REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°
PARTE DEMANDANTES: JAIME RODRÍGUEZ CHIRINOS, ALEIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DEL ALVIAREZ y LEDDY AMELIA RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.026, V-3.794.029 y V-3.794.027, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE ROMERO y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.551.931 y V-10.162.163, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.361 y 84.815.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.977.751, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO CÉSAR DUQUE DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.900.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 241.971.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, en contra del ciudadano José Fernando Fonseca Omaña, por nulidad de contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56, Tomo 29, del protocolo de transcripción de ese año; así como del asiento registral, con fundamento en los Artículos 1.167, 1.185, 1.264 y siguientes y 1.346 todos del Código Civil. (Folio 1 al 9 con anexos a los folios 10 al 44)
A los folios 10 al 12 riela poder otorgado por los ciudadanos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez Del Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, a los abogados Jorge Enrique Romero y Audrys Ramona Sánchez Márquez, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 11 de enero de 2016, bajo el N° 35, Tomo 3, folios 110 al 112.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos la citación. (Folio 46)
A los folios 50 y 51 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano José Fernando Fonseca Omaña, asistido de abogado dio contestación a la demanda. Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, fuera llamado como tercero el ciudadano Jaime Rodríguez Páez. (Folios 52 al 56)
Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, este Juzgado acordó citar al ciudadano Jaime Rodríguez Páez, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a dicha cita. Asimismo, de conformidad con el primer aparte del Artículo 386 procesal, se advirtió a las partes que la causa quedaría suspendida por el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho auto, dentro del cual deberían realzarse todas las citas y contestaciones, pero si no se propusieren nuevas citas la causa seguiría su curso hasta el día siguiente a la última contestación, aunque dicho termino no hubiese vencido. (Folio 57)
A los folios 58 y 59 riela diligencia suscrita por el ciudadano Jaime Rodríguez Páez, mediante la cual se dio por citado y dio contestación a la cita.
En diligencia de fecha 3 de agosto de 2017, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del acta de defunción del causante Jaime Rodríguez Páez, quien fue llamado a la causa como tercero por el demandado (Folios 64 al 66)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 procesal acordó suspender la causa, y ordenó citar a los ciudadanos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez del Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, hijos del de cujus Jaimes Rodríguez Páez. (Folio 67)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por citada en nombre de sus mandantes, tal como lo ordenó el auto dictado por este Tribunal el 14 de agosto de 2017.
A los folios 88 al 90 riela poder otorgado por el ciudadano José Fernando Fonseca Omaña, al abogado Alberto César Duque Duque, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 10, Tomo 158, folios 29 al 31.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2018, la coapoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio que suscribe el presente fallo. (Folio 97)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (Folio 98)
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, de conformidad con el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 104)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, en contra del ciudadano José Fernando Fonseca Omaña, por nulidad de contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56, Tomo 29, del protocolo de transcripción de ese año; así como del asiento registral; y daños y perjuicios materiales y daño moral; con fundamento en los Artículos 1.167, 1.185, 1.264 y 1.346 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandante manifestó que sus mandantes el 5 de noviembre de 2015, se enteraron que su padre el ciudadano Jaime Rodríguez Páez, pactó sin sus consentimientos la venta del treinta y uno por ciento (31%) de los derechos y acciones sobre un bien inmueble que les pertenece por derecho sucesoral de su madre la causante Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, derechos que nacieron al momento de su fallecimiento el día 23 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de la planilla sucesoral N° DCR-15-60069, expediente N° 806-2013, de fecha 1° de julio de 2013, y certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1450 de fecha 15 de noviembre de 2013, emitido por el SENIAT, y de cuyos herederos son los ciudadanos Jaime Rodríguez Páez, cónyuge; y sus hijos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, como consta en el acta de defunción de fecha 28 de marzo de 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con lo cual a su decir, se prueba la titularidad en condición de copropietarios y poseedores del referido inmueble con el ciudadano José Fernando Fonseca Omaña.
