JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.-

208° y 159°


I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.


Se trata de una incidencia de medida cautelar en un juicio por RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN seguido por la ciudadana ALBA LUCÍA PARRA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.169.676, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, contra el ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMÍREZ, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 9369 de la nomenclatura de dicho juzgado.

El trámite procesal del juzgado a quo.


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil NEGÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por cuanto no recae sobre el objeto de la presente causa sino sobre otro bien que no guarda relación alguna con lo pretendido en este juicio.

La decisión recurrida del juzgado a quo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2018, dictó auto en el cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observó que la medida no recae sobre el objeto de la presente causa sino sobre otro bien que no guarda relación alguna con lo pretendido en este juicio; de igual forma se le advirtió que en caso de que insistiera en el decreto de la medida pretendida, debería cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión y procedencia.

El recurso de apelación.


En fecha 7 de noviembre de 2018, el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, actuando a su decir como apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 5 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aduciendo que junto con el libelo de demanda presentó prueba de que el demandado había vendido el vehículo según documento de fecha 13-03-2017 y por ende, podía quedar ilusoria la ejecución del fallo; posteriormente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas.

El trámite procesal en este juzgado superior.


Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 5 de noviembre de 2018, en el cual el tribunal a quo NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante por no llenar los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al observar que la medida no recae sobre el objeto de la presente causa sino sobre otro bien que no guarda relación alguna con lo pretendido en juicio.

Cabe destacar que, en la oportunidad en la cual el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, quien afirmó ser apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, expresó que en el libelo de demanda se presentó prueba donde consta que el demandado había vendido el vehículo según documento de fecha 13 de marzo de 2017 y por ende puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, existiendo indubitablemente la presunción grave del derecho que se reclama, por tanto estaba demostrado el periculum in mora y el fumus boni iuris, pidiendo al tribunal superior ordene al a quo acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. De igual forma, consta auto dictado en fecha 16 de enero de 2019, en la cual se dejó constancia que las partes no presentaron informes en la oportunidad legal correspondiente.

La carga procesal es una autorresponsabilidad, un imperativo del propio interés de la parte, de realizar una determinada conducta en el proceso, so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra dentro del mismo. No es una obligación ni tampoco un deber, por no haber sujeción a un sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento.

En el presente caso, el recurrente en apelación tenía la carga de allegar a los autos las copias certificadas del escrito de demanda, del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como los medios de prueba pertinentes a los fines de sustanciar y decidir el recurso de apelación oído en el efecto devolutivo y al no haber cumplido con su carga, deben soportar las consecuencias que se derivan de su conducta, que es resolver el presente recurso con los elementos de autos, que no son otros que la decisión dictada por el juzgado a quo en la cual se negó la medida solicitada, así como las actuaciones propias relacionadas con la apelación y su trámite ante esta instancia superior, por lo que la misma debe ratificarse. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana ALBA LUCÍA PARRA MEJÍA, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7696.-
FOA/flor.