REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TAMA S.A.,constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 1985, bajo el N° 7,Tomo 12-A, domiciliada en la Avenida 19 de Abril con esquina de calle15,Quinta Lisette N° 13-199, segundo piso, San Cristóbal Estado Táchira, representada por su presidente ciudadano Ingeniero Antonio José Carrasquero Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.191.250, casado, de este domicilio, y hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogados: Rodrigo Antonio Rivera Morales y Juan Carlos Márquez Almea, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.705.230 y V.-13.506.274 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.063 y 90.937 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZAYCO PLANTAS ELECTRICAS FAB. ENS. Y SERV., C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fechas 11 de julio de 1990, bajo el N° 39, Tomo 2-A, identificada con el numero de registro de Información Fiscal J-04580442-2, domiciliada en la Avenida Naiquatá, Galpón N° 4, Urbanización Zona Industrial La Guacamaya, detrás de Prosein o Imeca, Valencia, Estado Carabobo, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos CECILIO MANUEL ZAMUDIO RINCON y FERNANDO MANUEL ZAMUDIO CORRAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-3.188.970 y V-13.195.849, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogado: WILLIAM ARMANDO MOLINA CHACON, titular de la cédula de identidad número: V- 10.154.599, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 197.699, en su orden.
Motivo: Cumplimiento de contrato (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente Nº: 35.921-2018.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 7 de enero del 2019, por el abogado William Armando Molina Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ZAYCO PLANTAS ELECTRICAS FAB. EMS. Y SERV., C.A., mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 27-7-2018, fue admitida la presente demanda de cumplimiento de contrato, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folios 32 al 33)
En fecha 14 de agosto de 2018, se libró la respectiva compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado mediante oficio N° 0860-293. (Folio 34 y 35)
A los folios 36 al 45 se encuentra agregada comisión de citación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
En fecha 13 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificada de la demanda registrada por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de hace constar que se interrumpió el lapso de prescripción de la obligación del deudor. (Folios 46 al 57).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2018, el abogado William Armando Molina Chacón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.699, se presentó como apoderado de la parte demandada sin poder. (Folio 58).
Mediante escrito de fecha 7-1-2019, el apoderado de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en contra de su representada, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 59)
En fecha 10 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 60 y su vuelto)
Por diligencia de fecha 16 de enero del 2019, el abogado William Armando Molina Chacón, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 15 de enero de 2019; el cual fue confrontado con su original que fue presentado para su vista y devolución, tal como consta de la nota de la secretaria del Tribunal (Folios 61 al 63 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, se difirió la oportunidad para dictar decisión en la presente incidencia por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive. (Folio 65)
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón del territorio:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa alegando que en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos que indican los Artículos 40 y 340 procesal, ya que en el escrito libelar la parte actora señala que su representada Zayco Plantas Eléctricas FAB. ENS Y SER.CA está domiciliada en Naiguatá, galpón N° 4, en la Zona industrial La Guacamaya, detrás de Prosein o Imeca, Valencia, Estado Carabobo. Que su sitio de residencia se encuentra en Valencia. Y que se aprecia de lo descrito de que contactó a su representada vía telefónica, como vía Internet a través de la página web de la demandada, ya que en la jurisdicción o el territorio de este Tribunal no existe ni ha existido lugar de residencia o domicilio de su representada, y es por esta razón que pide se decline la competencia por falta de “jurisdicción por el territorio” de la ubicación por un juez distinto por esta razón es que invoca el Artículo 40 procesal, y solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.
