En fecha 08/01/2013, el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MÉDINA, titular de la cédula de identidad N° V-
1.553.861, con el carácter de Sindico de la Quiebra de la Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL PAN
C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-307176849, con domicilio procesal; en la Avenida
2 N° 2-19 Urbanización Pro-Patria, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico
Tributario. (F-01 al 20)
En fecha 09/01/2013, auto de entrada del presente recurso. (F-143)
En fecha 09/01/2013, auto de tramite del presente recurso. (F-144)
En fecha 16/05/2013, se admitió el presente recurso. (F-151 al 152)
Para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de
la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual
dispone:
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha
señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO
ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA
PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más
de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la
perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición
objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la
perención.
Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes
tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los
supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención
constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la
controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes
señalada.
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un
año, contada a partir del 06 de abril del 2017, fecha en que se dictó el auto notificado por correo
electrónico en la misma fecha, sin que haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna
otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a
presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se
consume la perención de la instancia.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia,
en el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Félix Guglielmi Médina, titular de la
cédula de identidad N° V-1.553.861, con el carácter de Sindico de la Quiebra de la Sociedad Mercantil
EL PALACIO DEL PAN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-307176849, con domicilio
procesal; en la Avenida 2 N° 2-19 Urbanización Pro-Patria, Parroquia La Concordia Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código
Orgánico Tributario.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de
Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- NOTIFÍQUESE, vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la contribuyente Sociedad Mercantil “EL
PALACIO DEL PAN C.A.” y a sus representantes Néstor Carrero y Fernando Alberto Daza Valera,
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de
febrero de dos mil diecinueve (2019) 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABCS/jamd
Exp. 2808