Que la venta con reserva de usufructo versó sobre el 31% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre N° 0-17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número Catastral 20-23-02-U01-010-001-028-000-P00-000, compuesto por una parcela de terreno propia con un área de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y alinderado así: Norte: Con mejoras que son o fueron de José Lesmes Gómez, mide 30 mts; Sur: Con vía pública que conduce a Barrio Sucre, mide 30 mts; Este: Con mejoras que son o fueron de José Lesmes Gómez, mide 20 mts y Oeste: Con la Avenida 19 de Abril, mide 20 mts y las mejoras sobre la misma edificadas que consta en una vivienda para habitación, con un área de construcción de 359,05 mts2, compuesta por cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) habitación y su baño para servicio, salón principal, sala comedor, recibo secundario, cocina-comedor, patio, solar con área de servicios, jardines externos, garaje, techo de platabanda, pisos de granito, paredes de ladrillo, totalmente frisadas. Que el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido de la siguiente manera: Jaime Rodríguez Páez, por herencia de la madre de sus representado Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, según se evidencia de la planilla sucesoral signada con el N° DCR-1560069, expediente N° 806-2013 de fecha 1° de julio de 2013, con certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1.450 de fecha 15 de noviembre de 2013 emanado del SENIAT, y por documento del lote de terreno inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 117, Tomo II, Protocolo I de fecha 28 de diciembre de 1961, y las mejoras conforme a documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro fecha 17 de octubre de 1986, bajo el N° 22, Tomo 4°, Protocolo I, Cuarto Trimestre. Que el precio de dicha venta fue por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) que el ciudadano José Fernando Fonseca Omaña aparentemente paga al ciudadano Jaime Rodríguez Páez a través del cheque N° 59000038 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de la cuenta N° 0116-0122-72-0010866019, de fecha 15 de octubre de 2015, tal como se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 23, folio 56 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2015, y cuyo pago hasta la fecha de interposición de la demanda nunca tuvo en sus manos el padre de sus representados y mucho menos cobro, viéndose involucrados los derechos e intereses de sus mandantes, pues el padre de los mismos confió en la palabra del demandado a quien le brindó afecto como hijo, y lo que pretende es poner en conflicto la familia cuando actúa en forma tan vil.
Aduce que sus representados empezaron a notar comportamientos extraños en el demandado quien abusando de su honestidad, confianza y buena fe como el afecto que le brindó el padre de sus mandantes pretende tomar disposición de todo el conglomerado del bien, irrespetando la condición de copropietarios de sus poderdantes, más que se trata de un bien indivisible, y que viene ocupando el padre de sus representados con éstos por ser la vivienda principal del hogar que fomentó con su cónyuge y madre de los actores la causante Sara Emilia Chirinos de Rodríguez. Manifiesta que por el afecto brindado el demandado se valió para figurar la compra del 31% de los derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente descrito objeto del contrato de venta cuya nulidad absoluta se demanda, por lo que la actuación deshonesta del demandado les afecta no sólo en la divinidad de la persona, sino el ver que se valió de una persona mayor el padre de sus mandantes, así como en el ámbito moral, lo que a su entender representa un grave daño y perjuicio a su patrimonio el cual sería a futuro el razonamiento que explica el motivo de la presente acción.
Señala que el demandado valiéndose de artimañas hizo hacer creer que el traspaso por la Oficina Registral se hizo con todas las modalidades, haciendo generar una serie de gastos como solvencias, croquis, pago de impuestos entre otros gastos para su protocolo, lo cual efectúo con el dinero del padre de sus representados y del que sufragan sus mandantes pues no labora, y para cumplir con el pago lo configuró a través de un cheque que nunca tuvo el padre de sus mandantes en su poder y mucho menos fue dispuesto, con lo cual a su entender resulta fraudulenta la venta, y no se puede determinar como comprador, pues el demandado tenía y tiene total y absoluto conocimiento de que ese dinero ni lo posee, ya que sus actividades no dan para ello, con lo cual su comportamiento resulta de mala fé, por lo que considera que el demandado tiene la carga de probar la procedencia, legalidad, legitimidad y causa honesta del dinero con el que pagó el precio a través del instrumento cheque que nunca fue cobrado, y no se sabe a que manos fue a parar. Manifiesta que desde la compra a su entender ilícita del inmueble hasta ahora el demandado no ha habitado el inmueble, y su actitud es ofensiva y temeraria.
