...PARTE ACTORA: Ciudadano: CRISPULO PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.719.431
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogada en ejercicio JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.392
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARLON ABDULK HERRERA VALERA y GREGORI DAVID HERRERA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.296.530 Vº.- 13.504.357, respectivamente en su condición de heredero conocido de la De Cujus, ciudadana TERESA DE JESÙS VALERA MARIN
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILMER JOSE JAUREGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.961.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 21.367
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES contra los ciudadanos MARLON ABDULK HERRERA VALERA y GREGORY DAVIS HERRERA VALERA, en su condición de herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN, en fecha 21 de febrero de 2018. (Folios 01 al 05)

Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARLON ABDULK HERRERA VALERA y GREGORY DAVIS HERRERA VALERA, para que dieran contestación a la demanda. Asimismo se libró Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. (Folios 23 y 24)
En fecha 21 de marzo de 2018, comparece el ciudadano CRÌSPULO PACHECO TORRES, quien otorgó Poder Especial a la abogada Judith M. Escobar Urbina, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 26)
En fecha 02 de abril de 2018, el accionante CRISPULO PACHECO, asistido de abogado consignó edicto debidamente publicado en prensa. (Folios 27 y 28).
En fecha 02 de abril de 2018, los ciudadanos MARLON ABDULK HERRERA VALERA y GREGORY DAVIS HERRERA VALERA, en su carácter de parte demandada, asistidos de abogado, procedieron a darse por citados. En esta misma fecha otorgaron Poder especial al abogado WILMER JOSE JAUREGUI E, a fin de que ejerciera su representación en juicio.- (Folios 29 y 30).
En fecha 11 de abril de 2018, el abogado WILMER JOSÈ JAUREGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.- (Folio 31)
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 05 de junio de 2018 y admitidas en fecha 20 de junio de 2018.- (Folios 34 al 46).
En fecha 09 de octubre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia; cuya oportunidad fue diferida por auto expreso de fecha 12 de diciembre de 2018. (Folios 50 y 70)
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la parte actora entre otras cosas alegó:
• Que el 01 de diciembre de 1983, comenzó una relación concubinaria con la de cujus TERESA DE JESUS VALERA MARIN, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº3.554.704, hasta el mes de 28 de octubre de 2017 vale decir más de Treinta y Tres años (33) años y diez meses, con quien mantuvo de común acuerdo Unión Estable de Hecho conviviendo juntos desde la fecha señalada, establecieron su domicilio en la Urbanización 27 de Febrero Bloque 38, Piso 3, Apartamento 03.08, Parroquia Guarenas Municipio Ambrosio Plaza y Zamora del Estado Miranda.
• Que en el transcurso de ese tiempo convivieron y mantuvieron una vida en común, una unión estable de hecho, fortaleciendo esa unión con cariño, atención y dedicación, profesándose entre sí socorro mutuo, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el momento de su muerte hecho acaecido el veintiocho (28) de octubre de 2017, evidenciado en el acta de defunción Nº 921, folio 171, emanada de la oficina de registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, que falleció de un infarto Agudo al Miocardio, Síndrome Coronario Agudo y Cardiopatía Hipertensiva.
• Que durante el tiempo que permanecieron juntos no procrearon hijo alguno, sin embargo su concubina deja dos (2) hijos procreados con anterioridad a su unión quienes se identifican como MARLON ABDULK HERRERA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.296.530 y GREGORY DAVID HERRERA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.504.357, domiciliados en la urbanización 27 de Febrero Bloque 38, Piso 3, Apartamento 03.08, Parroquia Guarenas Municipio Ambrosio Plaza y Zamora del Estado Miranda.
• Que una vez abierta la sucesión de la de-cujus TERESA DE JESUS VALERA MARIN, con su fallecimiento comenzó a realizar junto con sus hijos los trámites pertinentes para la elaboración del acta de defunción y demás documentos, pero se le exige que sea declarada por vía jurisdiccional la relación concubinaria, toda vez que las autoridades civiles carecen de competencia para declarar que efectivamente existió dicha unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, y que la vía para interponer la acción mero declarativa es la jurisdiccional, en atención de la sentencia vinculante. (…), es por lo que acude ante este órgano a demandar a los herederos directos de la ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN, para que convengan o sean conminados a reconocer ante el Tribunal, que en vida de su fallecida madre fue su concubino, y que la unión duró desde el 01 de diciembre del año 1983 hasta el 28 de octubre del año 2017, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento.
