...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

PARTE ACTORA: JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES de LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.837.131, V.-6.394.167, V.-4.084.509, V.-6.387.085, V.-8.761.134, V.-10.098.948, V.-10.098.949, V.-11.484.942, V.-12.298.074, V.-11.485.052 y V.-13.110.764.
APODERADA JUDICIAL
DE
LA PARTE ACTORA: ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.875.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.466.420 y V.-12.684.744.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO. (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE No.: 21.263.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de agosto de 2017, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Causas la referida demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO, ALÍ ALEJANDRO y FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, contra los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ. (F.05).
En fecha 19 de octubre de 2017, la abogado en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes a la demanda. (F.07 al 44).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia; asimismo se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F. 45).
En fecha 26 de octubre de 2017, comparece la abogado en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ, igualmente pide que se nombre a las abogados MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO y JANET GIL, para que lleven a cabo lo correspondiente a las compulsas. (F.46).
En fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar compulsa a los fines de la práctica de la citación de los demandados. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordena entregar a la solicitante las compulsas con el objeto de que ésta gestione lo atinente a la citación de la parte demandada. Igualmente este Juzgado insta a la prenombrada profesional del derecho a consignar los fotostatos necesarios para librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F.47).
En fecha 02 de noviembre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y para abrir el Cuaderno de Medidas, acordándose las referidas solicitudes por auto de fecha 06 de noviembre de 2017. (F.48, 49).
Cursa en autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal en fecha 04/12/2017. (F. 51, 52).
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparece la abogado NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y solicita a este Juzgado que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se libre la publicación de un edicto. (F.53).
En fecha 15 de diciembre de 2017, este Tribunal niega el pedimento formulado por la representación de la Vindicta Pública sobre librar un edicto toda vez que lo que se decida en la presente causa sólo afectará a los integrantes del proceso, no repercutiendo sus efectos sobre terceros ajenos a éste. (F.54).
En fecha 09 de enero de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en diez (10) folios útiles, la citación de la parte demandada ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda donde dejan constancia que los referidos ciudadanos se negaron a firmar las compulsas de citación, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva emitir las boletas de notificación de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y pide se comisione al mencionado Tribunal para lo cual requiere que se le designe correo especial, a fin de que surta sus efectos legales. (F.55 al 65).
En fecha 15 de febrero de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna las resultas de las diligencias efectuadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual el secretario deja constancia de haber notificado a la demandada y de haberle dejado la boleta de notificación del demandado (F. 76 al 88).
En fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal realizó cómputo de los días transcurridos a partir de la constancia en autos de la citación de los demandados a los fines de establecer certeza acerca del transcurso de los lapsos procesales en la presente causa, concretamente relativo al de promoción de pruebas, a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fueron agregadas por este Juzgado escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16/04/2018 por la abogado en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (F. 89 y 90).
En fecha 02 de mayo de 2018, este Tribunal en cuanto al mérito favorable de los autos en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas presentado, precisa que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez están en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal la admite y en consecuencia ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F.95).
En fecha 19 de septiembre de 2018, este Tribunal realizó cómputo de los treinta (30) días correspondiente al lapso de evacuación de pruebas y de los quince (15) días correspondientes al lapso de informes, a los fines de establecer la etapa procesal del presente procedimiento. Asimismo en esta misma fecha se deja constancia de que la presente causa se encuentra en el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (F. 118 y 119).
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora alegó:
• Que en fecha 19 de marzo de 2015, falleció el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, el cual es padre y abuelo de los aquí demandantes.
• Que en fecha 18 de marzo de 1944, contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA MEJIAS DE BLANCO, hasta el día 10 de octubre de 1967, fecha en la cual falleció la mencionada ciudadana.
• Que de dicha unión matrimonial procrearon 5 hijos que llevan por nombre JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS y ANA DOLORES BLANCO DE FLORES.
• Que en fecha 27 de octubre de 1959, el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ adquirió bajo el régimen de comunidad conyugal con su esposa LUISA MEJÍAS DE BLANCO, un inmueble situado en el Sector La Llanada, Calle Ayacucho Nº 42, de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que la última residencia de dicha unión matrimonial se encuentra ubicada en el Sector La Llanada, Calle Ayacucho Nº 42, de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que posterior a la fecha de fallecimiento de la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO, su viudo continuó habitando el referido inmueble con sus hijos –aquí demandantes- llegando con estos, que habían heredado de su madre un 83,5% del 50% del inmueble, a un acuerdo verbal de que no se repartirían el inmueble, hasta que el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ consiguiera otro lugar donde vivir.
