REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.688
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente que por DAÑO MATERIAL intentara la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9190.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de la carátula, demanda y auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2017, del expediente 9190 (folios 1 al 8).
.- Copia certificada de carátula del expediente 8243, diligencia revocando poder otorgado por la parte demandante Xiomara Emilce Silva Ramírez a la abogada Geraldine Chiquito, y diligencia de apelación suscrita por el abogado Alejandro Mota (folios 9 al 11).
.- Acta de inhibición de fecha 12 de diciembre de 2.018, suscrita por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folio 14).
En fecha 20 de febrero de 2019 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y curso de ley bajo el N° 3.688 (folio 17).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 12 de diciembre de 2018:
“… Conforme lo señala el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 9190, por motivo de DAÑOS MATERIAL, en la que demanda la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ,…, asistido por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR,…, al ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA,…, por cuanto el dia 28 de noviembre de 2018, se presentó en la sede de este Juzgado la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMIREZ, parte demandante, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, expediente signado por este Juzgado con el n° 8243, esta ciudadana a decir de la secretaria de este juzgado, se encontraba en un estado de desespero y llorando y que requería hablar con urgencia con la jueza del Tribunal personalmente atendi a la prenombrada ciudadana en mi despacho, y me manifestó “que ella quería que se le informara si se podia recuperar el caso, porque su abogado le había informado que ella iba a resultar gananciosa y que además ella le había entregado dinero al abogdo para pagarle a los escribientes de este Tribunal” Dicho esto, frente a tan bochornosa situacion y por demás alarmante procedo a revisar la causa 8243, verificando que existe sentencia definitiva de fecha 01 de junio de 2017, y que se encuentra en el estado procesal de notificar la decision a las partes, es decir este Tribunal sentenció la causa hace más de un año, y no habido impulso procesal sino hasta el 30 de julio de 2018 que la demandante confirió Poder apud Acta, al abogado Alejandro Mata Salazar,…, que a decir de la señora Silva Ramírez es el abogado que la está ayudando y le manifestó que la decisión va a ser a su favor, seguidamente le informo la fase procesal en que se encuentra su causa y que este Tribunal declaró Sin Lugar la demanda por ella interpuesta y que había sido apelada en fecha 03 de agosto de 2018, explicándole que la apelación significaba la revisión en una instancia superior de la sentencia de este tribunal pero que debería primero notificarse a las partes; posteriormente en el mismo despacho de la Jueza, la ciudadana en mención decide llamar telefónicamente al abogado para que le explicara por qué la tenía engañada con todoas las mentiras que le había dicho, el abogado al contestar el llamado le insistía que tenía que valorar el inmueble porque se lo iban a entregar a ella los demandados y que ella debería pagar el evalúo y experticia que la estaba realizando el ingeniero Murillo, que ya se había trasladado a la ciudad de Michelena, para realizar el avalúo en el inmueble, dicho esto tomé el teléfono de la señora me identifiqué con el abogado, y le pregunté que cuál era su intención al engañar…”
ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)… En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’…”(Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 12 de diciembre de 2018 corriente al folio 14.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Expuesto lo anterior, estima quien aquí decide que la referida juez está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, con respecto al abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, por sentir aversión respecto del indicado abogado por los hechos sucedidos en el expediente N° 8243 del mismo tribunal.
De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incursa la inhibida en la causal del ordinal 18° supra citada; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal invocada, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Juez inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente que por DAÑOS MATERIAL intentara la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9190.
La presente inhibición obra contra el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALASAR.
Remítase con oficio información de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, a fin de que lo remita al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la citada causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE déjese copia en el Copiador Digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas.
En la misma fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.688, dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se libraron oficios números: ____, ___, ___, ___, y ___ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas.
JLFdeA/byv/Maria J.
Exp. 3.688.-
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