• Fundamenta en su pretensión en las previsiones de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005….”
• Por todo lo expuesto intenta ante esta competente autoridad la presente Acción Mero Declarativa, para el reconocimiento judicial de la Declaratoria de la Unión Concubinaria como documento fundamental y fehaciente que le acredite la existencia del mencionado vinculo, pide que sea declarada que existió y el reconocimiento del tiempo de la unión estable o concubinato que mantuvo con la de cujus ya identificado, desde el 01 de diciembre de 1983 hasta el día 28 de octubre de 2017, fecha en la cual la referido (sic) ciudadana falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos (...)”.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de los co-demandados, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de abril de 2018, entre otras cosas alegó lo siguiente:
• Que en nombre y en representación de sus mandantes en su condición de herederos legítimos de la causante TERESA DE JESUS VALERA MARIN, convienen en la demanda de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES (…), por ser cierto los hechos alegados ajustándose al derecho invocado en la solicitud.
• A) Que convienen en que es cierto que desde el 1 de diciembre de 1983, el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, inició una relación de concubinaria con la madre de sus representados hasta el 28 de octubre de 2017 fecha en la cual ocurrió su fallecimiento.
• B) Que es cierto que durante ese tiempo convivieron en forma ininterrumpida, estable, pacífica y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general como si hubiesen estado casados.
• C) Que igualmente durante esta relación concubinaria funcionando como una unidad de producción patrimonial adquirieron bienes en común.
• D) Que tal como fue expresado en la demanda no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio conforme la ley.
• E) Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos en común, dándole durante todo este tiempo un trato de hijos a sus representados.
• F) Que durante la unión concubinaria establecieron su residencia en la urbanización (…).

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÒN I
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 07 y su vto). Copia Certificada de Acta de Defunción número 921, correspondiente a la ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana, ciertamente falleció el día 30 de octubre de 2017. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Segundo.- (Folio 08 y su vto) Copia simple de Justificativo, evacuado en fecha 31 de octubre de 1986, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza-Guarenas; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que el hoy accionante, ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, llevó vida marital con la hoy fallecida TERESA DE JESUS VALERA MARIN, que de esa relación no procrearon hijo alguno. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES y la causante, ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN existió efectivamente una relación concubinaria y así se decide.
Tercero.- (Folios 09 y 10) Copia certificada de Acta de Nacimiento número 151, correspondiente al ciudadano MARLON ABDUL, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal. Jefatura Civil de la Parroquia San Juan. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de la De Cujus TERESA DE JESUS VALERA MARIN y asi se establece.
Cuarto.- (Folios 11 al 13).- Copia certificada de Acta de Nacimiento número 249, correspondiente al ciudadano GREGORY DAVID, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal. Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de la De Cujus TERESA DE JESUS VALERA MARIN y así se establece.
Quinto.-(Folios 14 al 18) Copia certificada de sentencia de divorcio correspondiente al ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/11/1983, en cuanto a la sentencia de divorcio a tal respecto este Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el hoy accionante es de estado civil divorciado y así se decide

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: SUSANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORENO, ESTEBAN REINALDO GONZÁLEZ, LILIA AMÉRICA PADRÓN y CARMEN MILAGROS COLINAS DE CARABALLO, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ESTEBAN REINALDO GONZALEZ, CARMEN MILAGROS COLINA DE CARABALLO y LILIA AMÈRICA PEDRON.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN REINALDO GONZÀLEZ (Folios 58 y 59), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:” PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace 33 años al ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, y si igualmente conoció de vista trato y comunicación a su difunta concubina TERESA DE JESUS VALERA MARÌN? CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, falleció el 28 de octubre de 2017? CONTESTO: Si me consta que falleció, porque yo incluso fui llamado por el esposo, porque se había desmayado para trasladarse al hospital, pero los primeros auxilios que se iba a realizar ya había fallecido.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante la unión concubinaria del señor CRISPULO PACHECO TORRES y TERESA DE JESUS VALERAM MARÌN, establecieron su residencia en la Urbanización 27 de febrero, bloque 38, piso 3, apartamento 03-08 Guarenas, del Municipio Plaza del estado Miranda? CONSTESTO: Si me consta yo soy vecino de ella.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 01 de diciembre de 1983 hasta el día 28 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento de TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, mantuvieron una relación concubinaria en forma pública, notoria, espontanea estable y permanente, durante todo este tiempo? CONTESTO: Si porque nunca lo vi tener problemas así.