Pide que se declare la nulidad del contrato de venta y asiento registral con sus respectivos daños y perjuicios materiales más el daño moral.
El ciudadano José Fernando Fonseca Omaña, asistido por el abogado Alberto César Duque Duque, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que oponía como punto previo la falta de cualidad o interés de los demandantes para actuar en la presente causa. Igualmente, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados por la parte actora en el escrito libelar de la pretensión interpuesta por nulidad de venta y asiento registral más daños y perjuicios y daño moral, en virtud de que todos y cada una de las razones de hecho y de derechos explanados en el escrito libelar son falsos e infundados, por lo que considera que el petitorio de los demandantes debe ser declarado sin lugar y así pidió que se declare por las siguiente razones. Que los actores pretenden anular la venta de los derechos y acciones equivalentes al 31% sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo edificadas, ubicadas en Barrio Sucre, calle 2, N° 0-17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizada en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56 del Tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2015, realizado entre su persona y el ciudadano Jaime Rodríguez Páez, quien es padre de los demandantes, no obstante los actores no formaron parte de la relación contractual la cual cumplió con las condiciones requeridas para la existencia del contrato de venta, tal como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil, siendo las siguientes, el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa licita. Que de igual manera el Artículo 1.142 eiusdem señala las causales por las cuales puede ser anulado un contrato siendo por incapacidad legal de las partes o por una de ellas y por vicios del consentimiento. Que en el referido contrato de venta a su entender no existen vicios del consentimiento ya que el mismo fue manifestado sin dolo y sin violencia y en ningún momento fue dado a consecuencia de un error excusable, ello en virtud de que la venta fue otorgado ante un funcionario público (Registrador Inmobiliario) quien da fe de la capacidad de las partes suscribientes del contrato de compra-venta, de la legalidad de la causa, y del objeto, por lo que en consecuencia el contrato de la venta cuya nulidad se demanda no está viciado a su entender por las razones expuestas y así pidió se declarara.
Manifestó que de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley, lo que a su entender se traduce en que la compra venta efectuada por el ciudadano Jaime Rodríguez Páez, es valida y la transmisión de la propiedad se realizó por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes suscribientes. Que en el caso de que el vendedor no estuviere de acuerdo con alguno de los términos del contrato debió ser éste el demandante de la presente acción y no sus hijos quienes no formaron parte del contrato, ni se vieron afectados por el mismo, ya que son terceros en la relación contractual, y tal como lo establece el Artículo 1.166 eiusdem los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan, ni aprovechan a los terceros, por lo cual mal pueden los hijos del vendedor demandar el resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral cuando a su entender no tienen cualidad para ello.
Adujo que de conformidad con el Artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe por lo que es importante destacar que en la venta realizada por el ciudadano Jaime Rodríguez Páez, se obró de buena fe y en ningún momento actúo con malicia o con estrategias de viveza, inmoralidad o aprovechamiento como se señala en el libelo, destacando que cumplió con todas y cada una de las obligaciones como comprador, incluyendo el pago del precio del contrato de venta, lo cual si bien es cierto que en primer lugar se pactó pagar en cheque, tal como se describe en el contrato de compra venta no es menos cierto que luego se convino por mutuo acuerdo entre las partes que el pago se haría en dinero efectivo, el cual entregó en manos del vendedor a su plena satisfacción, circunstancia que no fue modificada en el texto del documento de compra venta debido a que el mismo había sido introducido en el Registro Inmobiliario respectivo y que se encontraba en estado de otorgamiento. Que el pago fue realizado al acreedor de la deuda única persona que podría demandar cualquier acreencia que este considere hubiere quedado pendiente como consecuencia del otorgamiento del contrato de compra-venta situación que hasta la fecha de la contestación a la demanda no había ocurrido.
