REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.606
Surge la presente incidencia en el juicio de PARTICIÓN incoado por MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.509.835, contra WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.633.983, V-9.212.038, y V-9.232.379 respectivamente; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 33.938.
Representación de las partes:
1.- La demandante: En esta incidencia ha obrado asistida de abogado.
2.- Apoderado de la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara: Abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.985.
3.-Apoderado de la codemandada Ingrid Yolanda Zambrano Jara: Abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.766.
4.- El ciudadano William Hernán Zambrano Jara, ya no es parte de este juicio.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 29 de enero de 2018 por el abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE como apoderado judicial de la codemandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió: “que no existe minusvalía o desventaja entre las partes en los juicios por partición de comunidad, pues todos son propietarios de un derecho al igual que su condómino, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la solicitud hecha por ambas partes de que se les adjudique los derechos y acciones que corresponden a la contraparte, previo pago de los montos establecidos por el partidor, considerando que la única forma de ejecutar la partición es a través de la venta en pública subasta del bien inmueble cuya partición se solicita, para lo cual la parte interesada deberá realizar todos los trámites de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil...”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A esta Alzada fueron remitidos:
1) Cuatro (IV) piezas principales: Pieza I, del folio 1 al 203; Pieza II, del folio 1 al 219; Pieza III, del folio 1 al 231; Pieza IV, del folio 1 al 77.
2) Una (I) pieza contentiva de Cuaderno Separado de Apelación, del folio 1 al 52.
3) Una (I) pieza contentiva de Cuaderno de Medidas, de dos (2) folios útiles.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y vista la naturaleza interlocutoria del fallo recurrido, esta Alzada procede a señalar y relacionar los siguientes actos procesales:
El 14 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, contra los ciudadanos EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, por partición (folio 48 PIEZA I).
El fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la que confirmó con distinta motivación la decisión de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el a quo, estableciendo que los demandados en esta causa son única y exclusivamente los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, y que los ciudadanos EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ y ERIKA JARA, no son ya comuneros del inmueble objeto de partición, por haber dado en venta la totalidad de los derechos y acciones que sobre el mismo les correspondía (folios 151 al 161 PIEZA II).
El 3 de julio de 2013 el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, en contra de los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, ordenando la partición del inmueble objeto del presente litigio, en los siguientes porcentajes: 1) Para la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, el 50% sobre el valor del inmueble; 2) Para el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, el 8,33% sobre el valor del inmueble; 3) Para la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, el 8,33% sobre el valor del inmueble y 4) Para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, el 33,33% sobre el valor del inmueble, de igual forma se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, una vez firme la decisión (folios 25 al 43 PIEZA III).
El 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó la partición del bien inmueble descrito por sus características, situación y linderos en la referida sentencia, los cuales se dan por reproducidos, en los siguientes porcentajes: MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 50%; WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA 8,33%; CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8,33% e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 33,33% (folios 88 al 99 PIEZA III).
El 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, emanada de esta Alzada (folios 137 al 152 PIEZA III).
El 4 de junio de 2015, el partidor designado ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, presentó el respectivo informe de partición en la presente causa (folios 168 al 184 PIEZA III).
El 3 de julio de 2015, según consta al folio 186 de la PIEZA III, el a quo con vista a que las partes no presentaron objeción alguna al informe de partición, presentando por el partidor ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN en fecha 04 de junio de 2015, declaró concluida la partición.
El 6 de julio de 2015 la parte actora mediante diligencia, consignó cheques por los montos que fueron adjudicados según el informe del partidor, a favor de cada uno de los demandados por la compra de sus derechos en el inmueble objeto del presente litigio (folios 187 al 190 PIEZA III).
El 8 de julio de 2015 mediante diligencia junto con anexos, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la compra de los derechos y acciones por parte de la demandante (folios 198 al 203 PIEZA III).
El 16 de julio de 2015 mediante diligencia, la parte actora solicitó al a quo procediera adjudicarle los derechos y acciones de los copartícipes, en virtud de que no hubo ninguna impugnación, ni oposición por parte de los demandados, por cuanto se realizó la compra en referencia, conforme a los artículos 1071 y 1072 del Código Civil (folios 205 y vto. PIEZA III).
