REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de febrero de 2019
208º y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 016/2019
siendo la oportunidad procesal para la admisión de pruebas, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio el ciudadano JOSÉ ROMÁN SANCHEZ ZAMBRANO, inscrito en el IPSA N° 46.702, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pureza Ramona Mora de Gómez, Eduardo Antonio Mora Barragán, Jesús Manuel Mora Barragán y Franklin Jesús Ramírez Tarazona, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.331.018, V.-9.331.302, V.- 4.095.745 y V.- 13.149.621 respectivamente presentó escrito mediante el cual presenta alegatos y a su vez promueve pruebas. También se deja expresa constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira no compareció a la audiencia, no promovió pruebas y tampoco se opuso a las pruebas promovidas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas documentales siguientes:

De las pruebas documentales consignadas objeto de la acción de nulidad.
1.- acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano e ingeniería, a cargo desu director INg. Fredy Javier Contreras Delgado , C.I V.- 5.686.979, marcada “B”.
2.- Oficios números: SIND-05 Y SIND 06, de FECHAS 14 DE JUNIO Y 25 DE JULIO DE 2018, respectivamente, dictados por el síndico Procurador Municipal, Abg. Edgar Zacarias Perez Mendoza, C.I V.- 10.799.267, marcados “C” y “D”.

De las pruebas documentales que sustentan la demanda y que desvirtúan el accionar arbitrario del órgano agraviante.
1.- Acta de paralización de Obra de fecha 11-10-2016 (antecedente que dio lugar al resultado plasmado en la documental siguiente) marcada “E”.
2.- Recursos administrativos ejercidos sobre la primera acta de paralización, marcados “F” y “G”.
3.- Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, marcada “H”.
4.- Documentos de propiedad de sus mandantes, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira , bajo el N° 2016-1001, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5331 correspondiente al folio del libro real del año 2016, otorgado el 25 de julio de 2016, marcado “I”.
5.- Dictamen N° 04 de fecha 13 de julio de 2016, de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para as Relaciones de Interior Justicia y Paz marcado “J”.
6.- Documentación consignada ante el Despacho del Alcalde, recibida con fecha 05/09/2017 según comunicación dirigida a los efectos de “aclarara la propiedad”, para así poder concluir que ese terreno no era del Municipio Jáuregui, sino de mi representado Franklin de Jesús Ramírez Tarazona, marcado “K”.
7.- Recurso Jerárquico ejercido ante el SAREN, recibido directamente en la Dirección de la Consultoría Jurídica el 13 de enero de 2016, conjuntamente con denuncia ante la Inspectoría Interna del SAREN y de denuncia ante el Defensor del Pueblo cuyo caso quedó registrado con el N° 16420, todo lo cual acompañaron al libelo de demanda y parte integrante de la presente reforma marcados: “L” , “LL” y “M”, respectivamente, suficientemente explicativos de la conducta de la Registrador Publica titular.
8.- Negativas registrales marcadas “N” y “Ñ”.
9.- Recurso Jerárquico ejercido ante el SAREN, que acompañó marcado “O”.
10.- Planillas sucesorales y complemento de planilla Sucesoral, que reposan en el cuaderno de comprobantes correspondiente al documento inscrito bajo el N° 2016.1001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5331 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, del respectivo Registro Público, marcados “P”, “Q”, “R” y “S”, respectivamente.
11.- plano de levantamiento planímetrico, de terreno objeto del proyecto PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS, con un área de 141,41 m2 , el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes con el N° 4675 del documento inscrito bajo el N° 432.18.5.1.5331 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, del respectivo Registro Publico , marcado “T”.
12.- Plano actual situación de cómo se encuentra el terreno objeto de la permuta, marcado “U”, utilizado por la Municipalidad para la Construcción de parte de la carrera 6 de la ciudad de la Grita, así como también la ubicación del terreno que constituyó la entrada y salida para lo que en 1967.
13.- permiso de obra mayor N 036, de fecha 05 de noviembre de 2013, marcado “V”.
Al efecto, quien suscribe observa que: De las pruebas documentales consignadas objeto de la acción de nulidad numeral 1 y 2 y las pruebas documentales que sustentan la demanda de los numerales 1 al 13 constituyen pruebas documentales, en tal sentido, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, motivado a que no fueron impugnadas, además que son documentos que provienen de autoridades públicas y en principio gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.
En cuanto a la ausencia del expediente administrativo quien suscribe observa que la parte recurrente de autos en el escrito presentado hace una serie de alegatos en relación a las actuaciones contenidas en el mencionado expediente administrativo sin embargo no las impugna específicamente, tal y como lo establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A., contra el auto de fecha 27 de ese mes y año, dictado por el Juzgado de Sustanciación).
Siendo ello así, este Juzgador se permite señalar en cuanto al valor probatorio de las documentales que corren insertos al expediente administrativo la jurisprudencia patria ha sido conteste al sostener que al ser documento administrativo que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo de 1998 (caso: CVG electrificación Caroní)
En sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló: “(…) la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba e contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que se le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
En razón a lo señalado, se observa que las documentales promovidas que corren insertas al expediente administrativo, no fueron impugnadas debidamente, razón por la que se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón



La Secretaria Temporal;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mprm