• Que el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, con el pasar del tiempo, estableció una nueva relación sentimental esta vez con la ciudadana PRISCILA ANTONIA BEOMON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.986.798, (actualmente fallecida).
• Que de dicha relación sentimental procrearon dos hijos que llevan por nombre JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.466.420 y V.-12.684.744, respectivamente.
• Que en fecha 04 de septiembre de 2009, el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, otorgó secretamente y sin que sus otros hijos lo supieran, un testamento sobre el inmueble antes identificado.
• Que el objeto de la presente demanda, es que sea satisfecho la legítima aspiración que tienen los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS y los hijos de ANA DOLORES BLANCO DE FLORES (fallecida) ciudadanos MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LOPEZ, MARIA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSE ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO, -aquí demandantes- de que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO aquí citado y de esa manera se le reconozca el derecho que les corresponde sobre el bien inmueble antes identificado.
• Que fundamenta su acción en los artículos 883 y 884 del Código Civil.
• Que solicita se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del testamento, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 02, Protocolo Cuarto, Tomo 01, Tercer Trimestre de 2009, mediante el cual el padre de los demandantes, ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, dispone ilegalmente del inmueble, compuesto de una faja de terreno y la casa sobre el construida, situado en la Calle Ayacucho Nº 42, de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ, antes identificados.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO III
MOTIVA
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 23/11/2017, la ciudadana GINDDY K. MONASTERIO B., en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hizo entrega de las compulsas de citación a los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ, los cuales se negaron a firmar, todo lo cual consta a los folios 62, 63 y 64. Razón por la cual se les libró boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citados desde la fecha 15 de febrero de 2018, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la diligencia efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual consta a los folios del 76 al 87.
Asimismo, siendo que a partir de dicha fecha (15/02/2018) exclusive, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 16 de febrero de 2018, se computa como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2018; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 y 19 de marzo de 2018. Así se establece.
En consecuencia por cuanto se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
Criterio acogido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis, en su sentencia dictada en el expediente AA20-C-2015-000709, en el cual reiteró su en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, está en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, de la siguiente manera:
Tenemos que en el libelo de demanda, se desprende que la parte actora alegó la existencia de un testamento suscrito por el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, sobre el inmueble adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO (aquí difunta y madre y abuela de los accionantes en el presente procedimiento), arguyendo que los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ habían lesionado la legítima correspondiente a la parte actora; por lo que este Juzgador considera necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y determinar además la existencia de los requisitos para la procedencia de la presente acción.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folio 07) Marcado “A”, en original, Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS y FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS –aquí demandantes-, a la abogado ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.875, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 79, folios 116 al 119 en fecha 13 de julio de 2015. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la abogado antes identificada, tiene plena facultad para representar a los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS y FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 09) Marcado “B”, en original, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS –aquí demandante-, a la abogado ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.875, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 43, tomo 5, folios 190 al 193 en fecha 18 de enero de 2016. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la abogado antes identificada, tiene plena facultad para representar al ciudadano LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 11) Marcado “C”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 391, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 1950, correspondiente al ciudadano JOSE TORIBIO BLANCO MEJÍAS –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado, es hijo del ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ y la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO –aquí difuntos-.- Así se establece.
• (Folio 12) Marcado “D”, en copia certificada, Acta de Nacimiento, Nro. 57, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 1957, correspondiente al ciudadano ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado, es hijo del ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ y la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO –aquí difuntos-.- Así se establece.
• (Folio 13) Marcado “E”, en copia certificada, Acta de Nacimiento, Nro. 162, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 1954, correspondiente al ciudadano LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado, es hijo del ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ y la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO –aquí difuntos-.- Así se establece.
• (Folio 14) Marcado “F”, en copia certificada, Acta de Nacimiento, Nro. 169, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza, Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1952, correspondiente a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ y la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO –aquí difuntos-.- Así se establece.