El 7 de agosto de 2015 mediante diligencia, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó oposición al ofrecimiento de compra que hizo la parte actora, por cuanto sus representados se encuentran interesados en querer comprar los derechos y acciones de la actora sobre el inmueble objeto del presente litigio (folios 207 y 208 PIEZA III).
El 8 de enero de 2016 mediante diligencia, el codemandado WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, cedió en ese acto los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de partición, equivalentes al 8,33%, que le fueron adjudicados por la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.576,67), a la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, por lo que le transfirió la plena propiedad de posesión de sus derechos y acciones (folio 210 PIEZA III).
El 11 de enero de 2016 mediante diligencia, la codemandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA RINCÓN, aceptó la cesión de derechos y acciones que le realizó el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de partición equivalentes al 8,33%, que le fueron adjudicados en la suma antes expresada (folio 211 PIEZA III).
El 15 de enero de 2016 mediante escrito, la codemandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, solicitó se declare procedente el ofrecimiento de cancelación de la cuota parte por ella efectuado, correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 549.460,00), para cancelar a la demandante MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, los derechos que por herencia de sus padres le corresponden, establecidos en el presente proceso en un cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien partible, a los fines de garantizar la permanencia de la codemandada CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, en el inmueble objeto del presente litigio (folios 212 al 218 PIEZA III).
En fecha 15 de enero de 2016, la codemandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, otorgó poder apud acta al abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE (folio 222 PIEZA IIII).
El 3 de marzo de 2016 mediante diligencia, la parte demandante solicitó que el partidor designado realizara actualización del valor del inmueble objeto del presente juicio (folio 2 PIEZA IV).
El 9 de mayo de 2016 el a quo llevó a cabo acto conciliatorio con la presencia de las partes, en la que solicitaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) días, a los fines de realizar conversaciones con miras de un arreglo amistoso (folio 14 PIEZA III).
El 13 de julio de 2016 mediante auto, el Tribunal de la causa acordó notificar al partidor designado Ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, a los fines de actualizar el informe de partición realizado en el inmueble objeto del presente litigio (folio 16 PIEZA IV).
El 15 de febrero de 2016 mediante diligencia, la parte demandante consignó acta de defunción del codemandado WILLIAN HERNÁN ZAMBRANO JARA (folios 43 al 45 PIEZA IV).
El 23 de febrero de 2017 mediante auto, el Tribunal de la causa indicó que el ciudadano WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, ya no era parte en la presente causa, por cuanto el referido ciudadano había transferido la plena propiedad de posesión de sus derechos y acciones a la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA (folio 46 PIEZA IV).
El 3 de mayo de 2017 mediante diligencia, la parte actora solicitó se resolviera la oposición al pago realizado por ella de los derechos y acciones que les corresponden a los demandados en la presente causa (folios 47 PIEZA IV).
El 29 de noviembre de 2017 el Tribunal a quo dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 48 al 59 PIEZA IV). En fecha 29 de enero de 2018 el apoderado judicial de la codemandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, apeló de la decisión (folio 65), y por auto del 9 de febrero de 2018 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 70). Mediante auto del 9 de mayo de 2018 el a quo en virtud que la parte apelante no impulsó las copias fotostáticas certificadas a los fines de la apelación interpuesta, acordó remitir el expediente a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación (folio 73 PIEZA IV).