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante los 33 años de relación concubinaria tuvieron un trato singular y afectivo, compartiendo casa y vida como si fueran esposo? CONTESTO: Si era una persona amable con los vecinos, no tenían ningún problema.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante la unión concubinaria no procrearon hijos? CONTESTO: No, no le conocí ningún hijo.- SÈPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si los señores, CRISPULO PACHECO TORRES y TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio? CONTESTO: No, tenían ningún impedimento.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos concubinos funcionaban, como una unidad de producción patrimonial adquiriendo bienes en conjunto que disfrutaron durante estos 33 años de convivencia?- CONTESTO Si.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado? CONTESTO: Porque soy vecino, y compadre. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que durante el tiempo que se mantuvieron juntos, fue siempre continuo y sin interrupción alguna? CONTESTO: Fue continuo, nunca hubo interrupción alguna.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció, a los hijos de la de cujus Teresa y como era el trato del señor CRISPULO PACHECO, hacia con sus hijos.- CONTESTO: los trataba muy bien, incluso yo soy el padrino de uno de ellos.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN MILAGROS COLINA DE CARABALLO (Folios 61 y 62), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:” PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace 33 años al ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, y si igualmente conoció de vista trato y comunicación a su difunta concubina TERESA DE JESUS VALERA MARÌN?.- CONTESTO: Si, los conozco desde hace 35 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, falleció el día 28 de octubre de 2017? CONTESTO: Si, me llamaron como a las 4:00 am de la mañana.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que durante la unión concubinaria del señor CRISPULO PACHECO y TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, establecieron su residencia en la Urbanización 27 de febrero, bloque 38, piso 3, apartamento 03-08, Guarenas, del Municipio Plaza del estado Miranda? CONTESTO: Si porque desde ese tiempo los conozco a ellos, y están viviendo ahí, desde que yo los conozco a ellos están viviendo juntos.-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el 01 de diciembre de 1983 hasta el día 28 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento de TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, mantuvieron una relación concubinaria en forma pública, notoria, espontanea estable y permanente, durante todo este tiempo? CONTESTO: Si, que yo sepa si, yo siempre me la pasaba en su casa, siempre estaban alegre compartían, nunca vi una pelea.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante los 33 años de relación concubinaria tuvieron un trato singular efectivo, compartiendo casa y vida como si fueran esposo? CONTESTO: Si, las veces que yo estaba compartiendo con ellos los vi juntos, en su enfermedad el señor pacheco se comporto de maravilla, el señor era el que la súper cuidaba le daba su comida, era un caballero las 24 horas del día.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante la unión concubinaria no procrearon hijos? CONTESTO: No, que yo sepa no, pero el tenia al hijo de Teresa con él desde pequeño.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si los señores, CRISPULO PACHECO y TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio? CONTESTO: En todos esos años que yo estuve, no, yo no vi nunca otra pareja.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos concubinos funcionaban, como una unidad de producción patrimonial adquiriendo bienes en conjuntos que disfrutaron durante estos 33 años de convivencia? CONTESTO: Si, ellos todo lo compartían, mi vecina siempre me decía que era el señor Pacheco, Gregory y Marlon.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado? CONTESTO: porque siempre he compartido con ellos, yo comía ahí, y pasábamos hasta tarde completicas, y cuando ella estaba enferma más, siempre compartíamos. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestò: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que durante el tiempo que se mantuvieron juntos, fue siempre continuo y sin interrupción alguna? CONTESTO: Sin interrupción, nunca lo vi peleando, nunca se fue de la casa.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció, a los hijos de la cujus Teresa y como era el trato de señor CRISPULO PACHECO, hacia con sus hijos? CONTESTO: Mucho respeto, nunca vi falta de respeto de ninguno, ni de Gregory y Malón hacia él y ni de él hacia ellos.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana JUDITH ESCOBAR (Folios 66 y 67), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:” PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace 33 años al ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, y si igualmente conoció de vista trato y comunicación a su difunta concubina TERESA DE JESUS VALERA MARÌN? CONTESTO: Si, los conozco, soy testigo de eso.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, falleció el 28 de octubre de 2017? CONTESTO: Si falleció en esa fecha.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante la unión concubinaria del señor CRISPULO PACHECO TORRES y TERESA DE JESUS VALERAM MARÌN, establecieron su residencia en la Urbanización 27 de febrero, bloque 38, piso 3, apartamento 03-08 Guarenas, del Municipio Plaza del estado Miranda? CONTESTO: Si viven en Menca, y es un hogar ejemplar yo soy testigo de eso y muchas cosas más bonitas.