REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS: Adelaida Guerrero Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.339.193, y Albert José Valero Cuicas, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.824.239; plenamente identificados en autos.
.- DEFENSA: Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Defensa Privada de la imputada Adelaida Guerrero Roa y Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Defensa Privada del imputado Albert José Valero Cuicas.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados Jeam Carlo Castillo Girón en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa –imputada- y Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Albert José Valero Cuicas –imputado- respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2018, por la abogada Adlin Consuelo Gamez, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros preceptos constitucionales, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Cristian José Mora Sánchez , Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo62 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano Alex Humberto Bautista Vidal por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada; decretó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa, y finalmente le revisó la medida para otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideran, fue viciada de inmotivación, ocasionando con ello un daño irreparable al Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de septiembre de 2018, designándose como Juez ponente a la Abogada Nélida Iris Corredor y en esta misma fecha, en aras de garantizar el principio de la Unidad del proceso, se procede a la acumulación del recurso 1-Aa-SP21-R-2018-000154 con el recurso 1-Aa-SP21-R-2018-000155, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de enero de 2019, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 –Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 –Decisiones Recurribles-, 44 –Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Instancia Superior, considera Admisible los recursos de apelación interpuestos, el primero: por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, el segundo: interpuesto por la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas; ello a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Público, y acorde al contenido de las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
Según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DGCIM-RCIM2-AIP N° 002/18, inserta en el folio (20-27) de la presente causa, se suscribe lo siguiente: El día de hoy sábado trece (13) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 horas, compareció ante la División de Investigaciones de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 "Los Andes", adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el CORONEL CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, C.I. V-8.042.567, quien estando legalmente juramentado y actuando con lo establecido en los Art 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente; 12 (ordinal 1o), 14 (ordinal 6°) de los órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos N° 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "El día miércoles 10 de enero de 2018, siendo las 09:00 hrs., se recibió denuncia ante esta Región de Contrainteligencia Militar N° 2 "Los Andes", interpuesta por una persona quien para efectos de referido acto quedó identificada como DGCIM-RCIM2-PVT-0118, según lo contemplado en el artículo N° 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo N° 23 ordinal 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien indicó que fue detenido en un procedimiento realizado el 31 de octubre de 2017 aproximadamente a las 10:30 hrs., por funcionarios de la BCIM N° 30, entre los que mencionó a la Inspectora Adelaida, Funcionario Cristian Mora y Funcionario Bracho entre otros y que luego de ese procedimiento fue dejado en libertad ese mismo día, después de ser extorsionado por el Funcionario Cristian Mora y de las gestiones que el mismo y Bracho hicieran con la finalidad de obtener beneficio. Así mismo, afirmó que el Funcionario Cristian Mora y el Funcionario Bracho, serían quienes le proporcionaron un chip y un teléfono celular, del cual llamo a su tía Liseth Márquez, esposa del detenido identificado como SM1 CRISTÓBAL ARGENIS CARRERO CHACÓN, C.I. V-14.606.648 y a su padre IVÁN CARRERO, para que le consiguieran el dinero que le estaban exigiendo funcionarios antes descritos, equivalente a la cantidad de tres millones (3.000.000 de pesos colombianos, que luego fueron negociados en Dos millones Quinientos Mil (2.500.000) pesos colombianos. Así mismo, el testigo señaló que su tía LISETH MARQUEZ, le llevó a la DIGCIM N° 30 la cantidad de Dos Millones (2.000.000) de pesos colombianos, los cuales fueron entregados el mismo día 31 de Octubre en horas de la noche, en el puesto de guardia de la Base, al funcionario Cristian Mora y que él mismo les indico que quedaría pendiente la cantidad de Quinientos Mil (500.000) pesos colombianos, para la entrega de la documentación personal y de los dos (02) portes de armas. Dicha entrega del dinero permitió que el ciudadano testigo protegido, quedara en libertad. Asimismo el ciudadano testigo, fue despojado por parte de dichos funcionarios de: Un (01) reloj marca Columbia color verde con negro; una (01) esclava de oro de 20 grs; Mil Doscientos Dólares (1.200 $) en efectivo; Tres Millones (3.000.000) de Pesos Colombianos; Una (01) pistola marca Glock 9 mm; quienes además se quedaron con sus pertenencias personales que se encontraban en una (01) porta-chequera marca Victorinox de color rojo contentiva de los siguientes documentos: Cuatro (04) chequeras; cuatro (04) tarjetas de débito; una (01) tarjeta de crédito y dos (02) portes de armas. Posteriormente, también debido a las constantes exigencias de los mismos tuvo que entregarles cien (100) tabacos, cigarrillos, velas, dos (02) botellas de ron y tres (03) refrescos, como forma de extorsión a cambio de algunos de los documentos antes descritos, exceptuando los dos (02) portes de armas que están a nombre del ciudadano SM1 CRISTÓBAL ARGENIS CARRERO CHACÓN, C.IAM4.606.648, quien quedó detenido en e! procedimiento efectuado-por parte de los Funcionarios de la BCIM N° 30 el pasado 31 de Octubre de 2017. Asimismo, el denunciante afirma que dicha extorsión está siendo realizada por parte de la Inspectora Adelaida y los funcionarios Cristian Mora y Bracho, quienes trabajan en la misma BCIM N° 30 y quienes están usando como enlace o mediador para realizar la extorsión a un ciudadano de nombre ALEX, quien anteriormente estuvo detenido en la BCIM N° 30 "San Cristóbal" y a un ciudadano de nombre GONZALO, quien actualmente se encuentra detenido en las instalaciones de referida BCIM N° 30, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal, Edo Táchira. En este mismo sentido, notificó que el día martes "09 de enero de 2018, se recibió una llamada telefónica del ciudadano ALEX del número telefónico 0426-377.24.32, quien lo saludó y le manifestó cómo estaba la situación del país después de haber estado tanto tiempo preso en la BCIM N°30, así mismo le manifestó, que trataría de desocuparse el día viernes 12 de Enero de 2018, con la finalidad de llegarse hasta donde el ciudadano GONZALO para cuadrar los zapatos (refiriéndose a los portes de armas que quedaron en posesión de los funcionarios de la BCIM N°30 desde el 31 de octubre de 2017). Sin embargo, a las 18:00 hrs. del 09 de Enero de 2018, recibió cuatro (04) notas de voz del ciudadano GONZALO, del mismo número de teléfono 0426-377.24.72 que estaría utilizando el ciudadano ALEX quien se encuentra en libertad. En las notas de voz el ciudadano GONZALO, le manifiesta el compromiso que tenía él (refiriéndose a la víctima) de entregar la cantidad de quinientos mil (500.000) pesos Colombianos a cambio de los dos (02) zapatos (refiriéndose a los dos portes de armas), dicha entrega fue pautada por el mismo GONZALO de acuerdo a las notas de voz para el día viernes 12 de enero en la población de Cordero, quedando pendiente la hora y lugar exacto de la entrega. Ante lo sucedido el Ciudadano quien quedó identificado como testigo protegido DGCIM-RCIM2-PVT-0118, voluntariamente procedió a denunciar ante la División de Investigaciones de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 "Los Andes", adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quedando dicha denuncia bajo el N° DGCIM-RCIM2-AD-001-18, la cual fue remitida mediante oficio N° 606 de fecha 11 enero 2018, al ciudadano ABG. JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL, Fiscal Superior del Edo Táchira quien a su vez informó al Fiscal XXIII en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros, mercado de Capitales y Civil del Ministerio Público del Estado Táchira, del hecho que estaba siendo notificado y el mismo giró instrucciones a esta Región, a objeto de realizar las actuaciones policiales pertinentes al caso y de practicar procedimiento de entrega controlada y una vez materializado el mismo ser notificada al referido despacho fiscal. En vista de lo anteriormente descrito, en fecha viernes 12 de enero 2018 siendo aproximadamente las 18:30 hrs., se trasladó comisión comandada por el CORONEL CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, Cmdte de la RCIM N° 2 "Los Andes", en compañía del MAYOR RICHMAN STHEING USECHE RAMÍREZ, CAPITAN JOSÉ LUIS CONTRERAS BETANCUR, CAPITAN DANIEL AUGUSTO CUEVAS INFANTE, CAPITAN RICHMER EVENCIO USECHE RAMÍREZ, PTTE. NEYDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ, PTTE. ANGOLA DURAN LEVIS y TTE. FELIX REINALDO VIVAS JIMÉNEZ, a bordo de los vehículos: (1) Chevrolet Aveo LT, color gris, placas AI336FA en el que se desplazaba la víctima y (2) Chery Orinoco, color blanco, placas 06AA4CJ, tipo taxi, orgánico de esta Región, hacia la población de Táriba Municipio Cárdenas del Edo. Táchira. Donde se encontraba el ciudadano testigo protegido, quien informó que el ciudadano de nombre ALEX, se habría nuevamente comunicado con su persona y programado que haría la entrega de los portes de armas y recepción del dinero solicitado a su persona, en el sector de Barrio Obrero, calle 9 entre carreras 13 y 14 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dos (02) cuadras más abajo de la ZODI Táchira (Cuartel Bolívar); razón por la cual se procedió a llamar vía telefónica al ABG. JAVIER SERRANO DUARTE, FISCAL XXIII, en materia civil y contra la corrupción del Ministerio Público del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar la entrega controlada. De inmediato procedimos a preparar la entrega controlada del dinero, donde previamente se armaron dos envoltorios, uno (01) contentivo de cuarenta mil (40.000) pesos colombianos en billetes de denominación de veinte mil (20.000) pesos colombianos con los seriales 21886140 y 46926140, veinticinco (25) fotocopias de billetes de denominación de veinte mil (20.000) pesos del billete serial 46926140 y otro paquete que contenía veintiocho (28) billetes de denominación de quinientos Bolívares (500 Bs) con los seriales: C14826047, B81926290, F59979616, E10314584, L14919776, F88930447, B56307571, A59929469, D58748264, F03891330, E83813190, C22500782, A40141293, A55156710, D41675851, A35854205, B12809949, B22382149, C35289092, Z01079953, Z01079939, Z01079941, Z01079945, Z01079943, Z01079940, Z01079958, B44426358 y A71650168, que se asemejan a la cantidad de quinientos mil (500.000) pesos Colombianos, que le estaban exigiendo a la víctima, luego de esto en la ciudad de San Cristóbal se ubicaron a los ciudadanos: (1) JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO CAMPOS, C.I.V-25.565.689 (2) JORGE LUIS BARRERA PAZ, C.I.V-17.502.323 y (3) ABEL GABRIEL ROSALES CARO, C.I.V-5.124.162, se les explicó que iban a