• (Folio 15) Marcado “G”, en copia certificada, Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LOPEZ, MARIA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSE ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO –aquí demandantes-, a la abogado ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.875, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 19, tomo 30, folio 62, en fecha 16 de septiembre de 2015. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la abogado antes identificada, tiene plena facultad para representar a los ciudadanos MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LOPEZ, MARIA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSE ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 17) Marcado “H”, en copia certificada, Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de junio de 1995, anotada bajo el Nº 189, folio 189 del año 1995, correspondiente a la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES, quien era de estado civil casada y titular de la cédula de identidad No. V.-5.517.062, falleció en fecha 03 de junio de 1995, por accidente cerebro vascular y emergencia hipertensiva.- Así se establece.
• (Folio 18) Marcado “I”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 180, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de noviembre 1948, correspondiente a la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES –aquí difunta-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ y la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO –aquí difuntos-.- Así se establece.
• (Folio 19) Marcado “J”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 54, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de enero de 1966, correspondiente al ciudadano MANUEL JESÚS FLORES BLANCO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado, es hijo del ciudadano JESUS FLORES MACHADO y la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES –aquí difunta-.- Así se establece.
• (Folio 20) Marcado “K”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 368, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de mayo de 1978, correspondiente a la ciudadana ANA MARÍA FLORES de LOPEZ –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano JESUS FLORES MACHADO y la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES –aquí difunta-.- Así se establece.
• (Folio 21 al 23) Marcado “L”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 141, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de febrero de 1969, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano JESUS FLORES MACHADO y la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES –aquí difunta-.- Así se establece.
• (Folio 24) Marcado “LL”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 1504, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de octubre de 1972, correspondiente a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano JESUS FLORES MACHADO y la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES –aquí difunta-.- Así se establece.
• (Folio 25) Marcado “M”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 1205, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de octubre de 1972, correspondiente al ciudadano MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado, es hijo del ciudadano JESUS FLORES MACHADO y la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES –aquí difunta-.- Así se establece.
• (Folio 26) Marcado “N”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 865, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de agosto de 1973, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES BLANCO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado, es hijo del ciudadano JESUS FLORES MACHADO y la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES –aquí difunta-.- Así se establece.
• (Folio 27) Marcado “O”, en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 451, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de abril de 1978, correspondiente a la ciudadana MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano JESUS FLORES MACHADO y la ciudadana ANA DOLORES BLANCO de FLORES –aquí difunta-.- Así se establece.
• (Folio 28) Marcado “P”, en copia certificada, Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de marzo de 2015, anotada bajo el Nº 201, folio 201 del año 2015, correspondiente al ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, quien era de estado civil viudo y titular de la cédula de identidad No. V.-1.712.063, falleció en fecha 19 de marzo de 2015, por infarto agudo del miocardio, síndrome coronario agudo e hipertensión arterial.- Así se establece.
• (Folio 29, 30) Marcada “Q”, en copia certificada, Acta de Matrimonio Nro. 9, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza, de fecha 18 de marzo de 1944, correspondiente a los ciudadanos LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ y LUISA MEJÍAS DE BLANCO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos.- Así se establece.
• (Folio 31) Marcado “R”, en copia certificada, Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de octubre de 1967, anotada bajo el Nº 741, folio 38 del año 1967, correspondiente a la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO, quien era de estado civil casada y titular de la cédula de identidad No. V.-1.723.538, falleció en fecha 08 de octubre de 1967, por paro cardiaco Ac, cardiovascular cerebral.- Así se establece.
• (Folios 32 al 38) Marcado “S”, en copia certificada, Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1959, protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1994 anotado bajo el No. 260 al 264, Protocolo 1ero, Tomo 07, Primer Trimestre de 1994; mediante el cual el ciudadano JOSÉ JESÚS DÍAZ, vende al ciudadano LUÍS FERMÍN BLANCO, un inmueble compuesto de una faja de terreno, y la casa sobre el construida, situado en la Calle Ayacucho No. 42, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, dicho terreno tiene siete (7) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, o sea, una superficie de ciento setenta y cinco (175) metros cuadrados, cuyo linderos son los siguientes: PONIENTE: A que da su frente, la nombrada Calle Ayacucho, que desde la Candelaria da a la carretera nacional, SUR: Solar que es o fue de los señores José Vicente Espinoza y Adrian Espinoza, y NORTE: Casa propiedad del señor Cruz Silva. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la propiedad que adquirió el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ –aquí difunto-.- Así se precisa.
• (Folio 39 al 44) Marcada “T”, en copia certificada, Testamento, presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de septiembre de 2009, quedando registrado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto, Tomo 01, Tercer Trimestre de 2009, suscrito por el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo del documento que otorgó a los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ.- Así se precisa.