Asimismo, solicitó que de conformidad con el Artículo 370 numeral 4 procesal fuera llamado a la presente causa el ciudadano Jaime Rodríguez Páez, en su cualidad de vendedor del contrato de venta que se pretende anular en la presente causa y por lo cual fue demandado.
El tercero citado por el demandado ciudadano Jaime Rodríguez Páez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.071.480, asistido por el abogado Alberto César Duque Duque, abogado, Inpreabogado N° 241.971, mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, manifestó: Que asistía al Tribunal voluntariamente para darse por citado y responder lo siguiente: Declaró que confirmaba en todas sus partes el contenido del documento de venta suscrito por él, referido a la venta de sus derechos al ciudadano José Fernando Fonseca, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.977.751. Que la venta se efectuó cumpliendo con todos los acuerdos señalados en el documento de venta; que recibió el valor de la venta quedando conforme con el pago efectuado, sin que le quedara nada para reclamar al ciudadano José Fernando Fonseca, por ese concepto ni por ningún otro referido a la venta. Manifestó que quedaba a disposición del Tribunal a los efectos de aclarar cualquier aspecto referente a la venta efectuada, la cual reafirmó y sostuvo su autenticidad y veracidad del acto efectuado.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera necesario resolver como punto previo la falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de los demandantes para actuar en la presente causa, en virtud de que los mismos pretenden hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, tal como lo establecen los Artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no son titulares del derecho que reclaman, ya que pretenden anular un contrato de venta del cual no formaron parte, ni como vendedores ni como compradores, teniendo a su entender la cualidad para demandar la nulidad de la venta el propio vendedor, quien en el presente proceso, es decir en el escrito libelar no aparece ejerciendo acción alguna, siendo el único que podría demandar por falta de pago, por lo que considera que siendo la venta un contrato bilateral que surte efecto entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros, de conformidad con el Artículo 166 del Código Civil.
En tal sentido, es preciso puntualizar que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Así, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar validamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la realización de la justicia último fin del proceso, y en tal virtud, puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público. Asimismo, la regulación de la cualidad responde a los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, ello en razón de que permite controlar al Estado que el órgano jurisdiccional se active solo cuando sea necesario de forma tal que la litis se produzca entre los sujetos que tengan un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos se aprecia que los demandantes ciudadanos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, demandan al ciudadano José Fernando Fonseca Omaña por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56, Tomo 29, del protocolo de transcripción de ese año, alegando ser hijos del ciudadano Jaime Rodríguez Páez, quien figura como vendedor en el aludido documento, además de que señalan ser copropietarios y poseedores junto con el mencionado vendedor del bien inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, N° 0-17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual recaen los derechos y acciones equivalentes al 31% objeto de la venta cuya nulidad demandan.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que a los folios 15 al 19 corre declaración sucesoral correspondiente a la causante Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, expediente N° 2013/806. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de su contenido que dentro del activo hereditario dejado por la precitada de cujus figura efectivamente la mitad del valor del inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, N° 0-17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual recaen los derechos y acciones equivalentes al 31% objeto de la venta cuya nulidad se demanda. Igualmente, se aprecia que dentro de los herederos de la mencionada causante figuran con el carácter de cónyuge el ciudadano Jaime Rodríguez Páez, vendedor de los referidos derechos; y los demandantes Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos aparecen como descendientes.
Por otra parte, a los folios 41 al 44 corre documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el N° 29, folio 113 del Tomo 6 del protocolo de transcripción. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el de cujus Jaime Rodríguez Páez, quien fue citado como tercero por la parte demandada en la presente causa dio en venta a sus hijos: Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble sobre el cual también recaen los derechos equivalentes al 31% objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte actora.