fungir como testigos del procedimiento explicándoles en qué se basaba el mismo. Seguidamente, siendo las 12:10 hrs trasladamos hacia la calle 9, entre carreras 13 y 14 de Barrio Obrero, donde el ciudadano DGCIM-RCIM2-PVT-0118 salió del vehículo en que se desplazaba, con la finalidad de encontrarse con la persona que le haría entrega de los dos (02) portes de armas. Siendo las 20:20 hrs. se acercó un ciudadano de piel morena, contextura gruesa, con la cabeza rapada, quien vestía de una franela de color naranja con mangas grises, el mismo después de hablar con el ciudadano, le entrega los documentos acordados vía telefónica (dos portes de armas) y la víctima le hace entrega de los dos (02) paquetes de dinero antes descritos. Una vez observado esto, en conjunto con otros funcionarios descendí del vehículo de la víctima y le di la voz de alto a la persona que recibió el dinero, a quien le notifiqué que a partir de ese momento estaba detenido por la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia de acuerdo al artículo 234 del COPP, quedando identificado como ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, C.I.V-15.028.052, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, residenciado en Urbanización Alto de los Criollitos, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo Edelmira Vidal Caicedo (Madre) y Humberto Bautista (Padre), teléfonos números 0426-577.3976 y 0426-377.24.32, correo electrónico alexxhb11@hotmail.com y a quien en el mismo lugar, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, se le realizó la respectiva revisión corporal del ciudadano, a quien se le colectaron las siguientes evidencias de carácter Criminalístico: (1) Un (01) porte de armas de fuego N° 2006814641, serial 14641, perteneciente al ciudadano CRISTÓBAL ARGENIS CARRERO CHACÓN, C.I.V-14.606.648, de un arma tipo pistola, modelo 30, marca Glock, calibre .45, serial EUS756, código 37425, tipo porte: Registro Militar, Fecha de Expedición: 08/08/2006, con fecha de vencimiento NO VENCE, otorgado por la Dirección de Armamento de la FAN; (2) Un (01) porte de arma de fuego N° 200652928, serial 2928, perteneciente al ciudadano CRISTÓBAL ARGENIS CARRERO CHACÓN, C.I.V-14.606.648, de un arma tipo pistola, modelo 19, marca Glock, calibre 9 mm, serial GAK157, código 9917, tipo porte: Registro Militar, Fecha de Expedición: 16/05/2006, con fecha de vencimiento NO VENCE, Otorgado por la Dirección de Armamento de la FAN; (3) Un (01) paquete contentivo de cuarenta mil (40 000) pesos Colombianos en Visites, de denominación de veinte mil (20.000 ) pesos Colombianos 21886140 y 46926140 y veinticinco (25) fotocopias de billetes de denominaren de veinte mil (20.000) pesos serial 46926140 y un (01) paquete contentivo de veintiocho (28) billetes de denominación de Quinientos Bolívares (500 Bs) con los seriales: C14826047, B81926290, F59979616, E10314584, L14919776, F88930447, B56307571, A59929469, D58748264, F03891330, E83813190, C22500782, A40141293, A55156710, D41675851, A35854205, B12809949, B22382149, C35289092, Z01079953, Z01079939, Z01079941, Z01079945, Z01079943, Z01079940, Z01079958, B44426358 y A71650168, que ambos paquetes se asemejan a la cantidad de quinientos mil (500.000) pesos Colombianos; (4) Un (01) Teléfono marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, color negro con una calcomanía color rojo, serial N° S7KDU14921006918, IMEI: 864882023734268, con una (01) Batería marca Orinoquia de color negro, Modelo HBNIH, serial BAA901K66344085; con una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa Movilnet, serial N° 8958060001518694142 y con una (01) Memoria extraíble marca Transcend micro SD de capacidad de 4 GB; (5) Teléfono marca Samsung, modelo GT-I5500L, color negro, serial N° RU8B329114Y, IMEI. 353698/04/178384/0, con una (01) Batería color gris y negro Modelo AB474350BU, serial N°. AA1B314KS/4-B y con una (01) tarjeta S\M CARD de \a empresa Movilnet, serial N° 8958060001442129462; (6) Una (01) Tarjeta SIM CARD de la empresa T-Mobile, serial N° 8901260131565685038620048; (7) Una (01) Tarjeta SIM CARD de la empresa Digitel, sin serial visible (8) Una (01) memoria extraíble micro SD de capacidad de 1 GB que presenta deterioro en la parte frontal de la misma. Entre sus pertenencias personales se le incautó una (01) Cédula de Identidad perteneciente al mismo ciudadano. Es importante destacar, que estando en el lugar del procedimiento surgieron dos (02) eventos; (1) Una ciudadana de piel blanca, contextura delgada, cabello largo decolorado, recogido con una cola, proveniente de una vivienda adyacente al lugar de la detención, intentó abordar al detenido y se le solicito identificación, mostrando la cédula de identidad cuyos datos pertenecían a su persona, quedando identificada como ERIKA ADRIANA ROSALES NUÑEZ, C.I.V-14.941.061 y según lo manifestado por ella misma, es la esposa del ciudadano detenido preventivamente por la comisión. Posteriormente, se le leyeron los derechos del imputado acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendes conocimiento que quedaba preventivamente detenido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados por las leyes del estado Venezolano; al explicársele de la gravedad de la situación en la que se encontraba involucrado y mencionando lo establecido en el artículo 114 del código orgánico procesal penal, manifestando que él sólo le estaba haciendo un favor a un ciudadano de nombre GONZALO que se encuentra detenido en la DIGCIM N° 30 y que era a quien él le estaba recogiendo el dinero y de quien habría recibido los portes de armas antes de salir de la Base bajo medida cautelar en fecha 21 de diciembre de 2017, los cuales desconocía de donde los había sacado. Así mismo ALEX afirmó que mantenía comunicación telefónica tanto así que tenía en su poder un teléfono celular contentivo de notas de voz de este ciudadano GONZALO para que GONZALO se comunicara con la víctima.