• Testimonial: de los ciudadanos CÉSAR DOMINGO SILVA GARCÍA, VICTOR JOSE CHIRINOS y HENRY EMILIO PEÑALOZA VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.517.985, V.-4.641.545 y V.-5.315.008, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este Sentenciador pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el ciudadano HENRY EMILIO PEÑALOZA VERA (la cual riela al folio 110), ello en los siguientes términos:
Ahora bien, con respecto a la referida testimonial se observa que:
1. En fecha 15 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HENRY EMILIO PEÑALOZA VERA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoció de vista trato y comunicación al señor Luis Fermín Blanco Díaz? CONTESTO: si, de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad hablo con el señor Luis Fermín Blanco Díaz? CONTESTO: si hable en muchas oportunidades con el. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, de donde conoció al señor Luis Fermín Blanco Díaz? CONTESTO: Lo conocí en su propia casa, yo era amigo de sus hijos también. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, donde vivía el señor Luis Fermín Blanco Díaz? CONTESTO: Vivía en Guarenas, en la calle Ayacucho con calle Sucre. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoció a la señora Luisa Mejías de Blanco? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, qué relación había entre el señor Luis Fermín Blanco Díaz y la señora Luisa Mejías de Blanco? CONTESTO: hasta donde yo me acuerdo tenían buena relación. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo, que vinculo existía entre el señor Luis Fermín Blanco Díaz y la señora Luisa Mejías de Blanco? CONTESTO: Bueno, en ningún momento le conocí un vínculo a ellos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo, si esas dos personas estaban casadas? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el Testigo, a quien pertenecía la casa ubicada, en la calle Ayacucho casa numero 42, sector la Llanada de Guarenas, donde vivía dicha pareja donde él los conoció? CONTESTO: hasta donde yo recuerdo la casa era del señor Luis. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que dicho inmueble, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio de la pareja citada anteriormente? CONTESTO: ya estaban casados ya. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce, de vista trato y comunicación a los hijos de la mencionada pareja Ana Dolores, José Toribio, Luis Alejandro, Alí Alejandro y Francisca Antonia Blanco Mejías? CONTESTO: Con los que yo tenía más trato ahí era con la señora Francisca y el señor Alejandro y Ali, era con los que yo tenía más comunicación, pero los conocí a todos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que después de la muerte de la señora Luisa Mejías, todos sus hijos antes mencionados quedaron viviendo con su padre, en el inmueble antes referido? CONTESTO: si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, de que los hijos aquí citados de la pareja, no procedieron a dividir el inmueble, después de la muerte de su madre, porque no quería dejar a sus padres desprovisto de vivienda? CONTESTO: En ningún momento ellos quisieron dejar a sus padres sin vivienda. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si él era amigo de las personas aquí citadas, o solamente los conocía, de vista trato y comunicación? CONTESTO: trato y comunicación. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial del ciudadano HENRY EMILIO PEÑALOZA VERA, se observa que la misma es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes y está al tanto de su relación conyugal, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no consignó documentales, ni promovió prueba alguna.

Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por NULIDAD DE TESTAMENTO, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan lo referente a la legítima; lo cual se hace a continuación:
Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.


Así pues, analizado el acervo probatorio y los términos en que ha quedado planteada la litis, cabe acotar que la parte demandante, ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES de LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO Y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO, dentro del material probatorio que incorpora al proceso, en el cual se encuentra el Testamento presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, del cual solicitan la nulidad, demostró que efectivamente la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, lesionaron el derecho a la legítima correspondiente a los actores en este juicio. Así se establece.
Así pues, como derivación de las consideraciones expuestas en este fallo, podemos arribar a la conclusión de que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada. Así se establece.
Dada la forma como se han producido los hechos que configuran la presente pretensión, y tomando en cuenta que efectivamente la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, lesionaron el derecho de los hoy accionantes, consecuencia esta que permite a los actores ejercer la presente acción, por lo tanto, siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, quien aquí suscribe deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES de LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO contra los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ.
Tercero: Se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa formalidades de Ley.y no se libraron las boletas por cuanto NO HAY PAPEL PARA PROVEER.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. ANDREA VELASQUEZ.


CM/BD/Oriana.
Exp. No. 21.263.











































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