Así las cosas, considera quien juzga que aun cuando los demandantes no hubiesen sido parte de la venta cuya nulidad se demanda al haber acreditado ser coherederos y condueños del bien inmueble sobre el cual versan los derechos y acciones objeto de la referida venta tienen intereses jurídico actual susceptible de tutela judicial, y en consecuencia tiene cualidad activa para incoar el presente juicio, y en tal virtud, se desecha la defensa relativa a la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Obsérvese que la pretensión de la parte actora tiene por objeto obtener la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56, Tomo 29, del protocolo de transcripción de ese año, por lo que se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, con relación a los requisitos de existencia de los contratos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos existenciales de los contratos, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita. Al respecto, cabe destacar que el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, clasifica los elementos del contrato desde el punto de vista de los efectos producidos en el contrato, así:

A) Elementos esenciales a la existencia del contrato.
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
….Omissis…

B) Elementos esenciales a la validez del contrato.
Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. Resaltado propio
(Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)

Conforme a lo expuesto en la doctrina citada el contrato que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita no tiene existencia jurídica, es decir se reputa inexistente y en consecuencia no produce efecto alguno lo que genera su nulidad, la cual es definida por el precitado autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en la obra citada así: “Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros” (Ob. Cit. p.594). Igualmente, al hacer referencia a la nulidad absoluta el mencionado autor expone: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (Ob. Cit p.595)
Sobre la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 288 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Resaltado propio
(Exp. AA20-C-2004-000124)

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, advirtiendo que las partes no promovieron pruebas durante la oportunidad probatoria, por lo que solo se examinaran las que fueron producidas junto con el libelo de demanda.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

- Al folio 13 corre certificación de datos expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Emigración SAIME a nombre de la codemandante Leddy Amelia Rodríguez Chirinos. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 14 corre en copia simple acta de matrimonio N° 84 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Pedro Antonio Alviarez Duran y Aleira Coromoto Rodríguez Chirinos. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
-Al folio 15 corre en copia certificada certificado de solvencia de sucesiones. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que el 15 de noviembre de 2013, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes expidió el certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la causante Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, cuya declaración se tramitó en el expediente N° 2013/806.
- A los folios 16 al 19 corre declaración sucesoral correspondiente a la causante Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, signada con el número de expediente 2013/806. Tal probanza se valora como documento administrativo y tal como se señaló al resolver el punto previo relativo a la cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio sirve para evidenciar que dentro del activo hereditario dejado por la precitada de cujus Sara Amelia Chirinos de Rodríguez figura la mitad del valor del inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, N° 0-17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual recaen los derechos y acciones equivalentes al 31% objeto de la venta cuya nulidad se demanda. Igualmente, se aprecia que dentro de los herederos de la mencionada causante figuran con el carácter de cónyuge el ciudadano Jaime Rodríguez Páez, vendedor de los referidos derechos; y los demandantes Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos aparecen como descendientes
- Al folio 20 corre en copia certificada acta de defunción N° 223 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, falleció el 23 de diciembre de 2012.
- Al folio 24 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal de fecha 28 de diciembre de 1971, bajo el N° 117, folios 168 al 169, Tomo II, del Protocolo Primero. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la causante Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, de estado civil casada, adquirió el terreno sobre el cual está construido el inmueble sobre el que versa la venta de los derechos equivalentes al 31% cuya nulidad demanda la parte actora.