(Omissis)
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de julio de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Cristian José Mora Sánchez , Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo62 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano Alex Humberto Bautista Vidal por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada; decretó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa, y finalmente le revisó la medida para otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Admisión de la Acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, ALBERT JOSE VALERO CUICAS, ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL y ADELAIDA GUERRERO ROA así mismo se evidencia de los elementos de convicción presentados por el Representante fiscal tales como la denuncia interpuesta por la victima y las entrevistas rendidas por los testigos en el presente asunto, la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra en un delito distinto al acusado por el Ministerio público, por lo que este Tribunal realizando el control de la acusación y realiza un cambio de calificación jurídica para el acusado ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, acusado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 N° 3 del Código Penal y se mantiene el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, igualmente para los acusados CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, ALBERT JOSE VALERO CUICAS, y ADELAIDA GUERRERO, acusados por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
De los Medios de Prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Ante petición expresa del acusado ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 N° 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1. En fecha 31 de julio de 2018, el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2018 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresando lo siguiente:
(Omissis)
SEGUNDO
DE LA DENUNCIA REALIZADA
Como puede evidenciarse de los hechos antes explanados esta defensa técnica, ejerció dentro del lapso legal correspondiente, ESCRITO CONTENTIVO DE EXCEPCIONES, NULIDAD Y PROMOCION DE PRUEBAS, el cual se ratificó y expuso oralmente en la audiencia a los fines de que el juzgado en la decisión recurrida se pronunciara respecto PRIMERO: Se declare con lugar la excepción opuesta por quien suscribe, por considerar que los argumentos esgrimidos en el capitulo III del Presente escrito, pueden ser verificados con una simple lectura, sin necesidad de tanto razonamiento jurídico, de conformidad con las previsiones del artículo 28 numeral 4 literal i, y se garantice a mi defendida una justicia, expedita, transparente y en estricto apego al orden constitucional y procesal. SEGUNDO: Se declare con lugar la nulidad del acto conclusivo acusatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTA: Al ser notificada de la violación flagrante del artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se aplique el procedimiento regulado en el ultimo aparte de este artículo, existiendo como se evidencia un silencio en cuanto a lo peticionado, lo cual evidentemente ocasiona un daño irreparable por inobservancia en la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes, es en razón de considerar De conformidad con las previsiones del artículo28 numeral 4 literal i, me opongo a la persecución penal ejercida en contra de Adelaida Guerrero Roa, quien se encuentra privada de su libertad, desde el 15 de enero del 2018, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, en este sentido la adecuación jurídica adecuada sería FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 3¬ del Código Penal y Artículo 286 del Código Penal.
Así las cosas, ciudadanas Magistradas, en fecha 01 de marzo de 2018, el representante del Ministerio Público, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al negarse a practicar diligencias de investigación, solicitadas por la defensa, presenta acto conclusivo acusatorio, basándose además en elementos de prueba según explica en su escrito de acto conclusivo, que vulneran el orden constitucional, ya que el acta policial del 12 de enero de 2018, titulada acta de investigación penal N° DGCIM-RCIM2-AIP N° 002/18, en la cual se deja constancia de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ENTREGA CONTROLADA, de la prevista en el artículo 66 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo antes expuesto, ciudadanas magistradas, se evidencias algunas particularidades de orden Constitucional y es por esto que al observar las previsiones del artículo 49 de nuestro texto constitucional, podemos aseverar, que al omitirse formalidades como las previstas en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las cuales es indispensable para la realización del procedimiento especial de entrega controlada, debió el órgano policial actuante, dicho sea de paso, auxiliar de investigación del Ministerio Público, requerir previa fundamentación por escrito, autorización al órgano jurisdiccional, lo cual evidentemente no se hizo, asi las cosas tampoco se implementó por necesidad y urgencia la excepción establecida por nuestro legislador en ese mismo artículo.
En este orden de ideas el artículo 49 N° 5 de nuestro Texto Constitucional establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por lo que no se explica esta defensa técnica, como ante semejante atrocidad jurídica, no se anule el acta en la cuando se detiene en flagrancia por el dicho del propio imputado, así como se detiene en flagrancia a otro ciudadano por unos hechos ocurridos 73 días antes, convirtiéndose esta modalidad en nuevo tipo de procedimiento en flagrancia.
Al analizar los supuestos fácticos y las violaciones del Derecho a la Defensa al negarse las pruebas solicitadas por esta defensa técnica a favor de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, constituye una flagrante violación del Derecho a la defensa de mi representada, por lo que la acción ejercida por el ciudadano Fiscal es ejercida de manera temeraria e ilegal, al desconocer los requisitos mínimos de la investigación y de la elaboración de un acto conclusivo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es a usted honorable juez a quien le corresponde realizar el control judicial.
Alegados los vicios en el procedimiento y la evidente nulidad que acarrea la inobservancia en la aplicación de preceptos y garantías constitucionales, el juzgado omitió pronunciarse respecto a los mismos, ahora bien por ser instituciones jurídicas de orden público, pido a este honorable tribunal de alzada se pronuncie respecto a los mismos, no pedimos ciudadanas Magistradas la nulidad de la decisión proferida, pedimos que el punto omitido sea subsanado por un tribunal de primera instancia en funciones de control constitucional.
