REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.651
El presente CUADERNO DE MEDIDAS contiene INCIDENCIA surgida en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 34.367-2015 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesto por la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.361, representada por los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTERO OMAÑA y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427 y 67.025; contra YOLANDA SUAREZ TORRES, CÉSAR AUGUSTO SUAREZ, ABELARDO SUAREZ PRATO, ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, y otros.
AUTO APELADO: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de septiembre de 2018 por el abogado WILMER MALDONADO en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada en fecha 20 de junio de 2018 a la medida innominada decretada por ese Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, formulada por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.664, en representación del codemandado ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.977 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas consta que:
A los folios 1 y 2 corre auto de admisión del Tribunal a quo, y en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la parte alta de la Edificación denominado “YOLISA”, situado en la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante decisión del 13 de junio de 2018, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, decisión ésta que fue confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 6 al 12).
El 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 14 al 18).
El 18 de septiembre de 2018, el abogado WILMER MALDONADO, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante apeló contra la decisión anteriormente indicada (folio 19), y por auto del 09 de octubre de 2018 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el Cuaderno de Medidas original al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 22).
En fecha 23 de octubre de 2018 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.651 (folio 24).
A los folios 25 al 30 consta que el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 6 de noviembre de 2018.
Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2018, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, actuando con el carácter de co apoderado actor, consignó copias fotostáticas certificadas de diferentes actuaciones relacionadas con la presente causa (folio 31 al 91).
En fecha 19 de noviembre de 2018, el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte codemandada ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folio 25 y su vto.).
Riela a los folios 98 al 102 copia certificada del escrito de oposición a la medida innominada, remitida por el Tribunal de la causa a requerimiento de este Juzgado Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“La medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, consistió en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La referida sentencia de fecha 31 de julio de 2014, fue proferida por el mencionado Juzgado Superior Primero conociendo como Tribunal de alzada en un juicio incoado por el ciudadano Israel Alberto Ochoa Rueda contra la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta por desalojo del inmueble objeto de la presente causa de retracto legal arrendaticio en la cual la demandante es la precitada ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta.
Ahora bien, es un hecho admitido tanto por la parte demandante solicitante de la medida como por el codemandado que formula la oposición que el aludido juicio de desalojo se encuentra en fase de ejecución, en razón de que la sentencia proferida en el mismo quedó definitivamente firme, y en tal virtud adquirió fuerza de cosa juzgada.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 273 procesal con relación a la cosa juzgada.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En la norma transcrita el legislador consagró la llamada cosa juzgada material cuyos efectos se extienden al exterior del proceso en que se dicta, es decir, que garantiza la invariabilidad del fallo, y su coercibilidad…
…Así las cosas, esta sentenciadora en apego a las consideraciones esbozadas, en respeto a la cosa juzgada prevista en el artículo 273 procesal, así como las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva declara con lugar la oposición formulada en fecha 20 de junio de 2018, por la representación judicial del codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018; y en consecuencia, se acuerda levantar dicha medida consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda oficiar al precitado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide...”.
En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora y apelante ante esta Alzada, señaló:
“…como se puede observar de la recurrida, el A-quo lejos de revisar los presupuestos de procedencia de la medida cautelar (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) en el entendido de que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar habían variado o desaparecido, procede al amparo del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a declarar con lugar la oposición realizada por el co-demandado de autos Israel Alberto Ochoa Rueda.
Más grave aun ciudadana Juez, es que el procedimiento de retracto legal fue admitido por la instancia en fecha 18 de octubre de 2010, y la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Israel Alberto Ochoa Rueda, en contra de la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta, lo fue en fecha 02 de agosto de 2013, es decir, prácticamente 19 meses después de haber sido admitida la acción por retracto legal arrendaticio, y de haber sido citado en la causa de donde se desprende que el aquí opositor a la medida (Israel Alberto Ochoa Rueda) a sabiendas de la existencia del juicio que cuestiona la propiedad del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, incoa de manera maliciosa demanda de desalojo, actitud ésta que denota una clara infracción al postulado contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
..., la tutela judicial efectiva garantiza la ejecución de los fallos, pero la apariencia que el derecho cuya tutela se pide, exige que el mismo sea posible, realizable, aceptable, en este orden de ideas se considera que la aquí APELANTE tiene derecho a someter a los jueces su pretensión de retracto legal arrendaticio bajo el amparo de la seguridad jurídica, en total respeto a las normas que regulan su situación, que como se expresara up supra interesa al orden público, pero una vez ejecutada la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que apareja el desalojo de la vivienda objeto de la acción, cualquier decisión que recayera en esta causa no sería ejecutable, pues se reitera, si LA DEMANDANTE es desalojada del inmueble que ha ocupado por mas de 10 años.