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 01 de diciembre de 1983 hasta el día 28 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento de TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, mantuvieron una relación concubinaria en forma pública, notoria, espontanea estable y permanente, durante todo este tiempo? CONTESTO: Si, muy ejemplar, los dos nunca los vi tener un si ni un no, compartí muchos con ellos, viaje con ello, muy linda relación con los dos por igual, todo los fines de semana jugábamos domino, hacíamos sancochos, muchas cosas, en todas partes se presentaba con su esposa.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante los 33 años de relación concubinaria tuvieron un trato singular afectivo, compartiendo en su casa, compartíamos, cantábamos, bailábamos, y el de lo más dócil, ellos inseparables.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante la unión concubinaria no procrearon hijos? CONTESTO: No, cuando se conocieron ella tenía dos hijos, pequeños, es tan así que ellos le decían papa.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si los señores, CRISPULO PACHECO y TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio? CONTESTO: No, era tanto el amor que se les veía que no había impedimento para nada.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos concubinos funcionaban, como una unidad de producción patrimonial adquiriendo bienes en conjuntos que disfrutaron durante estos 33 años de convivencia? CONTESTO: Si, tiene unas propiedades por Sotillo Vía Higuerote, apartamentos, casa, el apartamento lo remodelaron y la casa le falta poco, tienen ganado en una parcela, tiene un hato de herencia de su mama, los dos aportaron a engrandecer ser eso.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado? CONTESTO: Porque conviví con ellos mucho, me faltaba era quedarme en su casa, conocí a Teresa desde hace muchos años. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que durante el tiempo que se mantuvieron juntos, fue siempre continuo y sin interrupción alguna? CONTESTO: Continuo, eso no se separaron nunca, solo la muerte.-SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció, a los hijos de la cujus Teresa y como era el trato de señor CRISPULO PACHECO, hacia con sus hijos? CONTESTO: Excelente, siguen viviendo juntos.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de los testigos, observa este Juzgador que siendo las declaraciones de los mismas convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos CRISPULO PACHECO TORRES y la causante, ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARÌN, siendo que la misma se desenvolvía en su entorno social; razón por la cual este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con la de cujus TERESA DE JESUS VALERA MARÌN- Así se decide.
SECCIÒN II
PARTE DEMANDADA:
ÚNICO: En cuanto a la ratificación de las instrumentales efectuadas por la parte demandada en su escrito de prueba, este Tribunal deja constancia que dichos medios probatorios fueron analizados y valorados con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a los testigos promovidos en la etapa de promoción de pruebas los mismos no fueron evacuados en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este jurisdicente nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, procedió a demandar a los ciudadanos MARLON ABDULK HERRERA VALERA y GREGORI DAVID HERRERA VALERA. en su condición de herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN; sosteniendo para ello que desde el 01 de diciembre de 1983 hasta el 28 de octubre de 2017, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN; la cual se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y la cual se encontraba conformada por un hombre divorciado y una mujer soltera; hasta el día 28 de octubre de 2017, fecha en la cual falleció la citada ciudadana; y que de cuya relación no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio en la Urbanización 27 de Febrero Bloque 38, Piso 3, Apartamento 03-08, Parroquia Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 11 de abril de 2018, los ciudadanos antes señalados, en su condición de herederos conocidos de la causante, ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN, manifestaron reconocer y estar de acuerdo en todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante, ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento, ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos, especialmente del Justificativo de testigos, evacuado en fecha 31 de octubre de 1986, por ante la Notaria Pública de Guarenas, que efectivamente el hoy accionante, ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES y la De Cujus, ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 28 de octubre de 2017, por muerte de esta última, tal y como lo demuestra el Acta de Defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES y la causante, ciudadana TERESA DE JESÙS VALERA DE MARIN, desde el día 01 de diciembre de 1983 hasta el 28 de octubre de 2017. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con la de cujus ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN, desde el 01 de diciembre de 1983 hasta el 28 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES y la De Cujus, TERESA DE JESUS VALERA MARIN
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a. m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP N° 21.367
CAMR/AV/LIANEL




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