TERCERO
PETITORIO
Honorables magistradas, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, REVOQUE la decisión impugnada, solo en lo que respecta al punto de la omisión de la declaratoria de nulidad por evidente violación constitucional en los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, decisión decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
(Omisiss).
2. De igual manera, en esa misma fecha -31 de julio de 2018-, la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2018 por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresando lo siguiente:
(omisiss…)
SEGUNDO
DEL HECHO DENUNCIADO
Ciudadanas Magistradas, como puede evidenciarse de los autos que conforman el presente asunto, esta defensa técnica en uso de las facultades conferidas pr la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso y asi lo expuso en audiencia oral, peticionando se decretara la nulidad del escrito acusatorio y de los elementos de convicción que fueron obtenidos de manera ilegal, durante el proceso, como lo es la declaración de mi defendido, que aparte de ser falseada su versión, es el único elemento de convicción, del cual se deja constancia para solicitar su privativa de libertad.
Así las cosas ciudadanas magistradas, en fecha 01 de marzo de 2018, el representante del Ministerio Público, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al negarse a practicar diligencias de investigación, solicitadas por la defensa, presenta acto conclusivo acusatorio, basándose además en elementos de prueba según explica en su escrito de acto conclusivo, quje vulneran el orden constitucional, ya que el acta policial del 12 de enero de 2018, titulada acta de investigación penal N° DGCIM-RCIM2-AIP N° 002/18, en la cual se deja constancia de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ENTREGA CONTROLADA, de la prevista en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo antes expuesto, ciudadanas magistradas, se evidencias algunas particularidades de orden Constitucional y es por esto que al observar las previsiones del artículo 49 de nuestro texto constitucional, podemos aseverar que al omitirse formalidades como las previstas en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las cuales es indispensable para la realización del procedimiento especial de entrega controlada, debió el órgano policial actuante, dicho sea de paso, auxiliar de investigación del Ministerio Público, requerir previa fundamentación por escrito, autorización al órgano jurisdiccional, lo cual evidentemente no se hizo, así las cosas tampoco se implementó por necesidad y urgencia la excepción establecida por nuestro legislador en ese mismo artículo.
En este orden de ideas el artículo 49 numeral 5 de nuestro Texto Constitucional establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por lo que no se explica esta defensa técnica, como ante semejante atrocidad jurídica, no se anule el acta en la cuando se detiene en flagrancia a otro ciudadano por unos hechos ocurridos 73 días antes, convirtiéndose esta modalidad en nuevo tipo de procedimiento en flagrancia.
Al analizar los supuestos fácticos y las violaciones del Derecho a la Defensa al negarse la prueba solicitada por esta defensa técnica a favor del ciudadano Albert José Valero Cuicas, constituye una flagrante violación del Derecho a la defensa de mi representado, por lo que la acción ejercida por el ciudadano Fiscal es ejercida de manera temeraria e ilegal, al desconocer los requisitos mínimos de la investigación y de la elaboración de un acto conclusivo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es a usted honorable juez a quien le corresponde realizar el control judicial.
Como puede evidenciarse del capitulo anterior, referido a las excepciones, existen suficientes crédito a los fines de que se decrete la nulidad del acto conclusivo, ejercido de manera temeraria por parte del representante de la vindicta pública, por cuanto los mismos menoscaban, principios y derechos de rango constitucional, legal y procesal, por lo que analizados como han sido los supuestos bastamente esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio en contra de mi defendido..
Realización de procedimientos sin cumplir las formad legales, la declaración sin asistencia jurídica y sin estar impuesto del precepto constitucional y la nueva forma de creación de aprehensiones que pueden desde ahora como legales a espalda del orden procesal y constitucional, es lo que motivan a esta defensa técnica a solicitar las nulidades antes referidas.
TERCERO
PETITORIO
Honorables magistradas, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, revoque la decisión impugnada, solo en lo que respecta al punto de la omisión de la declaratoria de nulidad por evidente violación constitucional en los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, decisión decretada por el Tribunal Noveno del Primera Instancia en funciones de Control, DE ESTE Circuito judicial Penal.
(Omisiss)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, que los recursos de apelación interpuestos, el primero signado con el N° 1-Aa-SP21-R-018-000154 en fecha 31 de julio de 201, por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, y el segundo signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000155 en fecha 31 de julio de 2018, por la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas, son introducidos ambos contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2018 por la abogada Adlin Consuelo Gamez, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Cristian José Mora Sánchez , Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano Alex Humberto Bautista Vidal por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada; decretó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa, y finalmente le revisó la medida para otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ambos denunciando que el fallo proferido por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra viciado de inmotivación.
Fundamentan sus argumentos conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles a esta Corte de Apelaciones, cuando causen un gravamen irreparable a menos que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código.
Así entonces, procede esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por los recurrentes, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, a explanar lo siguiente:
PRIMERO: Los Abogados Jeam Carlo Castillo Girón, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa –imputada-, y consecuentemente la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas –imputado-refieren que la Juzgadora de Primera Instancia, omitió pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en el escrito contentivo de excepciones, nulidad y promoción de pruebas presentado por si mismo, lo cual evidentemente ocasionó un daño irreparable por inobservancia en la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes. Siendo por ello, que solicitan sea aplicado el procedimiento regulado en el último aparte del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, consideran los apelantes que el Ministerio Público en fecha 01 de Marzo de 2018, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al oponerse a practicar las dirigencias pertinentes de investigación solicitadas, procediendo a presentar el acto conclusivo, fundamentándose en elementos de prueba que quebrantaron indudablemente el orden constitucional, siendo que el acta policial de fecha 12 de enero de 2018, denominada acta de investigación penal N° DGCIM-RCIM2-AIP N° 002/18, deja constancia de un procedimiento de entrega vigilada, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debió la vindicta pública, requerir previa solicitud por escrito ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual evidentemente no realizó, y mucho menos implementó por necesidad y urgencia la excepción establecida en el segundo aparte del mismo artículo.
