Visto el correo electrónico de fecha 14/02/2019, suscrito por el ciudadano PIERO
CONTRERAS MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053 actuando
en nombre y representación de la sucesión ALBIO ANTONIO CONTRRAS
ZAMBRANO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-407599186, en el
que manifiesta mediante correo electrónico de fecha 14/02/2019, haber cumplido
con la obligación tributaria y dar por terminado el presente procedimiento. (F-122
reverso nota de secretaria)
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento, es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho
en consecuencia extingue el proceso, es pues, un modo anormal de terminación
del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el
abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo
reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es
posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho
impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312,
Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha
24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y
Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el
abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o
interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento
intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos
condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y
b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."
Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil
de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues
solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis
consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen,
caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado
respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de
Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis.
Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa
puede el demandante desistir de la demanda y el demandado
convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede
realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable,
y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener
capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos
condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea
hecho pura y simplemente.
A tal efecto esta juzgadora observa que los ciudadanos María Tereza Morales de
Contreras, Germán Avelino Contreras Angulo, Claudio Carlos Contreras Morales,
Rocío Nacarid Contreras Escalona, Albimel Eldamar Contreras Angulo, Lorelis
Rossana Contreras Escalona, Piero Samin Contreras Morales, Igor Valentino
Contreras Morales titulares de la cedula de identidad N° 3.618082, 10.713.006,
10.713.009, 10.903.186, 11.954.116, 12.234.187, 12.778.329, 15.031.560
respectivamente, herederos de la Sucesión Albio Antonio Contreras Zambrano,
tienen la potestad para desistir del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto
Subsidiariamente ante la sede administrativa del SENIAT, en fecha 07/12/2016.
En tal sentido al ser solicitado el desistimiento de conformidad al Articulo 263 del
Código de Procedimiento civil y por cuanto la acción no es contraria a las buenas
costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento. Y así
se decide.
En lo atinente a las costas procesales se exime al recurrente por la naturaleza del
desistimiento. Y así se decide.
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y en consecuencia se declara:
Extinguido el proceso incoado el ciudadano PIERO CONTRERAS MORALES
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053 actuando en nombre propio y
representación de la sucesión ALBIO ANTONIO CONTRRAS ZAMBRANO,
inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-407599186.
Contra la Resolución de Imposición de Sanción N°
SNAT/INTI/GRTI/RLS/SM/AR/SS/00202/2016-00281 de fecha 21/09//2019,
emanada por el Jefe de Sector de Tributos Internos, SENIAT.
2.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República Bolivariana de Venezuela por correo con acuse de recibo de
conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador
General de la República, archivase el expediente y armase el legajo
correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15)
días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la
Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 3305
ABCS/Gic