El 18 de mayo de 2018 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.606 (folio 75 PIEZA IV).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró que la única forma de ejecutar la partición es a través de la venta en pública subasta del bien inmueble cuya partición se solicita, para lo cual la parte interesada deberá realizar todos los trámites de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Planteado así el íter procesal que da lugar a que esta Alzada Jurisdiccional revise las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia como Tribunal de la Causa, se observa:
El fallo recurrido que es de naturaleza interlocutoria estableció:
“…En el caso bajo estudio, se evidencia que nos encontramos en la fase de la ejecución de la partición, dado que una vez proferida la sentencia definitiva por este tribunal en fecha 3 de julio de 2013, que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando la partición del bien inmueble descrito por sus características, situación y linderos en la referida sentencia, los cuales se dan por reproducidos, en los siguientes porcentajes: MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 50%; WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA 8,33%; CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8,33% e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 33,33% en fecha 21 de abril de 2014, contra dicha sentencia fue ejercido recurso de casación, motivo por el cual en fecha 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,…
Posteriormente en fecha 4 de junio de 2015, el partidor designado en la presente causa, ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, presentó el respectivo informe de partición en la presente causa, en el cual en sus consideraciones finales estableció que de conformidad con lo previsto en los artículo 1071 y 1075 del Código Civil, considerando que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, ya que contraviene las normas sanitarias para proyectos, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones, se tuvo en cuenta la posibilidad de no desmembrar los bienes y no causar perjuicios por la división de los mismos bienes objeto de partición, recomendó vender el bien inmueble en subasta pública, a tenor de la establecido en el referido artículo 1071 ejusdem y el producto de esta venta debería repartirse entre las partes en la proporción porcentual acordada; que de acordarse la venta por subasta pública, el precio a ofertar no podría ser menor de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.129.000,00), y en caso de obtener un precio mayor en la subasta, éste sería repartido entre las partes en la proporción porcentual que les corresponde a cada comunero. De igual forma estableció que concluida la partición los comuneros podrían ofertarse sus derechos a los fines de adquirir el inmueble objeto de esta partición, tal como lo dispone el artículo 1072 del Código Civil, dentro de un lapso que por cumplimiento voluntario lo haya establecido el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo que para la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, le corresponde hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 549.460,00, para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 366.306,66; para el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 91.576,67; para la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, hasta el monto total de su parte de los bienes a repartir la suma de Bs. 91.576,67, los derechos del partidor en la presente causa hasta la cantidad de Bs. 30.080,00.
Luego, por auto de fecha 3 de julio de 2015, se declaró concluida la partición, por cuanto las partes no formularon reparos al informe de partición presentado, motivo por el cual en fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, parte demandante, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en los artículos 1071 y 1072 del Código Civil en concordancia con el numeral tres de las consideraciones finales del informe de partición, procede a comprar y por tanto paga en este acto, todos los derechos y acciones a todos los demás comuneros, consignando cheques a favor de los demandados y en fecha 8 de julio de 2015, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA y CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, parte demandada, estampó diligencia en la que SE OPUSO al ofrecimiento de compra de derechos y acciones efectuado por la parte actora, dado que cuando la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, ofreciendo comprar de contado por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 549.460,00), valor según la adjudicación del partidor establecido en el respectivo informe los derechos y acciones que le corresponden a la actora sobre el inmueble cuya partición se solicita.
De manera que, nos encontramos ante la situación que ambas partes pretenden comprar los derechos que sobre el inmueble le corresponden a los demás comuneros, ofreciendo cada una realizar pago que por tales derechos fue establecido por el partidor en el respectivo informe.
..., si los bienes no pueden dividirse cómodamente, su venta deberá hacerse en pública subasta, en el caso que nos ocupa se tiene que ambas partes manifestaron querer comprar los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble, sin que medie entre ellos acuerdo alguno, por lo que debe ejecutarse forzosamente dicha partición, considerando quien aquí juzga que la única forma en el derecho procesal civil de ejecutar la partición, sin lugar a dudas es a través de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la venta en pública subasta, debiendo justipreciarse el inmueble, consignar en autos la respectiva certificación de gravámenes y publicar los carteles de venta en pública subasta, pues bajo ninguna circunstancia pudiera ordenarse a una de las partes vender los derechos y acciones que sobre el inmueble tiene a la otra parte, pues se vulnerarían derechos de la otra parte.
