...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

PARTE ACTORA: ANA ROSA LISCANO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-17.101.509.
APODERADO JUDICIAL
DE
LA PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.590.
PARTE DEMANDADA: SERGIA BERNALDA ALAYÓN DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.455.297.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE No.: 21.372.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de febrero de 2018, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Causas la referida demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA, asistida de abogado, contra la ciudadana SERGIA BERNALDA ALAYÓN DE BRICEÑO. (F.03).
En fecha 06 de marzo de 2018, la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA, en su carácter de demandante debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: 1) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ALAYON (de Cujus); 2) Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ALAYON; 3) Constancia Aval; 4) Constancia de Residencia. (F.04 al 09).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa en fecha 10/04/2018. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F. 10 y 17).
En fecha 15 de marzo de 2018, mediante diligencia, la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA, parte actora en este acto, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo las compulsas, librándose las mismas en fecha 20/03/2018. Asimismo, consignó PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590. (F. 11 y 12).
En fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal dicta auto complementario en el cual ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fe. (F.13).
En fecha 22 de marzo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y asimismo retira el Edicto librado por este Juzgado en fecha 13/03/2018 para tramitar su correspondiente publicación. (F.14).
Cursa en autos diligencia de fecha 04 de abril de 2018, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado quien dejó constancia de no haber podido realizar la citación a la parte demandada, ciudadana SERGIA BERNALDA ALAYÓN DE BRICEÑO, para lo cual se reserva la compulsa a los fines de trasladarse nuevamente. (F.15).
En fecha 16 de abril de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Edicto librado por este Juzgado en fecha 13/03/2018 debidamente publicado en diario “Ultimas Noticias” en fecha 10/04/2018. (F.16).
En fecha 16 de abril de 2018, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la compulsa de citación, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva emitir boleta de notificación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.20).
Cursa en autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal en fecha 24/04/2018. (F.21 y 22).
En fecha 30 de abril de 2018, este Juzgado ordena librar boleta de notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de completar la citación de la parte demandada, para lo cual se designó al ciudadano JUSTINIANO YORES como Secretario AD-HOC, quien en fecha 01/06/2018 deja constancia de haber notificado a la demandada y de haberle dejado la boleta de notificación (F. 23 al 27).
En fecha 12 de julio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado por este Tribunal en fecha 03/08/2018 y admitido en fecha 17/09/2018, en consecuencia se ordena librar comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F.28 al 32).
En fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal agrega las resultas de comisión con respecto a la evacuación de las testimoniales y asimismo realiza cómputo de los días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas y el lapso de informes, en consecuencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar. (F. 33 al 45).
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar y en escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó:
• Que sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 07 de agosto de 2017.
• Que la última residencia de dicha unión concubinaria se encuentra ubicada en Sector Los Corozos de Los Lirios, Calle Principal, S/No., Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos.
• Que en el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON, la persona que declara la defunción omitió suministrar el nombre de la actora y carácter de concubina del fallecido, así como también, omitió dar información sobre el bien inmueble propiedad del de cujus y la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA, en su carácter de parte actora.
• Que el objeto de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es que se reconozca la unión estable de hecho sostenida entre la demandante, ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA y el de Cujus, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767 del Código Civil.
• Que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los ciudadanos ANA ROSA LISCANO ESCALONA y el de Cujus, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON, desde 01 de abril de 2009 hasta el 07 de agosto de 2017.
• En consecuencia, se declare que el demandante es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folio 05) en copia simple, Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.101.509 y V.-17.225.289, cuya titularidad le corresponden a los ciudadanos ANA ROSA LISCANO ESCALONA y JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la demandante y el De Cujus.- Así se establece.
• (Folio 06 al 07 y vto) en copia certificada, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de agosto de 2017, anotada bajo el No. 73, del año 2017, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V.-17.225.289, falleció en fecha 07 de agosto de 2017, por toxoplasmosis cerebral, infección del SNC, candidiasis oral. Así se establece.
• (Folio 08) en original, Constancia Aval, expedida por el Consejo Comunal Los Corozos, en fecha 3 de noviembre de 2017, mediante la cual dan fe de que los ciudadanos ANA ROSA LISCANO ESCALONA -aquí demandante- y JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON –difunto-, construyeron una bienhechuría, de bloques, ubicada en el Sector Los Corozos, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.-
• (Folio 09) en original, Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Los Corozos de fecha 05 de febrero de 2018, mediante la cual se evidencia el domicilio donde reside la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA; Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.-
• Testimonial: de los ciudadanos MIGUEL HERNAN DI EUGENIO ALFONZO y MILEYDI DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.109.773 y V.-19.227.850 respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este Sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 39 y 41), ello en los siguientes términos:

Ahora bien, con respecto a las referidas testimoniales se observa que:
1. En fecha 06 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MIGUEL HERNAN DI EUGENIO ALFONZO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora ANA LISCANO?. El testigo respondió: Si por supuesto somos vecinos y compañeros de trabajo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ BRICEÑO?. El testigo respondió: Sí por supuesto éramos vecinos en la comunidad. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta qué tipo de relación existió entre la señora ANA LISCANO y el señor JOSÉ BRICEÑO?. El testigo respondió: Existió una relación de pareja. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde tenían ubicada la residencia los señores ANA LISCANO y JOSÉ BRICEÑO?. El testigo respondió: En el Sector Los Corozos, Paracotos estado Miranda. QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe qué tiempo de duración mantuvieron los ciudadanos ANA LISCANO y el señor JOSÉ BRICEÑO la relación de concubinato?. El testigo respondió: Aproximadamente de ocho (8) a nueve (9) años. (…)”.
2. Seguidamente en la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MILEYDI DEL CARMEN RODRÍGUEZ ZAPATA, ésta una vez identificado y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora ANA LISCANO?. La testigo respondió: Sí correcto, la conozco de vista, trato y comunicación y somos vecinas. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ BRICEÑO? La testigo respondió: Sí correctamente él era vecino en la comunidad. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de relación existió entre la señora ANA LISCANO y el señor JOSÉ BRICEÑO? La testigo respondió: Según mi conocimiento y vista, ellos era pareja, siempre andaban de la mano juntos y vivían bajo el mismo techo. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde tenían ubicada la residencia los señores ANA LISCANO y JOSÉ BRICEÑO? La testigo respondió: En el mismo sector Los Corozos, Paracotos estado Miranda. QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe que tiempo de duración mantuvieron los ciudadanos ANA LISCANO y el señor JOSÉ BRICEÑO la relación de concubinato? La testigo respondió: Un aproximado de ocho (8) a nueve (9) años. (…)”

Ahora bien, vistas las disposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de los ciudadanos MIGUEL HERNAN DI EUGENIO ALFONZO y MILEYDI DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAPATA, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación conyugal, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no consignó documentales, ni promovió prueba alguna.
Analizando el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
A tal respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera quien aquí suscribe, que la no contestación del demandado, se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es como se indicó anteriormente de orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, en quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual este Juzgador considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en este juicio pesa sobre la demandante y así se decide.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA, procedió a demandar a la ciudadana SERGIA BERNALDA ALAYÓN de BRICEÑO, en su condición de madre del De Cujus, sosteniendo para ello que desde el 01 de abril de 2009, convivieron juntos, compartiendo el mismo domicilio, manteniendo una convivencia unida por un período de ocho (08) años, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ALAYON, es decir, hasta el 7 de agosto de 2017; en la que construyeron un bien inmueble. Así mismo, la actora dejó sentado que solicita la declaración judicial de la unión estable de hecho, esperando se declare que los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, le corresponden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 constitucional.
Por su parte, la parte demandada en el presente juicio, ciudadana SERGIA BERNALDA ALAYON de BRICEÑO, fue citada por el Alguacil adscrito a este Despacho, negándose a firmar la compulsa, razón por la cual se le libró boleta de notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada en el presente juicio y verificándose en autos la confesión ficta, lo cual consta a los folio 18 y 26 del presente expediente.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA, y el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON mantuvieron una relación de pareja, en la cual cohabitaron, es decir, vivieron juntos y que permaneció durante el tiempo alegado por la parte actora, el cual inicio el 01 de abril de 2009, y precluyó el 7 de agosto de 2017 por el fallecimiento de este último, dicha relación fue atestiguada por los ciudadanos MIGUEL HERNAN DI EUGENIO ALFONZO y MILEYDI DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAPATA, los cuales la parte actora promovió en la etapa de promoción de pruebas, quienes en forma contestes manifestaron que mantuvieron una relación de pareja que era conocida por la colectividad donde se interrelacionaban y formaron un patrimonio común. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA y el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 07 de agosto de 2017.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-17.101.509, representada por la abogada MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.590, contra la ciudadana SERGIA BERNALDA ALAYON de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.455.297.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ANA ROSA LISCANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.101.509, y el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALAYON, titular de la cédula de identidad No. V.-17.225.289.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ.
CM/BD/Oriana. Exp. Nº 21.372.
...