En aras de fortalecer lo anteriormente expuesto, finalmente sostienen los recurrentes que una vez analizados los supuestos fácticos de hecho y de derecho, resulta sin duda alguna, observable la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a los ciudadanos Adelaida Guerrero Roa y Albert José Valero Cuicas –imputados de autos- puesto que la acción emprendida por la vindicta pública consistió en desconocer de manera ilegal los requisitos mínimos de la investigación y de la elaboración del acto conclusivo, aunado al hecho, de que la Juzgadora no describió cuales fueron esos verdaderos elementos de convicción, que le sirvieron como fundamento para cimentar el silogismo judicial adoptado, y a su vez, cuales de ellos le sirvieron como base para sendas solicitudes fiscales.
Siendo así, se desprende la necesidad de determinar si el fallo recurrido no se ajusta a derecho como lo argumentan los impugnantes, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: Esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa, considera necesario emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, advirtiendo que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 099, de fecha 27 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 898 de fecha 20 de julio de 2015, la cual expresó:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, es prudente considerar lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”. Así, las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro País, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado, si el daño denunciado se pueda calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
Así pues, conforme a las denuncias efectuadas por los recurrentes en sus escritos de apelación, debe esta Alzada una vez expuesto lo anterior, efectuar un análisis de la labor del Juez de Control durante la fase intermedia, ello debido a que en el caso de marras, los apelantes indican que la a quo, con la emisión de su decisión, originó un gravamen irreparable al Estado Venezolano.
Dicho control jurídico, puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la verdadera finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con la interposición del recurso de apelación como herramienta procesal a disposición de las partes, se persigue la revisión en una segunda instancia del mismo control de la actividad jurídica de los particulares cumplido por el tribunal de la causa, basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento procede, en los límites del agravio al Juez Superior.
En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la apelación ha expresado:
“La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Los anteriores considerandos, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.” (Negrillas de esta Alzada)
De manera que, en materia de Control los Tribunales de Primera Instancia, tienen dos funciones fundamentales, a saber: a) dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base a los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el Legislador diseño para él.
Indudablemente, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Por lo tanto, el control ejercido por el Juez competente, comprende un aspecto formal, el cual implica que el Juez verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, teniendo como función lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Y por otra parte, contiene un aspecto material, el cual consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Conforme a ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, ésta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro del desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se cimienta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los intervinientes, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público, y conforme a sus facultades, emitir pronunciamientos oportunos, adecuados y motivados a las solicitudes planteadas por las partes.
En este sentido, esta Sala estima oportuno señalar, que aquellos casos en que el Tribunal de Primera Instancia, deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. El hecho de presentar alegatos y esgrimir defensas, tiene como finalidad obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. Es por ello, que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas, constituirá una actuación indebida del órgano jurisdiccional, transgresor de preceptos constitucionales.
Es decir, el Juez del proceso, asume el papel de director, cuya finalidad debe ser responder a la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda alguna, la fase preparatoria asume gran importancia, puesto que en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, razón por la cual, el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. Entendido de otra manera, el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, el Juez de control es un Juez de garantías.
TERCERO: Establecido lo anterior, considerando la denuncia señalada por los Abogados Defensores –recurrentes-, estima esta Alzada previo haber observado los escritos recursivos, que los apelantes hacen referencia a la existencia de un gravamen irreparable en la decisión de fecha 17 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juzgador al momento de emitir decisión, omitió pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto en el mismo, no se demostraron suficientes elementos de convicción que vislumbraran la participación de los imputados de autos en las acciones delictivas aquí juzgadas, y por tanto no se describieron los presentados por la vindicta pública, de igual manera, sostienen que la Jurisdicente no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, procediendo de manera inmotivada a emitir el fallo.
De esta forma, la Juzgadora en la decisión sub examine procedió a indicar:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Admisión de la Acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, ALBERT JOSE VALERO CUICAS, ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL y ADELAIDA GUERRERO ROA así mismo se evidencia de los elementos de convicción presentados por el Representante fiscal tales como la denuncia interpuesta por la victima y las entrevistas rendidas por los testigos en el presente asunto, la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra en un delito distinto al acusado por el Ministerio público, por lo que este Tribunal realizando el control de la acusación y realiza un cambio de calificación jurídica para el acusado ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, acusado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 N° 3 del Código Penal y se mantiene el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, igualmente para los acusados CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, ALBERT JOSE VALERO CUICAS, y ADELAIDA GUERRERO, acusados por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
De los Medios de Prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se aprecia que en el caso de marras, aun cuando la Juzgadora haya admitido el escrito acusatorio emitido por la vindicta pública, no es menos cierto, que le correspondía, haber analizado consecuentemente y de manera detallada, si existieron esas circunstancias reales y por ende, que afectaron al Estado Venezolano, al orden público y las buenas costumbres, para acreditarle los hechos a los ciudadanos Adelaida Guerrero Roa y Albert José Valero Cuicas –imputados- es decir, haber sostenido de manera objetiva, imparcial y ecuánime si existieron verdaderos elementos de convicción que indicaran, que dichos imputados sostuvieron un vínculo de cualquier índole en el hecho cometido; haber estudiado, si existió ese enlace causal entre la comisión del hecho ilícito y el comportamiento ejecutado, puesto que no expresa las razones de hecho y de derecho, por las cuales se logre valorar, que las conductas descritas encuadren efectivamente en los tipos penales, o de que manera se individualiza la participación de cada uno de los imputados, puesto que, la imputación de un hecho punible debe ser realizada de acuerdo a la responsabilidad penal de cada individuo, en razón al principio de que la responsabilidad penal es personalísima; la participación de varios individuos en un hecho delictivo no resulta ser la misma, por lo cual imputar un delito en un mismo grado de participación sin realizar el correspondiente análisis de la conducta ejercida por cada uno de los ciudadanos inmersos en el hecho punible investigado, genera que se violenten garantías constitucionales.
