certificada de la sentencia cuestionada con esta acción de amparo, razón por la cual se cumple en presupuesto de la sentencia del 01/02/2002, sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional, en consecuencia y ha criterio de esta representación de este Ministerio Publico, se determina que hay vulneración de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicito a este Tribunal actuando en desde constitucional declare con lugar la presente acción de amparo. De igual manera solicito se me expida copia simple de la presente acta” .Es todo.”
PUNTO PREVIO
Se constata a los folios 82 al 88 de la pieza Nº I, la existencia de la copia certificada de la sentencia dictada el 04/06/2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual la que es atacada en el presente procedimiento de amparo constitucional razón por la cual se cumple con las previsiones establecida en la sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, lo que hace admisible la presente pretensión de amparo constitucional que hoy es objeto de estudio, e infundada el alegato del tercero interesado. Así decide.-
Resuelto lo anterior, es de advertir que al referido Tribunal de Municipio, tramitó el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por el procedimiento breve en vista a la cuantía de la demanda y al momento de decidir, difirió por auto dictado el 24 de mayo de 2018 para decidir •…dentro de los cinco días de despacho siguiente al de hoy…” el cual se encuentra inserto al folio 81 de la primera pieza. Tal actuación es violatoria al debido proceso en vista de que el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no contempla la posibilidad de “diferimiento” por lo que al hacerlo fuera del lapso establecido por nuestro legislador patrio, debió notificar de su sentencia y no emitir un decreto de ejecución voluntaria de su fallo. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente procedimiento de amparo constitucional y reponer la causa al estado de notificación de la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por el Juzgado accionado. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de que se le expida copia simple de la presente acta, este Juzgado considera procedente señalarle el contenido del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil que señala, “Cualquiera persona pueda imponerse de los actos que se realizan en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del juez, a menos que se haya mandado a reservar por algún motivo legal” Norma jurídica que se aplica conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en rigor.” Por consiguiente, no requiere de autorización del Tribunal para obtener las copias simples de la presente acta como de ninguno de los folios que integran el presente expediente, en vista de que el mismo no se encuentra bajo reserva. Así se decide.
De seguidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en los siguientes términos: Declara: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ contra la decisión dictada el 4/06/2.018 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. (…)”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ, por la presunta violación de los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 27, 51, 75, 80, 82 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8, concatenados con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra un particular, a saber, contra la decisión dictada el 4/06/2.018 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión que la parte hoy querellante no fue notificada de la sentencia que se antes citada.
En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; puede quien aquí suscribe afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple con todos los extremos planteados en la citada norma, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por ende, partiendo de lo antes dicho puede concluirse que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante el auto de admisión proferido en fecha 02 de agosto de 2018.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar y valorar las probanzas promovidas en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:
LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes probanzas:
1 Copias certificadas de las actuaciones insertas al expediente Nº 2139-2014, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios 11 al 346, de la pieza Nº I, del presente expediente. Ahora bien, visto que el instrumento en cuestión no fue impugnado por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada, conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes probanzas:
1. Copias certificadas de las actuaciones insertas al expediente Nº 2139-2014, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios 20 al 52, de la pieza Nº II, del presente expediente. Ahora bien, visto que el instrumento en cuestión no fue impugnado por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Una vez analizadas como han sido las probanzas producidas por las partes, a los fines de decidir, quién aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar tenemos que la querellante en su solicitud de amparo constitucional manifestó que fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se valoró el escrito de contestación de la demanda y pruebas promovidas por el Juzgado de la causa que dio inicio al presente amparo constitucional. Así mismo, en el decurso de la audiencia constitucional celebrada en fecha 05 de febrero de 2019, la querellante expuso. “(…)“El alegato del colega de la parte actora referente al artículo 1483 del Código Civil, aplicado en el contrato de compra venta que fue demandado en nulidad era del conocimiento que debe tener el Tribunal y al no aplicarlo ocasiono vulneración del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia de fecha 27/11/2017, mediante la cual se repone la causa, se anuló todas las actuaciones violentado el debido proceso, ya que anuló las actuaciones de las partes, inclusive el momento que se consignó el poder donde estaban representado a mis representados, anulando el derecho y garantías constituciones consagrado en los artículo 2 y 49 de nuestra Constitución de la República, tal como consta en el expediente, no solamente en copia simple de la sentencia recurrida sino autos consignados en este Tribunal, por lo tanto considero que sí se violentó los derechos y garantías constitucionales de nuestra representación. Finalmente, doy por reproducida toda la fundamentación de mi solicitud de amparo constitucional en este acto. Es todo (…)”.