-A los folios 25 al 30 corre en copia simple titulo supletorio de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el 22, Tomo 4, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre. Dicha probanza se valora conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 12 de agosto de 1986, declaró suficientes las diligencias contentivas de las declaraciones de testigos para asegurarles a los ciudadanos Sara Amelia Chirinos de Rodríguez y Jaime Rodríguez Páez, sus derechos de propiedad y posesión sobre unas mejoras realizadas sobre un parcela de terreno propio ubicada en la calle 2 del Barrio Sucre, N° 0-17, del antes denominado Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia, del anteriormente Distrito San Cristóbal hoy Municipio. Tales mejoras consisten en la casa para vivienda unifamiliar con una superficie de construcción de 231,34 mts2, constante de cinco habitaciones, dos baños, una habitación y su baño para servicio, salón principal y sala comedor, recibo secundario, cocina-comedor, patio, solar con área de servicios, jardines externos e internos, garaje, techo de platabanda, pisos de granito, paredes de ladrillo totalmente frisadas.
- A los folios 35 al 39 corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56, Tomo 29, del protocolo de transcripción de ese año. Al respecto, se aprecia que el referido documento es el instrumento fundamental de la demanda pues el mismo contiene la venta cuya nulidad demanda la parte actora, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre el mismo al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
-A los folios 41 al 44 corre documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el N° 29, folio 113 del Tomo 6 del protocolo de transcripción. Dicha probanza fue objeto de valoración en el punto previo relativo a la cualidad de la parte actora.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el bien inmueble sobre el cual recae la venta de los derechos equivalentes al 31% objeto de la demanda de nulidad que da origen al presente juicio fue adquirido en comunidad conyugal por los causantes Sara Amelia Chirinos de Rodríguez y Jaime Rodríguez Páez. Que el precitado de cujus el 14 de marzo de 2016, dio en venta a sus hijos los demandantes en este juicio ciudadanos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble sobre el cual también recaen los derechos equivalentes al 31% objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte actora.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la parte actora sustenta la demanda de nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56, Tomo 29, del protocolo de transcripción de ese año, alegando que el demandado se valió de artimañas, y que nunca cumplió con el pago, ya que el cheque que se menciona en el aludido documento nunca estuvo en poder del causante Jaime Rodríguez Páez, con lo cual consideran que dicha venta fue fraudulenta, señalando que el demandado actúo de mala fe, pues no pagó el precio establecido para dicha venta.
Sin embargo, en la oportunidad en que el causante Jaime Rodríguez Páez, acudió a este Tribunal para dar contestación a su cita el mismo asistido de abogado expresó lo siguiente: Que confirmaba en todas sus partes el contenido del documento de venta suscrito por él, referido a la venta de sus derechos al ciudadano José Fernando Fonseca, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.977.751. Que la venta se efectuó cumpliendo con todos los acuerdos señalados, que recibió el valor de la venta quedando conforme con el pago efectuado, sin que le quedara nada para reclamar al ciudadano José Fernando Fonseca, por ese concepto ni por ningún otro referido a la venta. Igualmente, reafirmó y sostuvo la autenticidad y veracidad de dicha venta.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia que de las pruebas producidas por la parte actora junto con el escrito libelar no existen evidencias, ni elementos que demuestren lo contrario de lo afirmado por el vendedor Jaime Rodríguez Páez, quien manifestó como tercero citado por el demandado ante este Tribunal que efectivamente realizó la venta cuya nulidad se demanda, afirmando que la misma es autentica y verídica, y que recibió el valor de la misma, quedando conforme con dicho pago; además de que la parte actora no logró demostrar que la venta cuya nulidad absoluta demanda carezca de los requisitos existenciales del contrato, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, cuya ausencia tal como se indicó anteriormente es la que genera la nulidad absoluta.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, en contra del ciudadano José Fernando Fonseca Omaña por nulidad absoluta y asiento registral de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56, Tomo 29, del protocolo de transcripción de ese año; y por daños y perjuicios materiales y el daño moral. Así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Leddy Amelia Rodríguez Chirinos, en contra del ciudadano José Fernando Fonseca Omaña por nulidad absoluta y asiento registral de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el N° 23, folio 56, Tomo 29, del protocolo de transcripción de ese año; y por daños y perjuicios materiales y el daño moral.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIO. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, LA SECRETARIA TEMPORAL. (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.