De lo señalado, se advierte que la a quo, no realizó el análisis sólido, detallado, y debidamente motivado de cuales fueron sus motivos para cimentar el silogismo judicial adoptado, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la solicitud realizada por la Defensa Privada, consistente en la nulidad del escrito acusatorio y además de ello, procediendo a admitir en su totalidad los medios de convicción interpuestos por el Ministerio Público, sin argumentar de manera fundada cuales le sirvieron como base para emprender su fallo, así como también, explanar bajo que perspectiva fueron percibidos para adherirlos a las conductas acaecidas por los imputados de autos.
De igual manera, se observa que la Jurisdicente solo se limitó a mencionar que existen razonables y suficientes elementos de convicción para admitir parcialmente la acusación penal contra los imputados de autos, sin percatarse que dicho escrito acusatorio carecía de una narración circunstanciada de las acciones de hecho y de derecho para fundamentar alguna acción penal. En otras palabras, la a quo no explanó de manera fundada sus argumentos y alegatos, esto es, las razones que le sirvieron de base para emitir su decisión, cuya finalidad reside en la forma de motivar para dar a conocer a las partes del proceso, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, los motivos por los cuales, consideró pertinente el silogismo judicial adoptado.
De la decisión recurrible, con respecto a la admisión de la acusación, observa esta Corte de Apelaciones que la A quo, en primer lugar realizó el respectivo control formal, al verificar que el proceso se encontraba con las formalidades mínimas exigidas por la ley, y en cuanto al control material de la acusación fiscal, el Tribunal de Primera Instancia no cumplió las funciones propias inherentes a esta etapa procesal o fase de control, la cual tiene como una de sus finalidades, lograr la depuración del proceso y comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra.
Y es precisamente en esta última función, en la cual se debe realizar un análisis detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo estos como coadyuvantes en la consecución del proceso de depuración, que tiene como fin evitar la interposición y más aun, la tramitación y sustanciación de acusaciones infundadas o arbitrarias, siendo en el caso de marras, donde la Juez de la recurrida al señalar: “ este tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, ALBERT JOSE VALERO CUICAS, ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL y ADELAIDA GUERRERO ROA …” no dio cumplimiento a las funciones anteriormente descritas, en virtud, de que no realizó en el ejercicio de sus funciones, el deber de fungir como filtro, explanando de manera motivada las razones por las cuales admitió la presunta responsabilidad penal endilgada por el Ministerio Público, al calificar en su escrito acusatorio el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción para los ciudadanos Adelaida Guerrero Roa y Albert José Cuicas Valero.
Bajo esta perspectiva, es observable que la investigación integral ejecutada por parte de la Vindicta Pública, fue realizada de manera incompleta, mediante el cual, solo se fundamentó en transcripciones puras y simples tanto de las actas policiales como de los diversos elementos de convicción recabados, sin indilgar de manera detallada la participación fáctica de los imputados de autos con cada uno de los hechos que se les hace responsables, quienes participaron de manera directa y quienes en su defecto, participaron de manera indirecta, tal como se observa a partir del folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza IV de la causa penal signada bajo el N°1-Aa-SP21-P-2018-000062, aspecto éste, que la Juez de Primera Instancia desde un primer momento no analizó, es decir, no realizó en el ejercicio de sus funciones, el debido control judicial del escrito acusatorio en todas sus formalidades, vulnerando con ello el debido proceso, él cual, es una fase de investigación y de limite al poder punitivo del Estado, pues es en ésta etapa irrepetible del proceso, donde se recaban todos los elementos de convicción tanto para fundamentar como para exculpar a los imputados, en pro de los principios y garantías constitucionales.
Aspecto éste, que la Juzgadora debió perseguir, con la finalidad de evitar una acusación improcedente, imprecisa o arbitraria, que no cumpliese con los requisitos formales para su admisión, o que en su defecto, adoleciera de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello, muy importante resaltar, implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Y en el debido caso de que la Juzgadora procediese a calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público, debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
Del extracto anteriormente expuesto, es importante señalar que si bien es cierto, la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, no es menos cierto, que el Juez de Control está en la capacidad de depurar el proceso penal, esto con la finalidad de que las pruebas que sean ofrecidas en la fase de investigación puedan aportar elementos de inculpabilidad así como de culpabilidad, todo con el propósito de conseguir la verdad y justicia en el proceso penal para dar cumplimiento a los principios de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 13 ejusdem.