Con respecto a lo argumentado por la representación de la parte demandada, específicamente que se le de el derecho de preferencia a los fines de adquirir los derechos y acciones que tiene la actora sobre el inmueble a los fines de garantizarle a la coheredera CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, quien se encuentra en posesión del inmueble objeto de partición, que pueda permanecer y seguir viviendo bajo el techo que junto a su familia la protege, invocando para ello lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado considera necesario invocar criterio contenido en sentencia RC-000688 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,…
Del criterio jurisprudencial… y acogido por este Tribunal, se desprende que no existe minusvalía o desventaja entre las partes en los juicios por partición de comunidad, pues todos son propietarios de un derecho al igual que su condómino, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la solicitud hecha por ambas partes de que se les adjudique los derechos y acciones que corresponden a la contraparte, previo pago de los montos establecidos por el partidor, considerando que la única forma de ejecutar la partición es a través de la venta en pública subasta del bien inmueble cuya partición se solicita, para lo cual la parte interesada deberá realizar todos los trámites de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Planteado así el asunto, este Tribunal para decidir observa:
Que surge el presente asunto en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 3 de julio de 2013 por el Tribunal a quo y confirmada por esta Alzada mediante decisión del 21 de abril de 2014; que se evidencia de las actas del presente expediente, específicamente de los folios 168 al 179 de la pieza III informe de partición de fecha 4 de junio de 2015, en el que el partidor designado en sus consideraciones finales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1071 y 1075 del Código de Procedimiento Civil, indica que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, ya que contraviene las normas sanitarias para proyectos, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones, por lo que recomendó vender el bien inmueble en subasta pública, a tenor de la establecido en el referido artículo 1071 ejusdem y que el producto de esta venta debe repartirse entre las partes en la proporción porcentual acordada; que de acordarse la venta en subasta pública, el precio a ofertar no podría ser menor de la cantidad de un millón ciento veintinueve mil bolívares exactos (Bs. 1.129.000,00), y en caso de obtener un precio mayor en la subasta, éste sería repartido entre las partes en la proporción porcentual que les corresponde a cada comunero.
Ahora bien, visto que las partes no presentaron objeción alguna al informe de partición, presentando por el partidor designado, el a quo declaró concluida la partición.
Por otro lado se observa, que la parte demandante a los fines de comprar y por tanto pagar los derechos y acciones a todos los demás comuneros, consigna cheques a favor de los demandados; en este mismo sentido, la representación judicial de la parte demandada se opuso al ofrecimiento de compra de derechos y acciones efectuado por la parte actora, alegando, que se le dé el derecho de preferencia a los fines de adquirir los derechos y acciones que tiene la actora sobre el inmueble, a los fines de garantizarle a la coheredera CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, quien se encuentra en posesión del inmueble objeto de partición, que pueda permanecer y seguir viviendo en el mismo.
De lo antes dicho, por una parte se tiene, que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, y por otra parte, se trata de un bien inmueble cuya división resulta imposible de realizar en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo.
Los artículos 1069 y 1071 del Código Civil establecen:
Artículo 1069: “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa se observarán las reglas de los artículos siguientes…”.
Artículo 1071: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme las normas supra citadas, se desprende que a falta de acuerdo de los copropietarios en el caso sub examine, será procedente ejecutar la partición a través de la venta en pública subasta del bien inmueble cuya partición se solicita, como solución más rápida y justa, a la división de la cosa común.
Ahora bien, la jurisprudencia citada en la sentencia apelada es del siguiente tenor:
“…, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-000688, 3 de noviembre de 2016, expediente N° AA20-C-2016-000278).
En este sentido, como acertadamente lo indicó el a quo no existe minusvalía o desventaja entre las partes en los juicios por partición de comunidad, pues todos son propietarios de un derecho al igual que su condómino, independiente del porcentaje que le corresponda, lo cual aplicado al caso de marras, se traduce en que, en el supuesto de que un condómino ocupe el inmueble a partir, ello no le confiere un derecho preferente frente a los demás.
EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE A LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DEL INMUEBLE A PARTIR, PREVIO EL AJUSTE DEL VALOR O PRECIO ACTUAL DEL INMUEBLE, Y CON SUJECIÓN A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora concluye que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, y CONFIRMARSE el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la codemandada y apelante INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.606, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.606, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA/byrv/pg.-
Exp. 3.606.-
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