La representación judicial de la parte actora se opuso a la referida cuestión previa alegando que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es de naturaleza mercantil al realizarse entre comerciantes, y a su entender rige para el conocimiento del asunto el Artículo 115 del Código de Comercio que prevé que se entenderá para todos los efectos legales del contrato el lugar donde reside la parte que hizo la promesa primitiva en este caso de pago la cual fue hecha por su representada en San Cristóbal, y el Artículo 1094 del Código de Comercio que prevé que la demanda mercantil deberá presentarse ante el Juzgado del lugar donde debe entregarse la mercancía y hacerse el pago y dichos lugares son la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)
El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta que a su decir fue pactado con la empresa demandada vía electrónica según la cotización N° 227 de fecha 26 de junio de 2008, que le fue remitida vía correo electrónico, mediante la cual la empresa demandada se obligó a venderle a la actora una planta eléctrica con las especificaciones que describe en el escrito libelar. Junto con el escrito libelar acompañó copia simple de los correos electrónicos a los que hace alusión en la demanda y de la referida cotización los cuales corren insertos a los folios 14 al 17 y 21, 24 al 30.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
En las normas transcritas el legislador estableció la competencia por el territorio señalando como fuero general de las demandas concernientes a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto su residencia. Sin embargo, dispuso tres supuestos de excepción los cuales operan como fueros especiales en los cuales a elección del demandante tales demandas puedan interponerse 1) ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación; o 2) donde deba ejecutarse la obligación; o 3) donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda; siempre que en el primero y tercer supuesto el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
84. Fueros especiales para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles
Mientras el Artículo 40 establece el fuero general y personal del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles, determinado por su vinculación personal con el tribunal del lugar donde tiene su domicilio, el Artículo 41 establece varios fueros especiales, reales u objetivos para las mismas demandas, determinados por la vinculación real de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial. En efecto, según esta norma, “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Como se ve de esta disposición, aquí estamos en presencia de fueros especiales, porque el lugar de la celebración del contrato (forum contractus), o el lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutions) o en el lugar donde se encuentra la cosa mueble objeto de la acción (forun rei sitae) generan la competencia territorial del tribunal, no para toda especie de causas, sino especial y limitadamente para las que indica la norma; y de fueros reales u objetivos, porque el fuero competente está determinado, no por la vinculación personal del demandado con la circunscripción territorial del tribunal, sino con las circunstancias reales y objetivas de la relación controvertida, tales como la celebración del contrato, la ejecución de la obligación o la situación de la cosa mueble objeto de la acción en la circunscripción territorial del tribunal.
A su vez, los tres fueros mencionados, son entre sí concurrentes electivamente, porque para el conocimiento de una misma causa existen tres tribunales competentes por el territorio: el del lugar de la celebración del contrato, el de la ejecución de la obligación y del lugar de la situación de la cosa, pudiendo el actor elegir uno de ellos.
Sin embargo, la elección de estos fueros especiales concurrentes no es absoluta; la ley exige, para que pueda elegirse el fuero de la celebración del contrato o de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Si no se da esta circunstancia, no se puede elegir uno de estos fueros en lugar del fuero del domicilio o del fuero de la ejecución de la obligación. Quiere con ello la ley evitar perjuicios o trastornos graves al demandado citado a juicio fuera de su domicilio o residencia por la mera circunstancia de haberse celebrado allí el contrato o de encontrarse en ese lugar la cosa mueble objeto de la acción, perjuicios que no se producen si él se halla en dichos lugares, pues en este caso puede atender a su defensa, preparar sus pruebas o nombrar sus apoderados, poniéndose a salvo de sorpresas desleales.
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, pp. 339 y340)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta que a su decir fue pactado con la parte demandada vía electrónica, mediante los correos electrónicos que acompañó por los cuales a su entender la parte demandada se obligó a venderle una planta eléctrica conforme a las especificaciones que indica en el escrito libelar, por lo que el fuero competente resulta determinado no por la vinculación personal del demandado con la Circunscripción territorial del tribunal, sino con las circunstancias reales y objetivas de la relación controvertida en este caso la ejecución de la obligación que se materializaría con la entrega del bien mueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, a saber en el domicilio del demandante ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 procesal el demandante podía optar como en efecto lo hizo en demandar ante el Tribunal competente por la cuantía del lugar donde debía ejecutarse la obligación, siendo este uno de los supuestos donde la norma no condiciona para que opere este fuero especial que el demandado se encuentre en el mismo lugar. En consecuencia, a tenor del precitado Artículo 41 procesal, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa, y en tal virtud debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesa relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer ( 1° ) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO (-FDO).DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
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