Así pues, refiere esta Alzada, que la audiencia preliminar se caracteriza por ser en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, se lleva a cabo el análisis de la existencia de los motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en ella se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, puesto que la individualización de los elementos que fundamenten la responsabilidad y presunta comisión de los delitos endilgados hacia los imputados, mas que un deber, es una obligación por el Juez de Primera Instancia. Aspecto que en el presente caso, indudablemente fue omitido por la Jurisdicente, debiendo la misma, ser mas cuidadosa, empleando fundamentos claros, precisos y suficientes, tutelando el principio de garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo el acceso a la justicia sin discriminación alguna, basándose en el principio de obtener una decisión motivada que resuelva con fundamentos sólidos, sustentables, razonables y congruentes sobre las peticiones que las partes formulen.
Y es precisamente en el presente caso, donde la Juez a quo al pronunciarse emitiendo el fallo aquí recurrido, adolece de realizar el debido control constitucional y judicial que no solo abarcara el aspecto formal, sino que además, el aspecto imparcial de la acusación, con el objetivo de enaltecer la aplicación de la Justicia y desplegar las razones de hecho y de derecho por las cuales tuvo la plena convicción de la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción , acaecido por los ciudadanos Adelaida Guerrero Roa y Albert José Valero Cuicas –imputados- .
En armonía con lo anterior, esta Superior Instancia sostiene que la argumentación relativa a la admisibilidad de la Acusación fiscal y fundamentación de la decisión recurrida por parte de la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control, resulta muy exigua en contravención al Principio de Control de la Constitucionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que obliga la motivación de las decisiones para evitar violación a la Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto, es importante señalar que la parte de la decisión que juega mayor predominio es la motiva, teniendo en consideración que todas deben efectuarse, bajo los principios de racionalidad, coherencia, logicidad y fundados elementos de convicción, de manera cimentada, explanada y motivada, donde el Juez conforme al ordenamiento jurídico, expone sus alegatos a las partes del proceso, en pro de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, permitiendo que estas conozcan los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la emisión de su conclusión ( decisión).
Es así, como esta Corte de Apelaciones deduce que existe falta de motivación en la recurrida, pues en ella no se observó los fundamentos de hecho y de derecho, así como las bases que tuvo la Juzgadora de Primera Instancia para que proceder a la formal imputación en el caso que nos ocupa. Asimismo, resulta de suma importancia señalar, que al momento en que el Juez de Control dicte decisión sobre cualquier denuncia sometida a su prudente arbitrio, debe explanar de una manera suficiente todos aquellos motivos que considera pertinente y relevantes para dictar el fallo.
Al respecto, refieren quienes aquí tienen la labor de decidir, que si bien es cierto, que en esta fase intermedia en el proceso de audiencia preliminar, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, también es cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Primera Instancia, motivar con la fundamentación pertinente su decisión final, es decir, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de purificar el proceso, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, a determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Y con ese fundamento, el Juez puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al preceptuado en el escrito acusatorio, o si por el contrario, lo considera pertinente y conforme a Derecho, procediendo finalmente a emitir pronunciamiento con argumentos expresos, fundados y suficientes.
Sobre ello, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, en virtud de que los bienes jurídicos afectados, en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulneraria directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente señalado.
De igual manera, resulta importante acotar que la realización del debido proceso en materia penal es consecuencia de la materialización y cumplimiento de los principios fundamentales que la norma penal adjetiva prevé para lograr de manera objetiva un proceso penal libre de vicios, lográndose así la verdad y justicia como fin máximo que se persigue por medio de la justa probidad de todos los sujetos procesales.
En consecuencia, al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jurisdicente, se logra apreciar que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresan claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuesta a las solicitudes planteadas por las partes -Defensa de los acusados-, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra inmotivada, incumpliendo éste, con el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”
De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues su falta e insuficiente fundamentación, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Ahora bien, esta instancia sostiene de conformidad con lo señalado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicha norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
De allí, que la expresión de nulidad absoluta se fundamenta como un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, pudiendo comportar la eliminación de los efectos legales del acto nulo, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; rigiéndose entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
Por su parte, el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que lo prevea la norma adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha norma, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Y en el caso que nos ocupa, queda demostrado el accionar de la Jurisdicente, quien realizó pronunciamiento sin sólidos argumentos y alegatos de convicción, sin mencionar esas razones certeras y jurídicas que le sirvieron de base para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales –Adelaida Guerrero Roa y Albert José Valero Cuicas- conocieren las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, con la finalidad de evitar así, caprichos o arbitrariedades que de una u otra manera, causen indefensión a las partes.
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que en el presente caso, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de proferir su decisión generó el gravamen irreparable denunciado por los apelantes, tal y como se desprende del estudio de la decisión recurrida, pues en la misma, la a quo, no estableció una exposición sobre los motivos que le permitieran a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar en este caso, a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Cristian José Mora Sánchez , Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo62 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano Alex Humberto Bautista Vidal por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; a admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada; decretar la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa, y a revisarles la medida para otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así finalmente decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Jeam Carlo Castillo Girón, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa –imputada- y Yuly Jemaive Osorio Andara, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Albert José Valero Cuicas-imputado-.
Segundo: anula el auto fundado de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Cristian José Mora Sánchez , Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo62 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano Alex Humberto Bautista Vidal por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada; decretó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Albert José Valero Cuicas y Adelaida Guerrero Roa, y finalmente le revisó la medida para otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta -Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-000154 acumulada con 1-Aa-Sp21-R-2018-000155/NIC/NLRG*