A los fines de desvirtuar los alegatos de la agraviada, se observa que la representación judicial de la querellada en el decurso de la audiencia constitucional expuso lo siguiente: “(…) Insisto en la improcedencia de la acción de amparo en vista a la exposición de la parte accionante quien señala la violación del artículo 1483 del Código Civil, lo cual se afianza en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justica en Sala Constitucional, de fecha 29/07/2014, sentencia Nº 946, la cual señala que la violación debe ser de una norma o precepto constitucional y no de una norma de carácter de legal o sub-legal, si bien existe esta sentencia que repone la causa al estado en que se decida la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anula las actuaciones realizadas por el Tribunal, lo cual dejó sin asistencia que hizo la profesional del derecho MADELIEN CENTENO, esta actuación fue la que en todo caso fue anulada. Es todo”. (…)”.
Ahora bien, respecto al alegato del presunto agraviante relacionado con la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la parte querellante no acompañó copia simple o certificada de las actuaciones y sentencia recurrida insertas al expediente Nº 2139-2014, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observa quien aquí suscribe que de la revisión de las actas se desprende que corren inserta a los folios 11 al 346, de la pieza Nº I, del presente expediente, las copias certificadas de las actuaciones alegadas como violatorias por parte de la parte querellante, cumpliendo las previsiones establecida en la sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, lo que hace admisible la presente pretensión de amparo constitucional; razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE dicho argumento.- Así se decide.
Así las cosas, entrando al estudio del fondo del asunto, este Juzgador considera pertinente señalar el contenido de los derechos constitucionales que, a decir de la querellante, le fueron transgredidos, los cuales se encuentran consagrados en siguientes artículos de la Constitución Nacional:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Artículo 19.- “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”
Artículo 49. (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…)”
Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
Artículo 82.- “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia indubitablemente de los alegatos esgrimidos por las partes así como de las pruebas aportadas, que la accionante ha sido perturbada en su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la asistencia jurídica, los cuales se encuentran consagrados en los artículos supra transcritos, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generada por las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por no haber notificado a la parte querellante de la sentencia dictada en fecha 04/06/2018, por cuanto dicha sentencia salió fuera del lapso legal establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de que tal procedimiento de Juicio Breve no contempla la posibilidad de diferimiento y, en el caso de que lo contemplara el mismo debe indicarse en forma expresa el día exacto en que va a dictarse el fallo y no se debe señalar que se dictará “dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente…” tal y como expresamente lo señaló el Tribunal agraviante en su auto dictado el 24 de mayo de 2018, inserto al folio 81 de la 1ra pieza, circunstancia fáctica que contradice la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe parcialmente: “(…) En cuanto a la facultad que tiene el juez de diferir por una sola vez la publicación de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero dijo: “La Corte ha señalado que el diferimiento autorizado por este artículo 251 debe hacerse para un día de despacho determinado; que no puede el juez indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días siguientes, pues en ese supuesto – según argumenta la doctrina de la Sala, la decisión podría ser publicada en cualquier día de ese lapso de treinta días, mientras que de la otra manera, las partes podrán conocer exactamente el día en que vera el diferimiento, y muy posiblemente sea publicada la sentencia. (cfr CSJ, Sent. 8-12-88, en Pierre Tapia, O.: Cit. N| 12, p. 121. Ratificada el 10-08-89, Pierre. Pag. 289 ss.).” Criterio ratificado por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Franklin Arriechi. Exp. N° 98-421. Sentencia del 24/02/2000. Así se Establece.-
En ese sentido, este sentenciador debe precisar que el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así pues, el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase se procedimientos.
De lo expuesto anteriormente se entiende que queda demostrado que efectivamente se transgredieron derechos constitucionales a la parte querellante, toda vez que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tramitó el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por el procedimiento breve en vista a la cuantía de la demanda y al momento de decidir, difirió por auto dictado el 24 de mayo de 2018 para decidir •…dentro de los cinco días de despacho siguiente al de hoy…” el cual se encuentra inserto al folio 81 de la primera pieza. Tal actuación es violatoria al debido proceso en vista de que el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no contempla la posibilidad de “diferimiento” por lo que al hacerlo fuera del lapso establecido por nuestro legislador patrio, debió notificar de su sentencia y no emitir un decreto de ejecución voluntaria de su fallo, sin notificar del mismo, por consiguiente se ordena al Juzgado Querellado a notificar a las partes de la referida sentencia.- Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.722.026 y V.- 13.945.019, respectivamente, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la Dra. VANESSA PEDAUGA.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de notificación de la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por el Juzgado accionado.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), a los 208º años de la Independencia y 159º años de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA VELASQUEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA VELASQUEZ
EXP Nro. 21.435-CAMR/AV/DERB-
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