... LA DEMANDANTE recibió la notificación por parte del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en la cual se le fijó fecha para su desalojo y actualmente se encuentra esperando la materialización del DESALOJO, con ello se pretende desconocer el derecho fundamental a la defensa, dado que la pretensión de retracto legal cuestiona el derecho de propiedad del ejecutante y a quí co-demandado ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, y de ser AMPARADA por este Tribunal mediante una cautela LA DEMANDANTE hará efectivo su derecho a obtener un fallo que eventualmente podría cuestionar la propiedad de estos, por lo que un desalojo pendiente litis es un acto arbitrario al desconocer una garantía Constitucional la prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la CRBV, y así deberá decidirlo esta superioriodad...”.
Esta Alzada para decidir observa:
En el presente caso, en fecha 13 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto admitió reforma de la demanda, y atendiendo a requerimiento de la parte demandante acordó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial, y confirmada por sentencia del 31 de julio de 2014 por el Tribunal de Alzada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber verificado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por advertir prueba que constituye presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, y por existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho invocado por la actora CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA; lo que en otras palabras se traduce en la verificación de los requisitos concurrentes consistentes en el “fumus boni iuris”, “periculum in mora” y “periculum in danni”.
En efecto, de las actas procesales de este Cuaderno de Medidas se constata lo siguiente:
.- Que en fecha 18 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA por “Retracto Legal Arrendaticio” (folio 1).
.- Que en fecha 6 de agosto de 2013 fue presentada para su distribución demanda de “Desalojo” (folio 42 vuelto), interpuesta por el ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA (codemandado en este juicio de retracto legal arrendaticio), actuando como propietario y arrendador de un apartamento distinguido con el N° 2 ubicado en la Parte Alta de la edificación denominada “YOLISA”, situada en la Urbanización Pirineos Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, contra la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA como arrendataria (demandante en este juicio de retracto legal arrendaticio).
.- Que la parte demandante por retracto legal arrendaticio presentó escrito de reforma de la demanda en el cual solicitó la medida innominada en cuestión (folios 57 al 80), lo cual proveyó en conformidad el tribunal a quo por decisión interlocutoria de fecha 13 de junio de 2018 (folios 6 al 12 y 81 al 88).
De lo anteriormente señalado, se puede concluir que el presente juicio por retracto legal arrendaticio se inició casi tres (3) años antes que el juicio en el que se profirió la sentencia cuya ejecución acarrea el desalojo de la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA; por lo tanto, siendo anterior el presente juicio, en el que precisamente se cuestiona la propiedad que se atribuye el codemandado ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, es innegable que de ejecutarse el desalojo, ello iría en detrimento del derecho invocado por la demandante CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, y resultaría ilusoria la ejecución del fallo que se llegue a dictar en este juicio en caso de resultar favorable a la pretensión de la actora, con menoscabo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Operadora de Justicia que la medida innominada acordada en modo alguno atenta contra la cosa juzgada, pues con ella no se pretende modificar lo resuelto en el juicio de desalojo, solo se persigue mantener en suspenso la ejecución hasta que se dilucide el retracto legal arrendaticio que fue propuesto en fecha anterior y cuya resolución es determinante, ya que la actora alega que ocupa en arrendamiento el apartamento N° 2 de la edificación denominada YOLISA, ubicado en la Urbanización Pirineos Calle Peribeca Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal estado Táchira, desde el año 2007; que estando vigente y en el curso del arrendamiento, la propietaria arrendadora de mutuo acuerdo con la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES, convinieron en rescindir el contrato de compraventa con reserva de usufructo, uso y habitación que celebraron en fecha 30 de abril de 2003, lo cual consta en documento protocolizado el 8 de abril de 2008; que la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES vendió al ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, por documento de fecha 18 de junio de 2010, inscrito bajo matricula N° 439.18.8.2.1093 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el inmueble que ocupa en arrendamiento la demandante. Todas las circunstancias anteriores, constatadas como fueron por el Juzgado a quo en la oportunidad en que decretó la medida cautelar innominada (13/06/2018), sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, cumplen con los requisitos concurrentes supra mencionados de procedencia de la cautelar in comento, como son el “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in danni”.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la presente apelación y sin lugar la oposición planteada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 39.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR oposición formulada en fecha 20 de junio de 2018 por la representación judicial del codemandado ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, a la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2018. En consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: Se MANTIENE la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2018, de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, confirmada por sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.651 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.651, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA/byrv.-
Exp: 3.651
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